REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002311
ASUNTO : RP01-P-2012-002311

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11-10-2007, en virtud de denuncia de la ciudadana JANNA RODRIGUEZ, por hecho punible que atribuye a persona desconocida, y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; quien preside el tribunal SE AVOCA al conocimiento de la causa.,

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana JANNA MARIA RODRIGUEZ SALAZAR, quien señala que el día 28-08-2007, llegó a la empresa Dipesca un sujeto que se identificó como profesor Luís Rodríguez, diciendo que representaba una asociación de nombre ASOLEONES, solicitando hablar con el presidente de la empresa,, a fin de solicitar un donativo de 40 alpargatas, las cuales iban a ser utilizadas para las fiestas de la Virgen del Valle, luego de entrevistarse con el presidente, le fue ordenado que le entregara un cheque por la cantidad de 160.000 bolívares, posteriormente el día 01-10-2007, cuando se realizaba la conciliación bancaria, se percatan que el cheque se había cobrado por la cantidad de 16.000.000 bolívares; de lo que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana JANNA MARIA RODRIGUEZ SALAZAR, con Cédula de Identidad N° 13.220.206, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, sector A, calle Guariquen, Quinta La Palma, Cumaná, Estado Sucre; el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que se atribuye a persona desconocida; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ ABG. RUTH YEGRES