REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000620
ASUNTO : RP01-P-2012-000620


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento a la imputada JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada EDGAR RANGEL, quien expuso y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/07/2012, cursante a los folios 31 al 36 de la presente causa, en contra del JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.315.496, soltero, nacido en fecha 08-10-1988, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de Xenaida León y Julián Fuentes y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Casa S/N, de color ver, a una esquina de la cauchera del Sr. Eduardo Rojas, Estado Sucre, Teléfono 0426-284-57-87, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias de hecho ocurrido en fecha 21/02/2012, Siendo las 9:00 de la noche del, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad motorizada adscrita al Comando del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con el funcionario Jhon León y el Oficial Romer Márquez se encontraba, procedimos a realizar recorrido por la calle santa Marta frente a la venta de repuestos RAMICAR, cuando avistamos a un ciudadano lanzado piedra y basura a la calle, dirigiéndonos a dicho ciudadano dándole la voz de alto amparado en el artículo 117 numeral del COPP, ambos ciudadanos se les hizo una revisión corporal amparándonos en el artículo 205, 206 del COPP lográndole incautarle en un (1) Bolso negro, marca adidas, un arma de fuego de fabricación casera, de color plateado, con un cartucho 16 mm sin percutir al ciudadano JUTHILAN JOSE FUENTES LEON, quien quedo detenido, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.


IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
el Tribunal impuso al imputado JUTHILAN JOSE FUENTES LEON, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra a al defensor Privado, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo solicito de decrete el cese de toda medida cautelar que pesa sobre mi representado, por cuanto el mismo cumplió a cabalidad con las misma. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JUTHILAN JOSE FUENTES LEON, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.315.496, soltero, nacido en fecha 08-10-1988, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de Xenaida León y Julián Fuentes y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Casa S/N, de color ver, a una esquina de la cauchera del Sr. Eduardo Rojas, Estado Sucre, Teléfono 0426-284-57-87, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 al 36, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso. Es todo”. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba, y el Cese de las Presentaciones las cuales venían cumpliendo por el Juzgado del Municipio Rivero del Estado Sucre, a los fines de que se oficie al referido Tribunal, del Cese de las misma. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la suspensión condicional del proceso para el ciudadano JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.315.496, soltero, nacido en fecha 08-10-1988, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de Xenaida León y Julián Fuentes y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Casa S/N, de color ver, a una esquina de la cauchera del Sr. Eduardo Rojas, Estado Sucre, Teléfono 0426-284-57-87, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se decreta la suspensión del proceso, por el lapso de UN (1) AÑOS, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Regional Nº 03, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN. Ofíciese lo conducente al Tribunal Municipio Rivero del Estado Sucre, informando del Cese de las Presentaciones impuesta al acusado de autos. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO