REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004973
ASUNTO : RP01-P-2012-004973

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, por la presenta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2012; funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 7:20 p.m., recibió llamado que en el sector los Tanques de Caiguire se encontraban dos ciudadanas alterando el orden público, al llegar al sitio se entrevisto con dicha ciudadana manifestándoles a ambas que presuntamente mantienen problemas personales motivado que ambas se encontraban lesionadas procedió a su detención por habérseles causados recíprocamente. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
La Juez impone a las imputadas MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; se concede la palabra a la imputada: MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO, quien manifestó que no declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA; quien expuso: “ella me amenazó que del acuerdo en el tribunal igual se la iba a pagar y quemar el rancho y donde la viera me iba a matar con sus hermanos, si le pasa algo a mi familia es culpa de ella, incluso en el sapinaes me tropezaba cada vez que pasaba. El marido de ella creo que se llama Luís lo apodan el pirulo, él apoya eso le dice que me de una puñalada por el estomago. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YELIXZY GALANTON ZERPA, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la Ciudadana Fiscal, así como la rendida en esta sala de audiencia por la ciudadana María José Salazar Patiño, no hago oposición a la medida cautelar solicitada por la representante del ministerio Publico, siempre en resguardo del buen orden de las familias de mis defendidas, y sin que ello signifique de modo alguno la aceptación de que estas son autoras o participes del delito que les ha sido imputado. Ahora bien, por cuanto en este proceso las ciudadanas hoy mis defendidas aparecen recíprocamente como imputadas y victimas, solicito a la ciudadana juez oficie a la coordinación de la defensa publica para que designe un defensor publico a la segunda de dichas ciudadanas en vista de la evidente defensa encontrada que ejerzo como defensora de ambas. Por último, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón, en contra del imputado MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YELIXZY GALANTON ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de La Ciudadana: MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA; consistentes en ALEJAMIENTO DE AMBAS IMPUTADAS Y NO ACERCAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 8° del COPP; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2012; funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 7:20 p.m., recibió llamado que en el sector los Tanques de Caiguire se encontraban dos ciudadanas alterando el orden público, al llegar al sitio se entrevisto con dicha ciudadana manifestándoles a ambas que presuntamente mantienen problemas personales motivado que ambas se encontraban lesionadas procedió a su detención por habérseles causados recíprocamente. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de ; al folio 05, cursa acta de entrevista de MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO, al folio 6 cursa acta de entrevista GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA , al folio 7 cursa constancia medica expedida por el Dr. Roberto Suarez, al folio 11cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 15 cursa, examen médico forense de María Salazar, al folio 16 cursa examen medico forense de Gabriela Medina; al folio 17 , cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1672, del cual se desprende que las imputadas de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, son autoras o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no acreditándose el peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Venezolana natural de Cumaná Estado Sucre, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 22/01/1985, soltera, de profesión oficio estilista, titular de la Cédula de Identidad V-16.996.713, residenciada en caiguire calle la marina sector los tanques OCV 24 de julio casa s/n, Cumaná Estado Sucre, hija de los ciudadanos Josefa Mará Patiño Fuentes y José Wilfredo Salazar Flores, y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, Venezolana natural de Cumaná Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 14/06/1980, soltera de profesión u oficio obrera de mantenimiento, titular de la Cédula de Identidad V- 14.670.971, residenciada en Caiguire calle la marina sector los tanques OCV 24 de julio casa s/n, Cumaná Estado Sucre, hija, de los ciudadanos Luisa del valle Urbaneja (f) y Luís Miguel Medina, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de La Ciudadana: MARÍA JOSÉ SALAZAR PATIÑO Y GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA; consistentes en ALEJAMIENTO DE AMBAS IMPUTADAS Y NO ACERCAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 8° del COPP. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la coordinadora de la defensora pública a los fines que designe defensor a la imputada GABRIELA COROMOTO MEDINA URBANEJA, por cuanto existe antagonismo en la presente causa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.

LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO