REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004988
ASUNTO : RP01-P-2012-004988


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos MARLON ALEXANDER PATIÑO NUÑEZ y el ciudadano ELVIS MANUEL MATA PEREDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON; quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FRANCISCO RAFAEL COLON en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/08/2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 9:00 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES estación Cruz Salmeron Acosta, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, montando un punto de control a la Unidad educativa Cruz Salmeron Acosta avistaron una unidad moto que le dieron la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, estacionándose a una distancia del punto de control, cuando los funcionarios los observaron que dejaron caer de la moto al piso un revolver plateado cañón recortado empuñadura de goma negra contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir practicando su detención, no antes sin efectuarle una revisión corporal amparados en los artículos 205, 206, 207 del mencionado COPP, sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo. Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorga el derecho de palabra al imputado MARLON ALEXANDER PATIÑO NUÑEZ y el ciudadano ELVIS MANUEL MATA PEREDA, quienes manifestaron: No querer declarar. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. YELITZY GALANTON ZERPA, quien expone: revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, le acompaño en su solicitud de libertad sin restricciones de mis defendidos por ser lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia que en fecha 17/08/2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 9:00 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES estación Cruz Salmeron Acosta, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, montando un punto de control a la Unidad educativa Cruz Salmeron Acosta avistaron una unidad moto que le dieron la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, estacionándose a una distancia del punto de control, cuando los funcionarios los observaron que dejaron caer de la moto al piso un revolver plateado cañón recortado empuñadura de goma negra contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir practicando su detención, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MARLON ALEXANDER PATIÑO NUÑEZ de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.603, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-07-1988, oficio obrero, y residenciado en el Barrio Negro Primero, casa sin número, color azul, a dos casas Bar Bernarda de de la población Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, y el ciudadano ELVIS MANUEL MATA PEREDA, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 20 años de edad de estado civil soltero, de oficio estudiante residenciado en la calle castillo casa sin nro, casa color azul frente de la Iglesia, de la población de Araya del Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad V-24.130.737; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLAN. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de IAPES. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso, los imputados quedan en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL.-
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO