REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005022
ASUNTO : RP01-P-2012-005022


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano ANGEL JOSE CANDALLO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE ACEVEDO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, quien expuso: Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano ANGEL JOSE CANDALLO ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha 06/11/1990, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.897.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Liliana Acevedo y no recuerda el nombre del padre quien manifiesta que esta fallecido, residenciado en la Calle principal Bolivariano, Calle el Hueco en el cerro, cerca de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE ACEVEDO, y que de la misma forma de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la señalada Ley, se imponga al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del referido artículo 87. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano imputado de autos en horas de la mañana aproximadamente a las 11:10 a.m, una ciudadana nos hizo una llamada y nos indico que su hijo se encontraba desde tempranas horas muy agresivo con su persona, hasta llegar al extremo de destrozar su casa, nos acercamos a la residencia de la ciudadana en el sector el valle y en la misma encontramos al ciudadano en aptitud agresiva y este al avistar la comisión procedió a ofender a la ciudadana con palabras y amenazas, por lo que de inmediato se le practico la detención, haciéndole saber sus derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.



IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Se le otorgó la palabra al imputado ANGEL JOSE CANDALLO ACEVEDO, quien manifestó querer declarar y expuso: no deseo declarar. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: revisada como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, Oída la exposición de la ciudadana fiscal y la de mi defendido, esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas, siempre en resguardo del buen orden de la familia y sin que ello signifique por parte de mi defendido y de la defensa publica, que este es autor o participe del delito que esta siendo investigado. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha es decir del día 18 de agosto de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano imputado de autos en horas de la mañana aproximadamente a las 11:10 a.m, una ciudadana nos hizo una llamada y nos indico que su hijo se encontraba desde tempranas horas muy agresivo con su persona, hasta llegar al extremo de destrozar su casa, nos acercamos a la residencia de la ciudadana en el sector el valle y en la misma encontramos al ciudadano en aptitud agresiva y este al avistar la comisión procedió a ofender a la ciudadana con palabras y amenazas, por lo que de inmediato se le practico la detención, haciéndole saber sus derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo surgen suficientes elementos de convicción a saber acta de investigación penal cursante al folio 02, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Al folio 04 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Ander José Acevedo. Al folio 5 cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas contra el imputado de autos ya favor de la victima en el presente asunto. Al folio 06 derechos de la victima al folio 10 informe medico practicado a la ciudadana Liliana del Valle Acevedo. Al folio 18 exámenes medico legal practicado a la ciudadana Liliana del Valle Acevedo, el cual refiere Contusión edematosa y equimotica en región escapular bilateral, asistencia medica por un día, tiempo de curación siete días, secuelas: no. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1682 de fecha 18 de agosto de dos mil doce (2012) expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano ANGEL JOSE CANDALLO ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha 06/11/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.897.245, de estado civil casado, de profesión u oficio ninguno, hijo de Liliana Acebedo, residenciado en la Calle principal N° 25; Estado Sucre, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor contra el ciudadano ANGEL JOSE CANDALLO ACEVEDO, venezolano, nacido en fecha 06/11/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.897.245, de estado civil casado, de profesión u oficio ninguno, hijo de Liliana Acebedo, residenciado en la Calle principal N° 25; Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE ACEVEDO, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De la misma manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial le impone de la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley in comento, consistente en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común independientemente de su titularidad sobre la misma. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano ANGEL JOSE CANDALLO ACEVEDO, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autonomo de Policia del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO