REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003932
ASUNTO : RP01-P-2012-003932

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHÓPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-07-2012, cursante a los folios 29 al 31 de la presente causa, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.576.945, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/05/1993, hijo de Juana Acevedo y Efraín Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Cocos, calle principal, Casa S/Nº, cerca de la bodega de Arcenis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHÓPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.

VICTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “no deseo decir nada. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Mariana Antón, quien expuso: “En cuanto a la acusación presentada, esta defensa observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el COPP, considerando que no hay esos fundados elementos que exige la norma, para estimar que estamos en presencia del delito calificado por la fiscalía del ministerio público como Robo Agravado, ya que no hay cadena de custodia de arma alguna que se haya incautado en el presente procedimiento, por lo que pido al tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2, un cambio de calificación de robo agravado a robo genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para saber si el mismo se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. En virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.576.945, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/05/1993, hijo de Juana Acevedo y Efraín Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Cocos, calle principal, Casa S/Nº, cerca de la bodega de Arcenis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHÓPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07/07/2012, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a eso de las 12:10 AM, aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, cuando recibieron llamada de la Central de radio del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que se trasladaran hasta la Urbanización San Miguel, ya que se recibió llamado que en ese lugar se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad que había efectuado un robo a mano armada, a dos ciudadanas, procediendo a trasladarse al sitio; al llegar allí, se acercaron varias personas, quienes hicieron entrega de un ciudadano con aparentes agresiones físicas en su rostro, a quien se le impuso bajo custodia policial en la unidad y se le efectuó una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto procedente del delito, seguidamente se entrevistaron con dos ciudadanas, quienes se identificaron como JOAN CAROLINA CHÓPITE SEUTE y ADGELMIR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ manifestando haber sido objeto de robo por parte de dicho ciudadano y tres ciudadanos más, que lograron darse a la fuga, de la misma manera estas personas hicieron entrega de un envase plástico de color verde y azul, marca RIMAX y una bolsa color blanca con inscripciones SEBAGO, objeto de la cual fueron hurtados y recuperados por ellos mismos; en vista del clamor público y de lo expuesto por las víctimas, se le hizo conocimiento y lectura de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano retenido; posteriormente fue trasladado hasta la sede de la estación Policial, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del COPP, fue identificado como FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de la representación fiscal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 30 y 31 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: en relación a lo expuesto por la defensora pública en esta audiencia, en el sentido que de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal, se realice un cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal; se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que de actas se desprende la declaración de las víctimas y los testigos, indicaron de qué manera ocurrieron los hechos y en ellos se evidencia que los objetos fueron sustraídos con arma de fuego. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que no admitiría los hechos y que deseaba ir a juicio”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.576.945, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/05/1993, hijo de Juana Acevedo y Efraín Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Cocos, calle principal, Casa S/N°, cerca de la bodega de Arcenis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHÓPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ; y de conformidad con el artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público, por los hechos ocurridos en fecha 07/07/2012, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a eso de las 12:10 AM, aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, cuando recibieron llamada de la Central de radio del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que se trasladaran hasta la Urbanización San Miguel, ya que se recibió llamado que en ese lugar se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad que había efectuado un robo a mano armada, a dos ciudadanas, procediendo a trasladarse al sitio; al llegar allí, se acercaron varias personas, quienes hicieron entrega de un ciudadano con aparentes agresiones físicas en su rostro, a quien se le impuso bajo custodia policial en la unidad y se le efectuó una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto procedente del delito, seguidamente se entrevistaron con dos ciudadanas, quienes se identificaron como JOAN CAROLINA CHÓPITE SEUTE y ADGELMIR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ manifestando haber sido objeto de robo por parte de dicho ciudadano y tres ciudadanos más, que lograron darse a la fuga, de la misma manera estas personas hicieron entrega de un envase plástico de color verde y azul, marca RIMAX y una bolsa color blanca con inscripciones SEBAGO, objeto de la cual fueron hurtados y recuperados por ellos mismos; en vista del clamor público y de lo expuesto por las víctimas, se le hizo conocimiento y lectura de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano retenido; posteriormente fue trasladado hasta la sede de la estación Policial, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del COPP, fue identificado como FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de la representación fiscal. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.576.945, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/05/1993, hijo de Juana Acevedo y Efraín Núñez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Cocos, calle principal, Casa S/Nº, cerca de la bodega de Arcenis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHÓPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto, quien continuará recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole que el acusado de autos continuará recluido en esas instalaciones, a la orden del Juez de Juicio a quien corresponda conocer en la presente causa. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO