REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004889
ASUNTO : RP01-P-2010-004889

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 22/05/2012 se difirió audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO RAMOS CARTESIAS, en virtud de la muerte del imputado de autos, manifestado en esa audiencia por parte de su defensora Pública, y visto lo manifestado se acordó oficiar al Director de Epidemiología del HUAPA, a los fines que remita Cerificado de Defunción del imputado de autos; asimismo al Director del Registro Civil; se recibe Copia certificada del protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca del Estado Sucre, y copia certificada de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS CORTESÍA, suscrito por la Dra. Janette Laya, Medico Epidemiólogo Regional (E), registrada bajo el Nº MSDS: 51889, CMS: 2344; éste Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actuaciones que integran el expediente, se observa que en fecha 12/12/2010, fue iniciado el presente proceso en contra del ciudadano José Antonio Ramos Cortesía, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; sin embargo pese a ello existe un claro obstáculo para la prosecución penal, como lo es en este caso la extinción de la acción penal por muerte del acusado. Tal circunstancia puede acreditarse mediante el contenido de copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano donde se hace constar que en fecha 19-05-2012, falleció el ciudadano José Antonio Ramos Cortesía, donde se deja constancia de la causa de la muerte: heridas por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, hígado, riñón derecho y corazón. Asimismo se deja constancia del Medico Epidemiólogo Regional (e) Dra. Janette Laya, Diagnósticos: a) Perforación de Corazón; b) Perforación de Hígado, riñón derecho, pulmón derecho, Herida por Arma de Fuego. En ese sentido, y como quiera que resulta imposible desde un punto de vista jurídico establecer responsabilidad penal en persona que haya fallecido, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO RAMOS CORTESÍA, titular de la cedula de identidad N° 19.980.627, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de RODO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 primer del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN BERTHA SALAZAR DE GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO RAMOS CORTESÍA, venezolano, de 21 años de edad (para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.627, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-07-89, de profesión u oficio pintor, soltero, hijo de Alberto Ramos y Milagros Cortesía de Ramos, residenciado en la calle san Bruno, casa Nº 10, detrás del cuartel, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN BERTHA SALAZAR DE GUTIÉRREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO