REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005349
ASUNTO : RP01-P-2012-005349

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE TORMET RODRIGUEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUDES Y EXPOSICIONES FISCALES.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: “esta representación fiscal pone a la orden de este tribunal al imputado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE TORMET RODRIGUEZ, En fecha 25-08-2012, siendo las 09:30 horas de la noche recibieron llamado radial funcionarios de la estación policial cruz salmeron Acosta del IAPES, indicando que sobre la presunta situación de unos ciudadanos tienen amordazados a una persona en la población de Araya, luego dichos funcionarios se trasladaron a la población de Araya y al llegar al sitio del suceso los funcionarios policiales observaron que se encontraba una gran muchedumbre rodeando a un ciudadano que se encontraba amarrado, inmediatamente se identificaron dichos funcionarios policiales, donde varias personas informaron que el sujeto que estaba en el piso amordazado, sin camisa y con un bermuda color marrón el cual tenia varias manchas hemáticas de color pardo rojizo, fue el autor de la muerte de un ciudadano de la comunidad hace pocos minutos, uno de los ciudadanos entrego un cuchillo color plateado con mango de madera de aproximadamente 15 cm, con que presuntamente fue el que uso este ciudadano para herir a la victima, seguidamente y debido al delicado estado de salud que se encontraba el sujeto y a los ánimos caldeados de los habitantes del sector, procedieron los funcionarios policiales a retenerlo y abordarlo en la unidad, no sin antes infórmale los motivos de su detención y solicitar la colaboración de algún testigo del hecho, indicando las personas que los testigos se encontraban en el hospital de Araya acompañado al herido, seguidamente se trasladaron junto al detenido y a la evidencia hasta centro asistencial CDI de Araya, donde los médicos de guardia le diagnosticaron traumatismo múltiples, se realizaron radiografías sin evidencia patológica, seguidamente se trasladaron hasta el comando de la estación policial de Araya donde se procedió a identificar al ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, manejándose la información que al hospital de Araya había ingresado un ciudadano ALFREDO JOSE TORMES RODRIGUEZ, presentando dos heridas por arma blanca, una en la región lumbar izquierda y otra en la región pectoral izquierda las cuales le causaron la muerte. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, a los fines de asegurar la resulta del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.



IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, el imputado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y a manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al defensor Publico, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Me opongo a la petición fiscal y ratifico la inocencia de mi representado, por considerar esta defensa que no son suficientes los elementos de convicción aportados en su contra y en tal sentido solicito que se le decrete una medida cautelar que le permita ser juzgado en libertad y al mismo tiempo lo someta al presente proceso, así mismo solicito que en caso que el Tribunal declare sin lugar mi solicitud ordene que mi defendido sea atendido por un médico en razón que presenta evidentes daños físicos por todo su cuerpo, por último solicito que me sea expedido copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por éste y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha En fecha 25-08-2012, siendo las 09:30 horas de la noche recibieron llamado radial funcionarios de la estación policial cruz salmeron Acosta del IAPES, indicando que sobre la presunta situación de unos ciudadanos tienen amordazados a una persona en la población de Araya, luego dichos funcionarios se trasladaron a la población de Araya y al llegar al sitio del suceso los funcionarios policiales observaron que se encontraba una gran muchedumbre rodeando a un ciudadano que se encontraba amarrado, inmediatamente se identificaron dichos funcionarios policiales, donde varias personas informaron que el sujeto que estaba en el piso amordazado, sin camisa y con un bermuda color marrón el cual tenia varias manchas hemáticas de color pardo rojizo, fue el autor de la muerte de un ciudadano de la comunidad hace pocos minutos, uno de los ciudadanos entrego un cuchillo color plateado con mango de madera de aproximadamente 15 cm, con que presuntamente fue el que uso este ciudadano para herir a la victima, seguidamente y debido al delicado estado de salud que se encontraba el sujeto y a los ánimos caldeados de los habitantes del sector, procedieron los funcionarios policiales a retenerlo y abordarlo en la unidad, no sin antes infórmale los motivos de su detención y solicitar la colaboración de algún testigo del hecho, indicando las personas que los testigos se encontraban en el hospital de Araya acompañado al herido, seguidamente se trasladaron junto al detenido y a la evidencia hasta centro asistencial CDI de Araya, donde los médicos de guardia le diagnosticaron traumatismo múltiples, se realizaron radiografías sin evidencia patológica, seguidamente se trasladaron hasta el comando de la estación policial de Araya donde se procedió a identificar al ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, manejándose la información que al hospital de Araya había ingresado un ciudadano ALFREDO JOSE TORMES RODRIGUEZ, presentando dos heridas por arma blanca, una en la región lumbar izquierda y otra en la región pectoral izquierda las cuales le causaron la muerte, que la Representación Fiscal precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE TORMET RODRIGUEZ, en contra del imputado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 2 cursa acta de investigación penal de fecha 26-08-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del inicio del as investigaciones del presente hecho. Al folio 03 y vuelto cursa Inspección N° 2569, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia de inspección realizada en la morgue del hospital central de Cumaná. Al folio 04 y vuelto, cursa inspección Nº 2561, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de inspección realizada en la población de Taguapire, sector José Gregorio. Al folio 09 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GREGORIA MARIA TORMES RODRIGUEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hecho. Al folio 12 cursa certificado de defunción de fecha 06-08-2012, del ciudadano ALFREDO JOSE TORMET RODRIGUEZ, mediante el cual se deja constancia que la causa de la muerte se debió insuficiencia cardiaca, hemopericardio por herida en el corazón, herida punzo penetrante por arma blanca en tórax. Al folio 14 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al La Estación Policial Cruz Salmerón Acosta quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 15 cursa constancia médica en la que se deja constancia que el imputado de autos presentó traumatismo múltiples, se realizan radiografías sin evidencias patológicas. A los folios 18 al 24 cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos José Víctor Tormes Salazar, José Agustín Rodríguez Marcano, Víctor Julio Salazar, Víctor José Mujica Ramos y Renny Enrique Thorme, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 27 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de un cuchillo color plateado, con mango de madera color marrón, un pantalón bermudas de color marrón con varias manchas eméticas de color pardo rojizo. Al folio 29 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 30 cursa Reconocimiento legal Nº 443 practicado al arma blanca incautada. Al folio 33 cursa Examen médico Legal practicado al imputado de autos donde se deja constancia de las siguientes heridas: Contusión y Excoriaciones múltiples en rostro, región frontal, torax anterior y posterior y miembro superior, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Al folio 34 cursa Protocolo de Autopsia suscrita por la anatomopatóloga Alcira Zaragoza donde se deja constancia que la causa de la muerte fue insuficiencia cardiaca debido a hemopericardio por herida del corazón debido a herida punzo- cortante por arma blanca en tórax. Al folio 35 cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde se deja constancia que el imputado de autos registra antecedentes policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-09-1982, titular de la cédula de identidad 15.934.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Candido Ortiz y Luisa María Serrano, residenciado en Campeche, sector 03, Calle 05, casa N° 59 de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE TORMET RODRIGUEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policial del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, a los fines que sean trasladado hasta la sede del Internado Judicial deberán permanecer detenidos el imputado a la orden de este Juzgado, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado adjunto con oficio al Director del Internado Judicial a los fines de trasladar con las seguridades que el caso amerita el día 28-08-2012 en horas de la mañana al imputado de autos hasta un Centro Asistencial a los fines de ser evaluado un médico de guardia en virtud de las evidentes lesiones sufridas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO