REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002238
ASUNTO : RP01-P-2012-002238
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 16/07/2002 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS, cedula de identidad número 14.420.670, en la cual manifiesta entre otras cosas el denunciante lo siguiente …” Que en fecha 16/07/2002, aproximadamente en horas de la noche, el ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA RAMOS, le efectuó un disparo; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1040-02, Seguida ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA RAMOS, por el delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figura como victima ALFREDO JOSÉ RIVAS, cedula de identidad número 14.420.670, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, toda vez que desde día 16/07/2002, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de diez (10) años y veintiocho (28) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de denuncia de fecha 16/07/2002 formulada por la ciudadana Rosalva Rivas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Entrevista de fecha 18/07/2002 del ciudadano Yoel José Reyes, Exámen Médico Legal de fecha 01/08/2002 suscrita por el Dr. Helme Rivero y el Dr. Eduardo Guzmán practicado a la víctima indicando las lesiones; que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 16/07/2002 fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de más de diez (10) años y veintiocho (28) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 16/07/2002, Seguida al ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 16.202.827, por el delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figuran como victima ALFREDO JOSÉ RIVAS, cedula de identidad número 14.420.670, domiciliado en: la Calle Bolívar, frente a la bodega San Felipe, casa S/N°, Cumanacoa, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO