REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002297
ASUNTO : RP01-P-2012-002297

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 18/01/2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que en fecha 18/01/2006, aproximadamente en horas del mediodía, en la vía de cantarrana a Cumanacoa con Sanjuanillo, Sector la Aguada, ocurrió un accidente de tránsito tratándose de un volcamiento con muerto y lesionados donde resultaron lesionados siete (07) personas y muerto el ciudadano Alfreddy José Urreta; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-063-06, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 415 ambos del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el 416 ambos del Código Penal, donde figura como imputado el ciudadano JESÚS AQUILES SUÁREZ MARCANO, cedula de identidad número 8.653.675 y como victimas los ciudadanos ALFREDDY JOSÉ URRETA (occiso), JESÚS AQUILES SUÁREZ MARCANO, cedula de identidad número 8.653.675, JESÚS RAFAEL TOVAR, cedula de identidad número 17.674.385, ABRAHAN ILARRAZA, cedula de identidad número 19.239.349, JOSÉ TOVAR, cedula de identidad número 15.268.139, AGUSTIN CARVAJAL, cedula de identidad número 16.985.542, LFREDO URBANEJAS, cedula de identidad número 8.430.491, HERICKSON SUÁREZ, cedula de identidad número 19.239.351, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 415 ambos del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el 416 ambos del Código Penal, el primer delito con una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, el segundo delito una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y el tercer delito una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, toda vez que desde día 18/01/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de seis (06) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a las presentes actuaciones Acta policial de fecha 18/01/2006, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, certificado de defunción de fecha 18/01/2006, Reconocimiento médico legal de fecha 27-01-06, Examen médico legal de fecha 23-01-06 practicado a la víctima AGUSTIN CARVAJAL, Examen médico legal de fecha 23-01-06 practicado a la víctima ABRAHAN ILARRAZA, Examen médico legal de fecha 23-01-06 practicado a la víctima HERICKSON SUÁREZ, Examen médico legal de fecha 23-01-06 practicado a la víctima JESÚS AQUILES SUÁREZ, Examen médico legal de fecha 23-01-06 practicado a la víctima ALFREDO URBANEJAS, Examen médico legal de fecha 23-01-06 practicado a la víctima JOSÉ TOVAR, de lo que se desprende que en efecto el hecho tuvo lugar el día 18/01/2006, que por las características del mismo se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 415 ambos del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el 416 ambos del Código Penal, el primer delito con una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, el segundo delito una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y el tercer delito una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 18/01/2006, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de lapso de mas de seis (06) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 18/01/2006 por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 415 ambos del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° en relación con el 416 ambos del Código Penal; donde figura como imputado el ciudadano JESÚS AQUILES SUÁREZ MARCANO, cedula de identidad número 8.653.675 y como victimas los ciudadanos ALFREDDY JOSÉ URRETA (occiso), JESÚS AQUILES SUÁREZ MARCANO, cedula de identidad número 8.653.675, JESÚS RAFAEL TOVAR, cedula de identidad número 17.674.385, ABRAHAN ILARRAZA, cedula de identidad número 19.239.349, JOSÉ TOVAR, cedula de identidad número 15.268.139, AGUSTIN CARVAJAL, cedula de identidad número 16.985.542, LFREDO URBANEJAS, cedula de identidad número 8.430.491, HERICKSON SUÁREZ, cedula de identidad número 19.239.351, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 181del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO