REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002910
ASUNTO : RP01-P-2012-002910

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDO ROJAS, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada en fecha 30 de Junio de 2010, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, donde figuran como Victima el ciudadano JAIME JOSÉ CÓRDOVA cedula de identidad numero 21.095.120, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F7-1C-DDC-1991-10. Fundamentando su solicitud en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se Inició por ante el Instituto Autónomo de transito y Transporte Terrestre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas de lo siguiente “… en fecha 30 de junio de 2010, con ocasión al conocimiento de un accidente vial ocurrido en la avenida Principal ocurrido en la Sande Boca de Sabana de esta ciudad, siendo las 11:25 de la noche, quienes al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un choque con objeto fijo y personas lesionadas, se encontraba en el lugar una comisión de los bomberos al mando del sagto. Luís Ramírez , hecho este ocurrido cuando el ciudadano Jaime José Córdova cedula de identidad numero 21.095.120 quien resultó ser el único conductor involucrado en el presente siniestro el cual conducía un vehiculo JEEP , WAGONEER , SPOTR , WAGON, AÑO 86, VERDE, PLACAS XBD-40…” Señala la Vindicta Pública que de los elementos de convicción se desprende que se trata del delito de por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, donde figuran como Victima el ciudadano Jaime José Córdova, y siendo que el hecho objeto del proceso no es típico , resultando por consecuencia evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción , pues en la ley penal no se tipifica como delito la acción desplegada por el sujeto activo que lesiones sus propios derechos puesto que en el presente caso la victima es el mismo imputado el cual sufre lesiones que desencadenan con su fallecimiento , en el hecho que se produjo por su propio actuar , es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa y así lo plantea...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo el representante del Ministerio Público fundamentando su solicitud en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuírsele al ciudadano JAIME JOSÉ CÓRDOVA cedula de identidad numero 21.095.12, lo que se desprende del análisis de los elementos de convicción que el hecho que dio origen a esta investigación, según croquis del accidente de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de transito y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia del sitio del suceso, al folio 06 cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de transito y Transporte Terrestre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos examen medico forense cursante al folio 15 de las actuaciones suscrito por la Dra. Francis Mora practicado al ciudadano Jaime Cordova, mediante la cual se deja constancia de las lesiones sufridas , si bien pudiera estarse en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, no es menos cierto que la conducta del ciudadano Jaime José Córdova, para la ley penal no se tipifica o considerada como delito la acción desplegada por el sujeto activo que lesiones sus propios derechos puesto que en el presente caso la victima es el mismo imputado el cual sufre lesiones, siendo procedente en el caso que nos ocupa acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha iniciada en fecha 30 de Junio de 2010, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, donde figuran como Victima el ciudadano JAIME JOSÉ CÓRDOVA cedula de identidad numero 21.095.120 de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. YRIS CEDEÑO