REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003885
ASUNTO : RP01-P-2012-003885

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 05/07/2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos YOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.581.251, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/06/1991, de profesión ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Los Ranchos, Calle Unión y Fuerza, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.721.934, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de los ciudadanos Inés Tineo y Alexander Barreto (+), de profesión comerciante informal, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Los Ranchos, Calle Unión y Fuerza, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 05/07/2012, siendo las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal No. K-12-0174-02041, instruida por ante ese despacho por una de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se trasladaron a la avenida principal del Barrio Las Palomas, por información dada por el ciudadano Miller José Ruiz González, quien es victima y denunciante en las averiguaciones referidas, que un vecino que no quiso identificar por miedo por temor a que le pase algo a su integridad física, le manifestó que las personas que le hurtaron la motor, son los sujetos conocidos como Andrés, Yoel y Alexander, resultando que los dos últimos se encontraban en estos momentos en la calle principal del barrio Las Palomas, sector la Invasión Unión y Fuerza, señalando además que el sujeto de nombre Yoel, tenía como vestimenta in short de color negro y una franela de color blanco y que el ciudadano conocido como Alexander vestía con una chemise de color rosada y un pantalón blue jeans, estando en el sitio con la finalidad de verificar la información, avistando a dos sujetos, cuyas vestimentas coincidían con la mencionada por la victima, donde dichos sujetos al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que optaron en darle la voz de alto, haciendo estos caso a la petición por lo que se identificaron como funcionarios policiales y les indicaron que le había a realizar una revisión corporal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés Criminalístico y asimismo logrando observar en el piso donde se encontraban estos sujetos, un arma de fuego, tipo chopo, semejante a una escopeta, constituido por dos segmentos de tubos metálicos, observando en uno de los extremos de estos tubos una concha sin percutir de color azul, calibre 12 mm, procedieron a preguntarle a quien le pertenecía dicha arma de fuego, no obteniendo respuesta, de inmediato le pidieron la colaboración de dos personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos como testigos, negándose a servir como testigos, siendo infructuoso la búsqueda de testigos, motivo por el cual se les indico a estas personas que quedarían detenidas por estar incurso de unos de los delitos contemplados en la Ley de Sobre Armas y Explosivos; ahora bien. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Acta Policial de fecha 07 de julio de 2012 suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, , registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 05, , experticia de reconocimiento legal numero 345, suscrita por funcionarios del CICPC,, Presentación de detenidos de fecha 07 de julio de 2012, mediante la cual se decretó la Libertad Sin Restricciones que se remitieron a la fiscalía las actuaciones que dieron origen a la detención del imputado, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos YOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.581.251, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/06/1991, de profesión ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Los Ranchos, Calle Unión y Fuerza, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.721.934, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de los ciudadanos Inés Tineo y Alexander Barreto (+), de profesión comerciante informal, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Los Ranchos, Calle Unión y Fuerza, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ