ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003832
ASUNTO : RP01-P-2011-003832

El día veintiuno (21) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y los Alguaciles de Sala CÉSAR OCANTO Y PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad de realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº RP01P2011003832, seguida al acusado OSCAR JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.533.772, natural de Cariaco, nacido en fecha 22-05-1989, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Pantoño, Calle Las Flores, Casa S/Nº (a dos casas de la Plaza de Pantoño), Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ ANDARCIA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Publico Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la defensora Pública Cuarta, y el acusado de autos previo Traslado del IAPES. Se concede un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que no comparecieron, la victima ZENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ ANDARCIA ni medios de prueba. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.533.772, natural de Cariaco, nacido en fecha 22-05-1989, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Pantoño, Calle Las Flores, Casa S/Nº (a dos casas de la Plaza de Pantoño), Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ ANDARCIA. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28-08-2011, siendo aproximadamente las 04:55 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, se presentó una ciudadana quien se identificó como Zennifer López; manifestando que había sido victima de un robo a mano armada y que el ciudadano estaba en las adyacencias de la plaza, se trasladaron los funcionarios ubicando al ciudadano previamente descrito, al realizarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, un teléfono celular marca Movilnet, Modelo ZTE, una cadena de plata y una sortija de bisutería, al trasladarlo a la Comandancia, fue reconocido por la denunciante como el autor el delito, practicando su aprehensión, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena y me sea trasladado al internado judicial”. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Buenos días, una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia el día 15 de junio de 2012 quiero que se tome en cuenta y por la irretroactividad de la ley lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representado por cuanto se le estaría rebajando un tercio de la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata, asimismo, solicito al Tribunal se estime la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, del delito de Robo Agravad, previsto en el articulo458 del Código Penal al delito de ROBO GENERIO, conforme lo previsto en el artículo 455 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena y que no se rebaje mas allá de un tercio de la pena aplicable dado el estado de gravedad del delito.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de ROBO GENERIO, conforme lo previsto en el artículo 455 del Código Penal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil once (2011); y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de ROBO GENERIO, conforme lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENNIFER ALEJANDRA LOPEZ ANDARCIA; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, ahora bien, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de ROBO GENERIO, contempla una pena de 06 a 12 años de prisión, siendo su media 9 años de prisión, y en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 06 años, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, y siendo un delito plurofensivo, por lo que ha de rebajarse y quedando una pena resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano OSCAR JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.533.772, natural de Cariaco, nacido en fecha 22-05-1989, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Población de Pantoño, Calle Las Flores, Casa S/Nº (a dos casas de la Plaza de Pantoño), Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, conforme lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENNIFER ALEJANDRA LOPEZ ANDARCIA; a cumplir la pena de CUATROS AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Octubre de 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda el traslado del acusado de autos para el Internado Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná adjunta boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA