REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003790
ASUNTO : RP01-P-2010-003790


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 08 de Mayo de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Abogado PEDRO ARAY, en contra del Acusado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de BARTOLO JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, en su condición de defensora Publica Penal Sexta, audiencia de juicio que se desarrolló con la presentación por parte del Ministerio Publico de su formal acusación y ante lo cual la Defensa esgrimió sus argumentos, impuesto de sus derechos el acusado expresó su decisión de no aportar declaración, procediendo a suspenderse la continuación del juicio para el 21 de dicho mes y año, cuando por falta de comparecencia de pruebas testimoniales, se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal N° 610, suscrita por Pedro Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiéndose dicho debate en fecha 06 de Junio de 2012, cuando nuevamente por incomparecencia de testigos se incorporó por su lectura la prueba documental de “Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física”; suspendiéndose y haciéndose nueva fijación para el 19/06/12 oportunidad en la que aporta declaración el acusado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, prosiguiéndose la audiencia para continuar el debate en fecha 16 de Julio de 2012, ocasión en la que deponen los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, DIMAS JOSE GONZALEZ BENITEZ Y LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDON, acordándose la suspensión y fijándose nueva oportunidad cuya debate se reanuda en fecha 08/08 del año en curso, ocasión en la que se da por agotado el empleo de la fuerza publica, cerrada la recepción de pruebas y se procedió a la presentación de conclusiones o alegatos finales por las partes, en las que la representación del Ministerio Público en voz de la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado por los delitos imputados, solicitaba se dictase una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa en la persona de la Abogada YELIXZI GALANTON al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en voz del Abogado PEDRO ARAY, acusó a oralmente en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: Acuso formalmente al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.549, nacido en fecha 01 de septiembre de 1991, de oficio caletero, hijo de Leonor Marcano y Emilio Alcalá y residenciado en el Tacal, sector la curva, calle principal los bordones, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio BARTOLO SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, en razón de los hechos ocurridos en fecha (15) de Octubre de 2.010, cuando siendo horas del medio día en el sector los bordones, funcionarios policiales lograron aprehender en flagrancia al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, luego de que el mismo en compañía de otros ciudadanos perpetraran un robo en contra del ciudadano Bartola Salazar, quien se encontraba en la playa en momentos en que fuera sorprendido y amenazado de muerte por parte del ciudadano acusado con otras dos personas, quienes de manera forzosa le quitaron sus pertenencias emprendiendo luego veloz huída y logran introducirse en un área boscosa, momento en el que pasaba por el lugar comisión policial que aprehendió a dos de los ciudadanos donde uno de ellos resultó ser menor de edad. Al realizársele la revisión corporal al ciudadano retenido, le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, conchas calibre 38 sin percutir, quedando detenido. De igual manera hace puntual referencia el Ministerio Publico a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba dicha acusación, así como los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos útiles y necesarias, igualmente solicitó fuesen admitidas las pruebas documentales a incorporarse por su lectura. Para concluir el representante fiscal expreso que correspondía al Tribunal, con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, evaluar los medios de pruebas a ser conducidos a juicio, con los que se acreditaría la responsabilidad del acusado, de allí que solicitaba atención a lo debatido a los fines de la emisión de la sentencia justa, fuese condenatoria o absolutoria.-

Al momento de presentar sus argumentos finales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la persona de la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó que, dado que acusó al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y vistos los medios de pruebas que comparecieron a juicio ante este Tribunal, entre ellos los ciudadanos PEDRO DÍAZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia a un arma de fuego, en la cual dejó constancia de la existencia del arma y sus características; el Funcionario Policial DIMAS JOSÉ GONZÁLEZ BENÍTEZ quien declaró respecto de la realización de un procedimiento en el que se practicó la detención de dos ciudadanos y que en ese procedimiento el motivo de la detención fue la incautación de un arma de fabricación rudimentaria y de un facsimil, y a preguntas efectuadas por el Tribunal sobre la incautación de alguna evidencia que guardara relación con lo plasmado por el denunciante, contestó que no; que igualmente rindió declaración ALEJANDRO NAVARRO RONDÓN, participe también del procedimiento policial junto con el funcionario DIMAS GONZÁLEZ, no acudiendo a juicio ningún otro medio de prueba; y habiéndose hecho uso incluso de la conducción con la fuerza publica sin lograrse la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos, el Ministerio Público dada la buena fe atribuido al actuar de este ente y principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que con los medios de prueba que asistieron al debate solo quedó demostrada una actuación policial, debido a que en ese momento se logró incautar un arma de fuego, sin que dicha actuación policial pudiera ser adminiculada a otro medio de prueba, como lo sería la presencia de testigos presénciales que avalaran dicha versión policial y en razón que no quedó demostrado en el curso del debate con la declaración de los funcionarios actuantes, que ese procedimiento guardara relación con denuncia formulada por el ciudadano BARTOLO SALAZAR, la cual originó la apertura de investigación, al no comparecer a este juicio oral y público la víctima, ni testigo alguno, considera la representación fiscal que no quedó acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la víctima, quien es la persona idónea para exponer en el juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurre el hecho no compareció al juicio y en cuanto al hallazgo de arma de fuego en poder de el acusado, tampoco se sustenta en versión de terceros objetivos e imparciales a la actuación policial, razones todas estas por las que la representación fiscal estimaba que lo mas ajustado a derecho era solicitar como en efecto solicitó la emisión de una sentencia absolutoria a favor del acusado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que le ampara pese a haberse procurado todos los medios para hacer comparecer a los órganos de prueba llamados a deponer. Es todo.

La Defensoría Pública Penal Sexta en Materia Penal, en voz de la Abogada YELIXZI GALANTON, actuando en representación y defensa del acusado de autos, ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, argumentó que, ante la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esa defensa que había estado asistido al acusado desde los inicios del proceso, dejaba claro ante el tribunal de juicio que el tiempo trascurrido desde su detención hasta ese momento en que finalmente se daba el debate oral y público, no fue por mero capricho de su defendido, cuando en la audiencia preliminar, decidió que en justicia el tenia que ser llevado ha la etapa de juicio del proceso, por cuanto lo ocurrido es totalmente contrario a lo narrado por el Ministerio Público, y es por ello que han mantenido desde la audiencia de presentación y en la ya citada audiencia preliminar, que el acusado no es autor o participe de los delitos por los cuales se le enjuiciaba y en tal sentido, conociendo las actuaciones de buena fe de la representación fiscal que opera en el caso en tramite, estima que los medios de prueba promovidos por este y que la defensa hizo suyos en vista de la comunidad de la prueba, con ellos se dejara claro, que el acusado no es culpable de los hechos que fueron presentados, tales como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte ciudadana juez, desde este inicio se requiere al Tribunal instar al Ministerio Público, que coadyuve a hacer comparecer los medios de prueba, por cuanto su defendido tiene mas de año y medio privado de libertad, ratificando los medios de prueba y confiando la defensa, que su defendido será absuelto de los delitos por los cuales es acusado.

Al momento de presentar sus conclusiones la Defensa en la persona de la Abogada YELIXZI GALANTON, manifestó que una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicitaba una sentencia estima que la ciudadana fiscal, una vez mas ha demostrado su apego a los preceptos legales que rigen su función, y al acompañarla en el pedimento que ha hecho a este Tribunal en cuanto a que al no haberse desvirtuado el principio de la presunción de inocencia del cual goza su defendido, ha pedido finalmente que a este se le tenga como no culpable de los delitos por los cuales inicialmente imputó y luego acusó, esperaba la defensa desde un principio del proceso que se materialice la libertad del justiciable, razón por la que de igual manera solicitaba que luego de emitirse pronunciamiento consistente en sentencia absolutoria se otorgue a su defendido libertad desde la misma sala de audiencias y finalmente solicitaba al Tribunal se librase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación de su auspiciado del sistema SIPOL.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.549, nacido en fecha 01 de septiembre de 1991, De oficio caletero, hijo de Leonor Marcano y Emilio Alcalá y residenciado en el Tacal, sector la curva, calle principal los bordones, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre, de sus derechos dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció y rindió su testimonio el ciudadano DIMAS JOSÉ GONZÁLEZ BENÍTEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.568, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Los hechos fueron el sábado 16 de Octubre de 2010, a la 1:30 p.m. estábamos dos unidades motorizadas realizando labor de patrullaje por la playa los bordones, fuimos avistados por una pareja que nos informó que fueron objeto de un robo por el Hotel Nueva Toledo, sector los chivos, dijeron que fueron varios ciudadanos, hicimos un recorrido por el sector y por la autopista, venían saliendo unos sujetos, y cuando nos vieron ingresaron a la zona boscosa quedando detrás dos sujetos, dándoles la voz de alto y se les hizo la revisión corporal, incautándoseles a los mismos un arma de fabricación casera así como un facsimil envuelto en un pañuelo, después fueron trasladados al comando de brasil. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Día y hora de los hechos? Sábado 16 de Octubre, como a la una y treinta aproximadamente; ¿En compañía de quien se encontraba? Funcionario Luis Navarro y Pedro Ferrer; ¿Actuación en el hecho? Dar la voz de alto y revisión corporal e incautación de arma de fabricación casera; ¿Por medio de que vía inicia el procedimiento? Por la notificación que nos hace una pareja en el sector los chivos que habían sido objeto de robo por un grupo de muchachos;. ¿Esa persona que le manifiesta el robo estuvieron cuando realizo el procedimiento? No, cuando lo informaron les dijimos que debían poner la denuncia en el comando de brasil; ¿Aportaron las características de las personas que los robaron? Si, que eran varios muchachos que después de despojarlos se introdujeron en la zona boscosa; ¿afirma que avista dos ciudadanos, que edad comprendían estas personas aproximadamente? Adolescencia más o menos; ¿recuerda las características? vestimenta bermuda color beige, gorra color negra el otro tenia bermuda color claro. ¿Incautan evidencia de interés criminalistico para ese momento? Si el arma de fabricación casera, dos cartuchos sin percutir calibre 38. ¿A quien incauta las evidencias? Al joven que se veía de mayor edad, el que tenía pantalón beige. ¿Dónde le incauta el arma? Por dentro del pantalón, por la parte de la pretina parte interna del pantalón. ¿Qué participación tuvieron los dos funcionarios que actuaron? Navarro efectuó la revisión al otro ciudadano y Pedro Ferrer resguardando el área; ¿Características de las personas a quien le incautan el arma? Trigueño, delgado, cabello bajo, ¿hora? 1:30 de la tarde aproximadamente; ¿Específicamente señale el lugar de la detención? Específicamente autopista Antonio José de Sucre por donde está el bombeo cercano al distribuidor el tacal, la parte alta; por su parte la Defensa le interroga de la manera siguiente: ¿Es habitual que hagan procedimiento por la zona descrita? Si. ¿En que fecha se efectúa ese procedimiento? 16 de Octubre de 2010; ¿seguro? Si. ¿El día anterior y el día siguiente hizo operativo también en la zona? El día siguiente si, el día anterior no. ¿Dice que en ese procedimiento actuó con dos compañeros más? Si ¿Cuántas armas pudieron obtener de la revisión a las personas que detuvieron? Arma de fabricación casera y lo otro era un facsímile. ¿Recuerda las características del facsímile? Empuñadura color naranja y un tubo como revolver, como pistola de bengala. ¿Levanto acta policial de ese procedimiento el mismo día? Si. ¿Reconoce contenido y firma del acta policial? Si, la firma es mía ¿el contenido? la firma es mía. Levanto el acta el 15-10-2010? No. Por su parte La juez pregunta: ¿en algún momento del procedimiento obtuvo aseveración u objetos que enlazaran a estas personas detenidas con las victimas que habían dicho que fueron objeto de robo? Cuando ellos nos hacen el señalamiento se le indica que se trasladasen al comando de brasil, y cuando llevamos a los muchachos al comando, al entrar ellos estaban allí, ¿Qué paso allí? Las personas se trasladaron a formular la denuncia. ¿Encuentran a los detenidos alguna evidencia que los enlacen con las víctimas? Evidencias físicas no. ¿Los detienen por las presuntas armas? Si por el presunto, no por el armamento de fabricación casera que se les encuentra. ¿Ese es el motivo de la detención? Si. De igual manera acudió y depuso el ciudadano LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 15.269.841, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “El día 16 de Octubre a eso de la 1:30 p.m, me encontraba al mando del cabo 1° Dimas González, nos para una ciudadana y nos informa que la robaron y que los que la robaron se fueron para la zona boscosa y cuando fuimos para allá iban saliendo unos muchachos de la zona boscosa, agarramos a dos y encontramos a los dos armas de fabricación casera al mayor una de cacha de madera y dos balas y al momento de estar en el comando venia la ciudadana y nos manifestó que esos fueron los ciudadanos que la robaron. Es todo” El Ministerio Publico interroga de la siguiente manera: ¿Cuál fue su actuación? Revisar al ciudadano; ¿A quien le realiza la inspección? A dos ciudadanos; ¿Recuerda las características de esos ciudadanos? Uno tenia una gorra negra y una bermuda, la chama me indico que uno de ellos tenía gorra negra y al llegar al sitio uno de ellos tenía gorra negra; ¿Podría explicar por persona como eran y que le incautó? Uno era catire, al menor se le incautó un armamento de fabricación casera y al blanco que era catire, el de nombre Beltrán Bruzual un arma de fabricación casera tipo 38 ¿esa persona que hace referencia como Beltrán donde le incauto el arma? En la parte de adentro de la pretina del pantalón ¿hora del procedimiento? Una y media de la tarde. ¿Dónde ocurrió eso? Bordones, autopista arriba de los bordones ¿actuó solo? Al mando del cabo primero Dimas González y Pedro Ferrer. ¿Logran incautar otra evidencia de interés criminalistico? No porque varios se dieron a la huida. Asimismo la Defensa le interroga: ¿Día del procedimiento? Sábado 16 de Octubre de 2010, ¿Por qué esta tan seguro de la fecha? Porque estaba en el procedimiento. ¿El día anterior y el posterior usted hizo recorrido por la zona? No porque ese día fue que recibí guardia. ¿Específicamente en que sector hacen contacto las presuntas victimas con ustedes?. Bordones sector los chivos. ¿Es allí donde les dan las indicaciones de los autores del hecho? Si, nos dijeron que varios ciudadanos les robaron. ¿Cuántos? Más de dos como cinco, ¿Quién le dijo que eran cinco? La ciudadana que estaba allí. ¿Y de todos, ella le dio las características de cada uno? De dos nada más. ¿Cuándo se las dio? Allí mismo. ¿Luego que la victimas le informan, donde se quedaron las victimas y ustedes? Les dijimos que se fueran al comando a poner la denuncia y nos fuimos a recorrer el sector ¿Es decir cuando los detienen ellas no estaban? No, no estaban alli. ¿Como saben que estas personas fueron las actuantes? Por las características que ellas dieron. ¿Hallazgo de interés criminalistico que los relaciona con las victimas? Por el armamento ¿Cómo era el armamento? Tipo 38 con empuñadura de madera el otro era con la empuñadura naranja ¿a quien le consiguieron uno y otro? A Beltrán el de empuñadura de madera y el otro al otro. ¿Apuntó con el arma al sujeto que llaman Beltrán? No al momento de pararlos ellos se pararon, no pusieron resistencia. ¿En algún momento usted le dijo que lo iban a matar si no se paraban? No ¿vio a las victimas luego de la detención? En el comando cuando veníamos trayendo a los ciudadanos ellas estaban allí. ¿Cuántas victimas eran? Mas de tres ¿puede describir a las victimas? No, ¿no recuerda las características de las victimas? No. ¿Firmo el acta del procedimiento que se hizo? (se le enseña el acta que riela a la causa) ¿reconoce la firma? Si. ¿Reconoce haber firmado un acta el día 15 de octubre? No. La juez profesional pregunta: ¿Qué le dijeron las victimas que le habían robado? Varias cosas, teléfono y dinero. ¿Fue hallado alguna de esas cosas a los detenidos? No porque varios de ellos se fugaron. - Este Tribunal le atribuye pleno valor al dicho de estos funcionarios en cuanto a lo que fue su actuación o participación en el procedimiento policial generado por el presunto señalamiento de ciudadanos que les indicaron que habían sido victimas de robo, pero a los efectos de acreditar o dar como certero su dicho para dar por acreditada la comisión del hecho punible y su autor o partícipe, precisa ser adminiculado con otros medios de prueba.-

Compareció a la Audiencia en condición de testigo experto, ciudadano PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.464, de profesión u oficio, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “El día 26 de Octubre de 2010, me fueron remitidas unas evidencias a la sala técnica judicial por la oficialía de guardia de nuestro despacho, vinculado al delito de porte ilícito de arma de fuego y uno de los delitos contra la propiedad, el cual resulto ser un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con apariencia de revolver, elaborada en metal y una cinta de material sintético de color naranja, presentando un segmento de tubo adherida a esta mediante una cinta adhesiva de color negra la misma se encontraba en mal estado de uso y conservación; un arma de fuego, de fabricación rudimentaria conocida comúnmente como chopo, con su empuñadura elaborada en madera, presentando un tubo adherida a esta, donde se aprecia una unión y en la parte anterior, una abertura donde se observa un resorte y una pieza elaborada en metal la cual funge como aguja percusora, en mal estado de uso y conservación, tres (03) balas elaboradas en metal dorado, dos de ella presentaban las inscripciones 32 y una 38 special. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿En que consistió la experticia? Dejar constancia de las condiciones de las evidencias. ¿Cuáles? Dos chopos y tres balas. ¿En que estado estaban? Mal estado de uso y conservación. ¿Cuándo hace esa referencia a que se refiere? La misma especifica que para ser utilizada como arma puede causar lesiones de mayor o igual gravedad, por el paso del proyectil, dependiendo la región anatómica y utilizada atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad; ¿Esa experticia quien la practica? Mi persona. ¿Suscribe usted la experticia? Si. Por su parte la defensa le interroga de la siguiente manera: ¿Firmó la cadena de custodia de esas evidencias? No recuerdo. ¿Se le indico además del número de expediente, se señalaba para tales evidencias el nombre de las personas relacionadas con ese caso? Si, ¿pudo determinar la propiedad de esas evidencias que tuvo en sus manos? No. ¿Pudo determinar como los señalados como autores o participes tuvieron bajo su posesión esas armas? No.- En el curso del proceso se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento legal N° 610, debidamente suscrita por este funcionario.- Esta prueba es valorada favorablemente por cuanto aporta información en torno a la existencia cierta de objetos que resultaron ser de interés criminalisticos en el procedimiento aperturado, puesto que se trataba de armas de fuego de fabricación casera, de lo cual da cuenta este funcionario, especificando que se encontraban en mal estado de uso y conservación.-.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, solo quedó evidenciada la realización de un procedimiento originado por el señalamiento de ciudadanos que alertaron a los funcionarios indicando que habían sido objeto de robo, y éstos actuando en función de la ubicación de dichos supuestos agresores, localizan a dos personas por la zona, entre ellos al acusado de autos presuntamente portando arma de fuego, lo que genera si detención, sin embargo no se pudo conocer la situación de hecho inicial constitutiva del primer hecho punible y que deviene en la actuación policial, no se logró saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, y menos aun el perpetrador o participes en el mismo, como tampoco se aportó el dicho de tercero imparcial alguno que avalara o sustentara la versión policial del presunto hallazgo en poder del acusado del arma de fuego por ellos señalado, por consecuencia, se mantuvo incólume la presunción de inocencia que le es conferida constitucionalmente al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que no se acreditó en modo alguno la ocurrencia de la situación de hecho planteada por el Ministerio Publico en su acusación, al aseverar que en fecha en fecha (15) de Octubre de 2.010, cuando siendo horas del medio día en el sector los bordones, funcionarios policiales lograron aprehender en flagrancia al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, luego de que el mismo en compañía de otros ciudadanos perpetraran un robo en contra del ciudadano Bartola Salazar, quien se encontraba en la playa en momentos en que fuera sorprendido y amenazado de muerte por parte del ciudadano acusado con otras dos personas, quienes de manera forzosa le quitaron sus pertenencias emprendiendo luego veloz huída y logran introducirse en un área boscosa, momento en el que pasaba por el lugar comisión policial que aprehendió a dos de los ciudadanos donde uno de ellos resultó ser menor de edad. Al realizársele la revisión corporal al ciudadano retenido, le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, conchas calibre 38 sin percutir, quedando detenido; puntualizándose quede tal situación narrada no se pudo conocer su certeza y veracidad toda vez que desde el inicio del juicio se estuvo emplazando a la victima y testigo del hecho constitutivo del presunto delito de ROBO AGRAVADO, ciudadanos BARTOLO JOSE SALAZAR Y MORITZZA MILAGROS VASQUEZ RONDON, no logrando su comparecencia ni aun con el empleo de la Fuerza Publica, y si bien acuden y deponen en juicio los ciudadanos DIMAS JOSE GONZALEZ BENITEZ Y LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDON, su dicho solo sirve para evidenciar la realización de un procedimiento policial, mas con su dicho ninguna otra cosa acredita, ya que en cuanto al presunto hallazgo circunstancial en poder el enjuiciado de un arma de fuego de fabricación casera, objeto del cual depone en juicio el experto PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, reportando en torno a estos si existencia cierta y malas condiciones de funcionamiento, este solo se limita a ello, de tal manera que con tales fuentes de prueba en torno al objeto material constitutivo de uno de los delitos por el cual es enjuiciado el ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, no existe versión imparcial y objetiva, separada del poder punitivo que representan en esta causa los funcionarios policiales, de allí que a criterio de quien como Juez decide, nada se obtuvo respecto de la agresión al derecho a la propiedad de la víctima, y de igual manera no se obtiene certeza y objetividad respecto de la situación de hecho configurativa del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de tal manera que, tal como se aseverara en líneas precedentes, durante el debate oral y publico no se pudo conocer en voz de las personas que tuvieron la vivencia de la agresión sufrida y que aportaran los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho configurativo del delito del cual resultaran afectados sus derechos personales y patrimoniales y que generaran la apertura del presente proceso que avanzara hasta esta fase procesal, y menos aun el perpetrador o participe de ello, ni de tercero ajenos a la fuerza de seguridad del Estado en torno al presunto hallazgo en poder del acusado de arma de fuego, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de BARTOLO JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, pues en modo alguno las aseveraciones hechas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contaron con medio de prueba que las secundara, y permitiera enlazar de alguna manera al acusado con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para dicho acusado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de éste, razón por la que, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados los acusados no culpables, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.549, nacido en fecha 01 de septiembre de 1991, De oficio caletero, hijo de Leonor Marcano y Emilio Alcalá y residenciado en el Tacal, sector la curva, calle principal los bordones, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de BARTOLO JOSE SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se les absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la misma sala de audiencia una vez emitida la dispositiva del fallo.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reportando la misma a los fines que, se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Notifíquese a las partes la emisión del texto íntegro del presente fallo.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta días del mes de Agosto del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA