REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005138
ASUNTO : RP01-P-2011-005138

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, fue detenido el día 16 de DICIEMBRE de 2011, según acta policial cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, es por lo que hasta la fecha de hoy 29 de AGOSTO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de OCHO (8) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 16 de JUNIO del año 2.016.
Segundo: Por cuanto el penado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.