REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000093
ASUNTO : RP01-P-2012-000093

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADAS: CARMEN MERCEDES CARRERA y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público en fecha: 27 de Junio de 2012, según acta inserta a los folios ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó a las ciudadanas: CARMEN MERCEDES CARRERA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.272.341, venezolana, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 10/01/1963, hija de Miguel Gutiérrez y Antonia Carrera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/N°, donde queda la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293/642-6884; y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Las penadas CARMEN MERCEDES CARRERA y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, ya identificadas, fueron condenadas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dichas condenadas según acta policial, inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de ENERO de 2012, fecha desde la cual se encuentran detenidas por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 08 de AGOSTO de 2012, las penadas tienen cumplida una pena física de SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 13 de ENERO del año 2.020.
De igual manera las penadas antes referidas, quedarán sujetas a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales las penadas CARMEN MERCEDES CARRERA y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS lapso éste que se verificará en fecha 13 de ENERO del año 2.014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 13 de SEPTIEMBRE del año 2.014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 13 de MAYO del año 2.017.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 13 de ENERO del año 2.018.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que las penadas de autos se encuentran detenidas actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sean trasladadas hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentran a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a las penadas, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.