REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000233
ASUNTO : RV01-X-2007-000021


CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Sancionado: XXXXXXXXXX

En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, se observa :
PRIMERO: En fecha 10-08-2007, (folio 111, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente XXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad por la comisión de los delitos de coautor del delito de robo agravado en la modalidad de a mano armada, lesiones personales intencionales calificadas de carácter grave y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 415 en concordancia con el 418 del mencionado código y 272 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y El Estado Venezolano. Posteriormente en fecha 02-10-2007 (folio 143, 1era pieza); este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y cómputo de la sanción en fecha 02-11-2007, (folio 161, 1era pieza).
SEGUNDO: En fecha 30-05-2008; se le reviso y sustituyo la privación de libertad por las medidas de regla de conducta y libertad asistida; (folio 11, 2da pieza), quedando por cumplir el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días.
TERCERO: En fecha 26-03-2010, (folio 159, 2da pieza), este Juzgado decreta el cese de la medida de libertad asistida.
CUARTO: De la revisión de las actas se observa que en relación a la sanción de regla de conducta, cursa al folio 201, 2da pieza, constancia de trabajo de fecha 08/10/2010 expedida por el ciudadano Victor Oyoque, en su carácter de Gerente General del Auto lavado KING CAR, ubicada en la avenida Industrial frente a los apartamentos de Fe y Alegria, en la que hace constar que el ciudadano José Gregorio Guerra Caraballo, se encuentra laborando en dicha empresa desde el 30/08/2010 hasta la fecha de elaboración de la constancia, es decir 08/10/2010, es decir un (01) meses y ocho (08) días, tiempo que se le resta al lapso que le faltaba que era de cinco (05) meses y trece (13) días, lo que en definitiva le faltaría por cumplir el lapso de cuatro (04) meses y cinco (05) días.
QUINTO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 08/10/2010, fecha en la que se inició el incumplimiento de la medida de reglas de conducta que se le impuso al sancionado, hasta el día de hoy 30-08-2012, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:

“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.

En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXX, el incumplimiento se inicio el 08/10/2010, y le faltaba por cumplir cuatro (04) meses y cinco (05) días denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 30-08-2012, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que denota que transcurrió el lapso de cuatro (04) meses y cinco (05) días , mas la mitad de la misma DOS (2) MESES (TRES) DIAS, es decir debía transcurrir un total de SEIS (06) MESES Y DIEZ (22) DIAS, superando creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la misma y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, al sancionado XXXXXXXXX; que debía cumplir por el lapso de cuatro (04) meses y cinco (05) días, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA.
Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que debía cumplir el sancionado XXXXXXXX, por el lapso de cuatro (04) meses y cinco (05) días conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley.
Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA





LA SECRETARIA,
Abg. Indira Mora