REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002657
ASUNTO: RP11-P-2012-002657

AUTO APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, del asunto arriba enumerado, seguido al ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los Defensores Privados Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Freddy Bogady y el Imputado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico formalmente ante este Tribunal la acusación presentada en fecha 23 de julio del presente año, contra del imputado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, por estar presuntamente incurso en el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 08-06-2012, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Soraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Yo digo que esa droga no es mía, yo me encontraba en el terreno que es mi trabajo, que el tal no se encuentra alambrado ni nada, donde venían dos muchachos corriendo, me pidieron un permiso y pararon corriendo por allí y luego venían corriendo detrás de ellos unos funcionarios de la guardia como también me pidieron el permiso los deje entrar a mis pertinencia e hicieron sus revisiones y como a 25 metros encontraron esto, tengo de testigos que nombre Ana Vargas, Carmen Vargas que se encontraban en mi propiedad mientras yo estaba repelando dos gallos se encontraban dos motos que una de es de mi pertenencias y la otra es de un señor de al lado que como no puede pasar la deja en mi rancho, también estaban varias personas más que se encontraban cerca y vieron que los muchachos corrieron por allí, asimismo quiero dejar claro que mi terreno no tiene ningún tipo de alambre o cerca que es el motivo por el cual esos muchachos corrieron por allí, y también si tuve un tiempo que consumí drogas pero yo no vendo ninguna droga, también me dedico y soy agricultor y esa droga que consiguieron, esa droga no es mía, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luís Felipe Leal y expone: “No me canso recalcar que en cada caso de drogas las cosas irregulares que pasan y esta caso no es la excepción es por lo que solicito se me ermita la lectura del acta policial, (se deja constancia que se da lectura a una acta suscrita por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento), la lógica es que dos motos que la guardia nacional es imposible que pueda ingresar a un inmueble compuesto por un solo ambiente, como es posible que los vehículos ingresaron a la casa y luego salieron en veloz carrera, es por lo que no entendemos como tienen las motos y el dueño del inmueble detenidos. El primer testigo instrumental Luis Villegas, a una pregunta dice que si sabe si la guardia nacional detuvo a alguna persona y contesto que no lo conoce pero a otra pregunta responde que la persona detenida es la dueña de la parcela, a otra pregunta respondió que el tipo estaba acostado en un costado de la casa en el piso y posteriormente se reviso la casa donde se encontró la presunta droga antes mencionada. Al momento de la audiencia de presentación el imputado menciona a unas personas que se encontraban en su terreno de las cuales él mismo se acordó de mencionar y posteriormente en las investigaciones de esta defensa se ubicaron varias personas más que se encontraban en el lugar que posteriormente fueron promovidos en la investigación y después fueron negadas por el ministerio publico por supuestamente no se encontraban en el lugar de los hechos. Solicitamos una inspección ocular que nos fue negada ya que solo se realizó una inspección técnica pero en la misma se determina que el lugar donde supuestamente se encontró la droga se encuentra a 25 metros del pequeño cuarto que tiene mi defendido como residencia, que son solo cuatro paredes de bloque. Estas cosas que ocurren a cada momento. Solicito permiso para dar lectura de la declaración de Willians Zapata (se deja constancia que se da lectura a una acta suscrita de declaración de testigos). Es por lo que solicitamos al tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de la establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento por ausencia de medios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido sobre todo tomando en cuenta la contradicción de las declaraciones de los testigos, los funcionarios de la guardia nacional y así como la negativa del ministerio publico de acordar la solicitud de pruebas que realizamos por cuanto las mismas eran pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, ciertamente acaba de reconocer el acusado en su declaración que él fue consumidor de sustancias estupefacientes y por eso el antecedente policial que aparece en el las actas del asunto pero tampoco se encargó el ministerio publico de solicitar las resultas de esos antecedentes. Por último solicitamos se nos acuerde las pruebas promovidas por esta defensa y copia simple de la presente acta, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, por estar presuntamente incurso en el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 08-06-2012; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 1 y su vuelto del presente asunto, de fecha 08-06-2012, donde se deja constancia lo siguiente: el día viernes: 08-06-2012, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se recibe una llamada telefónica en este puesto de Comando, y donde informan que el sector Vallecito del Chuare Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano vendiendo Droga y que escondía la droga entre el monte del lugar, cercano a la casa donde vivía, enseguida conforman una comisión policial, y se traslado al sector, Una vez en la dirección antes descrita procedieron a realizar un recorrido y observaron estos funcionarios una vivienda rural del sector, donde llegaron dos motorizados y se detuvieron afuera, procedieron a darle la voz de alto y los mismos ingresaron velozmente con los vehículos a esta vivienda, y luego salieron en veloz carrera, lo que motivo a los funcionarios a iniciar su persecución, asimismo dichos funcionarios ingresan a esta vivienda donde hallaron al ciudadano Roger Barceló, mientras que los demás funcionarios perseguían a los dos ciudadanos quienes ingresaron al monte cercano a la vivienda y perdiéndose de vista. Posteriormente los funcionarios le manifestó al ciudadano Roger Barcelo, que a su vivienda se le efectuaron una revisión, y este manifestó que no tenia problemas, acompañados por dos ciudadanos testigos, se procedió a realiza la inspección logrando incautar en la pata de una mata de plátano, un envoltorio de teipe transparente y en un material plástico de color azul, luego uno de color negro y por ultimo en papel de envolver y al destaparlo contenía en su interior residuos vegetal de color marrón y verduzco de forma compacta y de olor fuerte y penetrante, lo que se presume que era droga denominada marihuana, posteriormente se procedió a la detención de dicho ciudadano, quien fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Irapa. Asimismo se procedió a trasladar también las motos que los dos ciudadanos habían dejado abandonadas en el interior de la vivienda, las cuales quedaron identificadas como: una moto marca Yamaha, YB-125, placa MC-5358, serial de carrocería: BPKE9737006230, color azul, y otra moto marca Yamaha, RX-100, sin placas, serial de carrocería: 15-621737; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acuso la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, por lo que se admite totalmente la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Soraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 1 y su vuelto del presente asunto, de fecha 08-06-2012, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos y de la evidencias incautada en el procedimiento. Asimismo se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no se han modificado, manteniéndose su sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA