REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003296
ASUNTO: RP11-P-2012-003296


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto en el Asunto Nº RP11-P-2012-003296, seguida al ciudadano Pablo Macario Gomez Diaz, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, verificada la presencia de las partes por parte del alguacil de sala, se constata que comparecieron: el Fiscal Auxiliar 03 del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Publica N° 04 Abg. Eduardo Villalba, no estando presente el imputado de autos. Acto seguido las partes de común acuerdo, solicitan al Tribunal prescindir de la presencia del acusado y realizar el acto, por cuanto se evidencia de las actuaciones que los hechos punibles investigados se encuentra evidentemente prescritos, todo a los fines de la celeridad procesal, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal, por cuanto la agenda única de actos presenta un gran cúmulo de actos y a los cuales se les debe otorgar prioridad a los detenidos, es por lo que se prescinde de la comparecencia del acusado y en consecuencia se le notificara de la decisión del tribunal. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano Pablo Macario Gomez Diaz, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 04 Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en virtud de que los hechos por lo cuales acuso el ministerio publico ocurrió en el año 2000, lo cual da origen a la prescripción de la causa y en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Decreto con rango y fuerza de ley y el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mi defendido. Fundamento de la presente pretensión es que solo emana de las actas un solo y único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de mi defendido, como lo es la deposición de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido; las cuales tal como se afirmo, constituye un solo y único elemento de convicción insuficiente para comprometer la responsabilidad del imputado. De igual forma la revisión corporal de mi defendido fue realizada prescindiendo de testigos instrumentales, lo cual le resta fiabilidad y certeza al dicho policial, y la investigación realizada durante la fase preparatoria no produjo ningún otro elemento ajeno al dicho policial que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en los hechos punible imputado por el accionante. Para concluir solicito la desestimación de la acusación fiscal propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256.3 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al efecto, es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por el representante del Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga, Abg. Simón Márquez, en contra del ciudadano Pablo Macario Gomez Diaz, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, Abg. Eduardo Villalba; este Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la acusación Fiscal en contra del Ciudadano Pablo Macario Gomez Diaz, por los hechos, por lo cuales acuso el ministerio publico ocurrieron en fecha 26/11/2000, habiendo transcurrido once (11) años, siete (07) meses veinte (20) días, tiempo para que opere la prescripción de la causa y la acusación fiscal fue interpuesta en fecha 19/07/2012, lo cual da origen a la prescripción de la causa y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Decreto con rango y fuerza de ley y el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Desestimar totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3° a favor del ciudadano Pablo Macario Gomez Diaz y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral 3°, por haber operado la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano Pablo Macario Gomez Diaz, Venezolano, Soltero, titular de Cédula de Identidad N° V-13.274.408, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en San Miguel del Pilar casa N° 26, Municipio Benítez del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese al imputado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA