REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001255
ASUNTO: RP11-P-2009-001255

En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, y mediante oficio de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó a la Abg. Maria Wetter Figuera, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y revisadas como han sido las presentes actuaciones y tal como se evidencia de las mismas que en fecha 04/06/2009, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Julia Elvira Rodríguez, debidamente asistida por el Abg. Chruschoov Luis Perez, solicitando la entrega de vehiculo de las siguientes características: clase Automóvil, marca Ford, color Amarillo, modelo Fiesta, tipo Sedan, serial de carrocería 8YBP01C318A27706, serial de motor 657A42289, año 2001, placas QAB-24G, fijándose Audiencia especial de Entrega de Vehiculo para el día 04/08/2009; audiencia que se ha venido difiriendo desde la mencionada fecha por la incomparecencia de la solicitante Julia Elvira Rodríguez, asimismo riela al folio sesenta y seis (66) escrito de fecha 12/07/2010, presentado por el Abg. Chruschoov Luís Pérez, en el cual informa a este despacho haber realizado todas las diligencias necesarias para ubicar a la ciudadana Julia Elvira Rodríguez, resultando infructuosas por lo que desiste de la solicitud de vehiculo hecha por su persona en la presente causa; al folio sesenta y ocho (68) riela escrito presentado por la ciudadana Julia Elvira Rodríguez, en el cual nombra como abogado que la representar en la presente causa al Abg. Néstor Martínez, igualmente se evidencia que en fecha 08/09/2010 se levanto acta de diferimiento de audiencia por solicitud de la defensa privada, siendo la única audiencia en la cual se hizo presente la solicitante; riela al folio ciento dieciocho (118), escrito de fecha 15/02/2012, suscrito por el Abg. Néstor Martínez, en el cual participa a este Despacho su renuncia a la condición de defensor privado de la ciudadana Julia Elvira Rodríguez, por cuanto le había sido imposible la comunicación con su defendida, lo que a su criterio hacia inútil continuar con la referida defensa; Ahora bien, resulta evidente la falta de interés de la solicitante en relación a las resultas de su solicitud; toda vez que desde el 04 de junio de 2009, fecha en la cual se dio inicio al presente asunto, hasta la presente fecha, se evidencia actuación alguna encaminada a dar impulso procesal, en virtud de las múltiples incomparecencias así como de los escritos presentados por los abogados que la han presentado por falta de comunicación entre ellos. Es de notar que en ese particular, que el procedimiento establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos incautados, nada establece en relación a aquellos casos en los cuales el solicitante deje de mantener viva su acción mediante el impulso procesal, la cual se pondría de manifiesto con la simple comparecencia de quien pretende ser satisfecho en sus pretensiones; situación esta que no se ha dado en la presente causa. Se hace evidente la necesidad de buscar una forma procesal de resolver la situación, toda vez que no puede mantenerse perpetuamente activa una causa cuando el actor ha perdido absoluto interés en su petitorio; tal supuesto ha sido previsto en todos los procesos judiciales, a excepción de la incidencia encaminada a realizar la reclamación de los objetos incautados, prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Señala: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. ”(Negrillas y subrayado del Tribunal). El artículo 416 en su tercer, cuarto y quinto aparte indica: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…” (Negrillas del Tribunal). El Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 consagra lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Negrillas del Tribunal). El artículo 269 reza lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal). El artículo 270 establece: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.” (Negrillas del Tribunal). Visto el contenido de los artículos anteriores, resulta viable la aplicación analógica de lo señalado en el procedimiento estipulado en el Libro Tercero, título VII, de la norma adjetiva penal, relativo a la acción de instancia de parte; toda vez que la devolución de objetos, procede igualmente a solicitud de parte interesada, ello con el propósito de establecer una forma procesal que de manera expedita y jurídica permita resolver el vació legal, evitando la paralización de las causas que redunda sobre una justicia eficaz, debido a que la inactividad del solicitante evidencia su desinterés en el proceso y consecuentes resultas, por lo cual es absurdo que se mantengan activa un causa cuando ha cesado la motivación del accionante, cargando de trabajo a los ya colapsados Tribunales del país, impidiendo dar respuesta oportuna a las causas cuya actividad es generada por el accionar de las partes. Y así se declara. Al respecto, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar desistida o abandonada la querella; de forma tal, que el acusador privado, como parte agraviada e interesada en las resulta del proceso, insta su acción, y tiene el deber de comparecer a la Audiencia de Conciliación o a la del juicio oral y público; a fin de que el proceso cumpla su objetivo, el cual no es otro, sino establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; circunstancias estas que perfectamente pueden ser equiparadas al procedimiento de devolución de objetos, el cual no debe permanecer perpetuo en el tiempo, si el actor no cumple su carga procesal de asistir a la audiencia especial, fijada a objeto de que el Juez en Funciones de Control escuche los términos de su solicitud, y decida la procedencia o no de su petitum; tal inactividad del accionante desde el día 04/06/2009 a la presente fecha, permite a ésta Juzgadora tener la certeza del abandono de la solicitud, debido a que excede notoriamente de los 20 días de Despacho requeridos por el Legislador para considerarla desistida, ello implica que es procedente afirmar que la ciudadana Julia Elvira Rodríguez, ha desistido tácitamente de la presente solicitud. Y así se declara. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primero de Control, Declara el Desistimiento Tácito de la solicitud interpuesta en fecha 04/06/2009, por la ciudadana Julia Elvira Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.092.180. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control,

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria,

Abg. Patricia Rasse Boada