REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003689
ASUNTO: RP11-P-2012-003689


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Michael José Guerra, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celenia Rosario Ramírez Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Michael José Guerra, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celenia Rosario Ramírez Martínez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-08-012. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que con llevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 92, numeral 1° de la citada Ley, así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 solicito se Confirme las Medidas de Protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Michael José Guerra, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.158.756, nacido en fecha 01-04-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelina Guerra y padre desconocido, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Paz, Casa S/N, cerca del polideportivo de Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que cuyas presentaciones sean cada quince días por ante la Comandancia Policial de la localidad que reside, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-08-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Michael José Guerra, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 12-08-2012, la cual es rendida por la ciudadana Celenia Rosario Ramírez Martínez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y donde señala la victima lo siguiente: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano Michael Guerra, este ciudadano en mención el día de hoy, con las 10:30 horas de la mañana llego a mi casa con un cuchillo agrediéndome verbalmente y amenazándome de muerte y diciéndome que sacara a mi hijo para afuera para matarlo, cursante al folio 03. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 05 del presente asunto, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos. Actas de Entrevistas, de fecha 12-08-2012, rendidas por las ciudadanas Milagro Del Valle Ramírez Martínez y Mireya Del Valle Ramírez Martínez, donde se deja constancia de su declaración en relación a los hechos, cursante a los folios 06 y 07. Acta Policial, de fecha 12-08-2012, donde se deja constancia de las diligencias necesarias para la detención del imputado de autos, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha: 12-08-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrito por el funcionario Agente Asdrúbal Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de imputado de autos, y de las diligencias necesarias a los fines de verificar los posibles registros del imputado de autos, el cual resulto tener registros policiales. Memorandum Nº 9700-1-381, de fecha 12-08-2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. A lo cual la Defensora Pública no hizo oposición alguna. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Michael José Guerra, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.158.756, nacido en fecha 01-04-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcelina Guerra y padre desconocido, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Paz, Casa S/N, cerca del polideportivo de Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celenia Rosario Ramírez Martínez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. A lo cual la Defensora Pública no hizo oposición alguna. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, junto remítasele Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado y el cual deberán cumplir por ante esa Comandancia y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado