REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003692
ASUNTO: RP11-P-2012-003692


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2012 cuando siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, el funcionario Oficial Richard Cedeño, adscrito a la Estación Policial Nº 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre, deja constancia que encontrándose en la Estación Policial General el Jefe Santiago Mariño, fue comisionado para que se trasladara a los fines de verificar a una persona que se encontraba en la casa del Comisario del Caserío Danny Antonio Verde, que de inmediato procedió a trasladarse en la Unidad P-014, conducida por el Oficial Robert Jiménez, en compañía de los funcionarios Uribe Guilarte y Ellison Carreño, y una vez en el lugar, se entrevistaron con el Comisario quien informó que los ciudadanos Evis Del Jesús Goitia López y Carlos Enrique Alcalá Valdez, agredieron con un arma blanca (machete) al ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, entregando dicho comisario al ciudadano Evis Del Jesús López Goitia, quien era la persona que se encontraba en su residencia y actuando conforme con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a darle la detención, no sin antes leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo posteriormente a trasladarse a la residencia del ciudadano Carlos Enrique Alcalá Valdez, quien se encontraba en la misma, a quien se le informé el motivo de su búsqueda, procediendo a practicar su detención, no sin antes imponerlo de sus derechos, trasladando a los referidos ciudadanos a la estación policial, quienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia; en atención a estos hechos, considera el Ministerio Público que la conducta asumida por los ciudadanos Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, encuadran en el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, por tal motivo solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Carlos Enrique Alcalá Valdez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.111.147, nacido en fecha 17-09-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nico Alcalá y Clariza Valdez, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, cerca de la bodega de Ricarda, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Evis Del Jesús López Goitia, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.189, nacido en fecha 13-11-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilfredo López y Ligia Goitia, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle La Canela, Casa S/N, cerca de la bodega de Minelvis, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Solicito se Decrete a favor de mis representados la Libertad Sin Restricciones, debido a que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal toda vez que en ningún momento mis representados lesionaron al ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, en las presentes actuaciones, no consta denuncia del ciudadano Luís Alcalá Valdez, supuestamente lesionado, es por lo que no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad del proceso por cuando mis defendidos tienen buena conducta predelictual, tiene residencia fija, nunca se han visto incurso en ningún tipo penal, finalmente solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-08-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Oficio N° 349/12, de fecha 12-08-2012, mediante el cual se coloca a la disposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los ciudadanos Carlos Enrique Alcalá Valdez, y Evis Del Jesús López Goitia, por las causas y circunstancias señaladas en el presente oficio, cursante al folio 01. Oficio N° 350/12, de fecha 12-08-2012, mediante el cual remiten al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, las presentes actuaciones, solicitándole al referido despacho la respectiva reseña a los ciudadanos Carlos Enrique Alcalá Valdez, y Evis Del Jesús López Goitia, cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 12-08-2012, suscrita por el Funcionario Oficial Richard Cedeño, adscrito a la Comisaría 42 del Municipio Mariño, donde deja constancia de las causas y circunstancias como sucedieron los hechos, y la aprehensión de los ciudadanos imputados Carlos Enrique Alcalá Valdez y Veis Del Jesús López Goitia, cursante al folio 03. Informe Médico, de fecha 12-08-2012, a nombre del ciudadano Luís Enrique Alcalá, suscrito por el Médico de Guardia, adscrito al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien presentó múltiples heridas por arma blanca, en cara, tórax anterior y tórax posterior, cursante al folio 06. Acta de investigación Penal, de fecha 12-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Asdrúbal Romero, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-1-382, de fecha 12-08-2012, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que los ciudadanos Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, No Poseen Registros Policiales.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Carlos Enrique Alcalá Valdez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.111.147, nacido en fecha 17-09-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nico Alcalá y Clariza Valdez, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, cerca de la bodega de Ricarda, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Evis Del Jesús López Goitia, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.189, nacido en fecha 13-11-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilfredo López y Ligia Goitia, y residenciado en el Caserío Juan Pedro, Calle La Canela, Casa S/N, cerca de la bodega de Minelvis, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Alcalá Valdez, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a sus representados. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de los ciudadanos Carlos Enrique Alcalá Valdez y Evis Del Jesús López Goitia, al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados y el cual deberán cumplir por ante esa Comandancia y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado