REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001234
ASUNTO: RP11-P-2012-001234

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día 14 de agosto de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretario Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-001234, seguido al imputado Juan Francisco Rodríguez Caraballo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el Defensor Público, N° 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución del defensor publico N° 04, el imputado Juan Francisco Rodríguez Caraballo, y la Victima: Leidys Victoria Cabrera Espinoza, con sus representantes los ciudadanos Dagnys Mariua Espinoza Gil Y Tomas Aquino Cabrera Bonillo. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARABALLO¸ por la presunta comisión del delito de RAPTO CONCENSUADO, previsto y sancionado en el art. 384 del Código Penal, en relación con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente "Omisis". Razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RAMON JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARABALLO, por lo que solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.792, nacido en fecha 14-05-1974, hijo de Luisa Caraballo y Juan Rodríguez, de ocupación comerciante y domiciliado en Tunapuy, calle Las Flores, Sector Andrés Eloy, Municipio Libertador, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARABALLO¸ por la presunta comisión del delito de RAPTO CONCENSUADO, previsto y sancionado en el art. 384 del Código Penal, en relación con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente "Omisis", asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa, por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARABALLO, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima "Omisis", quien señala: “Acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARABALLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARABALLO¸ por la presunta comisión del delito de RAPTO CONCENSUADO, previsto y sancionado en el art. 384 del Código Penal, en relación con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente "Omisis", imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada cuatro (04) meses por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.792, nacido en fecha 14-05-1974, hijo de Luisa Caraballo y Juan Rodríguez, de ocupación comerciante y domiciliado en Tunapuy, calle Las Flores, Sector Andrés Eloy, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la comisión del delito de de ciudadano de RAPTO CONCENSUADO, previsto y sancionado en el art. 384 del Código Penal, en relación con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente "Omisis", y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada cuatro (04) meses por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 14-08-2013, a las 2:00 de la tarde. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 175 ejusdem; Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo

Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa.