REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003717
ASUNTO: RP11-P-2012-003717

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia del día 29 de Agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Abg. Luis Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de la caución juratoria a favor del imputado DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado Danny Alfredo Serrano Reinosa y el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba. Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien manifiesta: “Ratifico escrito presentado en fecha: 24-08-2012, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logró ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigné constancia de bajo recursos del referido imputado, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control, es todo.” Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.222.338, obrero, nacido el 16-05-1988, hijo de Siro Ruiz y Magali Reinoza, domiciliado en el Sector Av, Intercomunal de Antimano, Parroquia Antimano, barrio Carapita, calle Rómulo Betancourt, segunda escalera casa N° 728, Caracas, Distrito Capital; quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: Esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: “Oída la Solicitud de realizada por el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, en la cual mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, igualmente oída la declaración de los Imputados, ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 17-08-2012, este Tribunal Tercero de Control otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo manifiesta que en realidad su defendido hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familia o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos. Es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, decretada por este Tribunal en fecha 17-08-2012, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose el referido imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga: “Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada ocho (08) días por ante la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y prohibición de cambiar de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del ciudadano: DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.222.338, obrero, nacido el 16-05-1988, hijo de Siro Ruiz y Magali Reinoza, domiciliado en el Sector Av, Intercomunal de Antimano, Parroquia Antimano, barrio Carapita, calle Rómulo Betancourt, segunda escalera casa N° 728, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada ocho (08) días por ante la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4°, 259, y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre notificando del régimen de presentaciones impuesto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez


El Secretario Judicial,

Abg. María Magdalena Acosta.