REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003501
ASUNTO: RP11-P-2012-003501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de agosto de 2012, por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y el Alguacil de Guardia; la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos SAEL DEL VALLE BARCELÓ VIZCAINO y FLOIRÁN JOSÉ QUERECUTO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, los imputados Sael Del Valle Barceló Vizcaino Y Floirán José Querecuto, (previo traslado). Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensor Público Penal de Guardia N° 04 Abg. Eduardo Villalba; y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos SAEL DEL VALLE BARCELÓ VIZCAINO Y FLOIRÁN JOSÉ QUERECUTO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: SAEL DEL VALLE BARCELÓ VIZCAINO, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.892.636, de profesión u oficio albañil, nacido el 13/05/1981, hijo de Zacarias Barceló Herrera y Eladia Vizcaino de Barceló, domiciliado en: Sector Santa Inés, calle principal, via KCT, final del aeropuerto, casa N° 57 Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados quien dijo llamarse FLOIRÁN JOSÉ QUERECUTO, venezolano, Natural Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.689.081, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, nacido el 20/12/1977, hijo de José Maestre y Chapina Querecuto, domiciliado en: Sector Santa Inés, calle principal, vía KCT, final del aeropuerto, casa N° 57 Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
Quien expone: “Esta defensa solicita se acuerde a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, en vista de que son ciudadanos trabajadores, y son sustento de familia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, Oído lo alegado por la Fiscal Tercera del Ministerio publico quien solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SAEL DEL VALLE BARCELÓ VIZCAINO Y FLOIRÁN JOSÉ QUERECUTO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por los hechos de fecha 01-08-2012, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita se decrete medida cautelar de la establecida en el art. 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SAEL DEL VALLE BARCELÓ VIZCAINO Y FLOIRÁN JOSÉ QUERECUTO, son autores o partícipes del hecho punible ante señalado, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2012, suscrita por Funcionarios del IAPES, Coordinación Policial N° 04, estación Policial Valdez N° 41, donde se deja constancia de la presentación espontánea del ciudadano SAEL DEL VALLE BARCELÓ VIZCAINO¸ quien manifestó que había tenido una pelea con el ciudadano FLOIRÁN JOSÉ QUERECUTO¸ y que le había dado varias puñaladas con un pico de botella, por lo que se le realizo la revisión corporal, se realizo llamada al Dr. De Guardia del Hospital donde se informo que si había ingresado una persona con varias heridas por arma blanca, y se le informo que quedarían detenidos; Constancia Medica, de fecha 01-08-2012, suscrita por el Dr. Román Ponce, del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano FLOIRÁN JOSÉ QUERECUTO; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-08-2012, suscrita por el Dr. Román Ponce, del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano SAEL DEL VALLE BARCELÓ VIZCAINO; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NATALIA INOSENCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.611.100, donde se deja constancia que se encontraba en su residencia y como a las 3:40 de la madrugada, escucho unos gritos de casa su hermano Richard, la cual cuidan los ciudadano Sael y Floiran, y observo a Sael montado encima de Floiran con un cuchillo en la mano haciéndole varios cuchillazos y le grito que si iba a matar a ese otro, se bajo y salio a la carrera…. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2012, suscrito por funcionarios del CICPC, subdelegacion Carúpano, donde se deja constancia del recibo del oficio 443-2012, de fecha 01-08-2012, junto con los detenidos, se efectuó llamada la SIIPOL y se verifico en el Área Técnica policial, donde se informo que dichos ciudadanos no presentan solicitud ni registro alguno, MEMORANDUN N° 9700-184-581, de fecha 01-08-2012, suscrito por el Jefe de Guardia, del CICPC subdelegacion Carúpano, donde se deja constancia de que se ordeno verificar los registros policiales de los imputados de autos ; OFICIO de fecha 01-08-2012, suscrito por el Agente José Sánchez, subdelegacion Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien pasamos analizar, el ordinal 3 del articulo 250 ejusdem, en donde se videncia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u de obstaculización del proceso, por lo que configurado los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal, se aparta del criterio Fiscal, y en consecuencia decreta a solicitud del Defensor Público Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre., desestimándose la solicitud realizada por la representación fiscal. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAEL DEL VALLE BARCELÓ VIZCAINO, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.892.636, de profesión u oficio albañil, nacido el 13/05/1981, hijo de Zacarias Barcelo Herrera y Eladia Vizcaino de Barcelo, domiciliado en: Sector Santa Ines, calle principal, via KCT, final del aeropuerto, casa N° 57 Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y FLOIRÁN JOSÉ QUERECUTO, venezolano, Natural Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.689.081, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, nacido el 20/12/1977, hijo de José Maestre y Chapina Querecuto, domiciliado en: Sector Santa Inés, calle principal, via KCT, final del aeropuerto, casa N° 57 Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria, asimismo infórmese del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Cuarto de Control,

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial,

Abg. Patricia Rasse Boada