REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003830
ASUNTO: RP11-P-2012-003830


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy veintisiete, (27) de Agosto de 2012, la respectiva audiencia de imposición de orden de aprehensión, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y la Alguacil de sala, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano: YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado Yilver Gregori Larez Ramos, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Eduardo Villalba, quien estando presente en sala, se impuso de las actuaciones.

DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el juez y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha: 24-08-2012. Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “En tal sentido solicito a este digno Tribunal ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos que precalifico, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, por los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2012, por ser estos hechos de reciente data. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Por ultimo solicito a este juzgado se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.


DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.788.966; nacido en fecha 13-05-89, soltero, obrero, residenciado en el Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, San Martín, a dos casas de la bodega del señor Gilberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ El sábado cuando yo estuve por aquí, me dieron la libertad y afuera me agarraron los PTJ y me dicen que estoy involucrado en una muerte, , Yo soy un muchacho trabajador y no tengo nada que ver con eso. Yo no soy el único YILVER que vive por 22 de agosto, por allí vive otro que es gordito, bajito y cuando el comenzó ha hacer sus fechorías la mamá se mudo para el lirio, el estuvo preso por el Tanque y ahora me están culpando a mi de algo que no he cometido. Averigüen bien porque yo no he matado a nadie, yo me la paso en la calle solo, solo estoy pendiente de trabajar y tampoco voy a pagar cosas que no he hecho, porque yo no soy ni peleador ni agresivo y mucho menos he matado a nadie. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de justiciable: YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, a quien la ciudadana representante del ministerio publico le esta imputado el delito precalificado como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, esgrime los alegatos correspondientes a dicha defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que no esta acreditado los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito ya señalado por cuanto existe contradicciones en las entrevistas cursantes a los folios 33, 34 y 42, donde se desprende que en ningún momento se menciona a mi representado como autor o participe en este hecho, de igual forma, encontramos en estas entrevistas que las personas que aparecen mencionadas por los supuestos testigos presénciales son los conocidos como CHULINGA Y CUCHILLO, esto aunado a la declaración de mi representado demuestra a este Tribunal que el mismo no tuvo participación algún en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual ratifico mi solicitud, por los argumentos ya expresados esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, en tal sentido se aparte del criterio fiscal, con relación a la medida de privación de libertad que fue solicitada, y en el supuesto negado que este Tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando copia del presente acto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2012, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14-08-2012.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2012.
 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1390, de fecha 14-08-2012.
 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1391, de fecha 14-08-2012
 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1392, de fecha 14-08-2012
 REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 341-12 DE FECHA 14-08-2012.
 RECONOCIMIENTO DE FECHA 14-08-2012
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5958
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5959
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5960
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5961
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5909
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5910
 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2012, rendida por el ciudadano FRANKLIN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, C.I. V-5.877.844
 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2012, rendida por el ciudadano EULOGIO RAFAEL VIÑA VALLENILLA, C.I. V-9.455.494.
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-5925
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-2012.
 CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 15-08-2012 DE LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO
 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2012, rendida por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MARCANO DE MARTINEZ, C.I. V-9.952.601
 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2012, rendida por la ciudadana YESSICA CAROLINA MILANO GONZALEZ, C.I. V-17.408.516.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2012.
 CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 15-08-2012 DE FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO.
 PERMISO DE INHUMACIÒN DEL CADAVER DE FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2012.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-08-2012.
 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-08-2012, rendida por la ciudadana ROSA AMELIA LAREZ DE BOTTINO, C.I. V-5.9870.540.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-08-2012
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2012
 ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 1447 DE FECHA 23-08-2012.
 ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2012.
 ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2012.
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 339-12
 RECONOCMIENTO NUMERO 408 DE FECHA 23-08-2012
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-6106
 MEMORANDUM NUMERO 9700-226-953
 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-2012, rendida por el ciudadano FERNANDO LUIS GARCIA RIVERA, C.I. V-15.554.330.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2012
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2012. Así como todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, resulta procedente para quien aquí decide decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YILVER GREGORI LAREZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.788.966; nacido en fecha 13-05-89, soltero, obrero, residenciado en el Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, San Martín, a dos casas de la bodega del señor Gilberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VALDIVIEZO, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 ; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Juzgado.. Ese acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. RONALD MAYZ