REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de agosto de 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003881
ASUNTO: RP11-P-2012-003881


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy veintisiete, (27) de Agosto de 2012, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Doúglas Rivero, acompañado del Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, en el asunto seguido al imputado JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los mismo No tener defensor que lo asista, en este acto se hace pasar al Defensor Público De Guardia Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, quien se impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. JUAN DAVID MALAVE GUERRA, RODOLFO JOSE NUÑEZ ROMERO, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2012, para quien solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 3, parágrafo primero y 252 numerales 2, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado.
DE LAS VICTIMAS:
Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima, ciudadano JUAN DAVID MALAVE GUERRA, quien expone: yo iba por las caharas, subiendo a la cancha a una fiesta, iba con mi pareja y en la oscuridad me pegaron quieto, decir quien fue, en realidad no se, en una de esas me atracaron, solo recuerdo que eran 02 personas una alta y otra bajita, pero las caras no se las recuerdo porque estaba oscuro. Es todo.-Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA, quien expone: yo venia de una fiesta del malecón y agarre una moto taxis y cuando me iba llegando a mi casa llegaron 02 tipos uno alto y otro bajito, el alto era flaco, moreno y cargaba y una camisa manga larga blanca y tenía un pantalón largo, de pelo bajo y el otro era bajito, mas claro que el anterior y tenia el pelo como indiado y tenía una camisa marroncito y pantalón largo y se les veía sus caras y los conozco, no es el chamo que esta aquí en esta sala y bajaron y en eso se escondieron por un camino que esta por la carretera y cuando subieron le querían quitar la moto al taxista y yo empecé a gritar y me quitaron el bolso con 260 bolívares y al taxista le quitaron su cadena de plata y la cartera. ES todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, Venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años, soltero, nacido el 15-04-1992, hijo de Ricarda Cova y Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad N° 25.835.826, residenciado en Sector Las Guerrillas de Rio Caribe, casa S/N, por la primera entrada después de la Guardia, como a diez casa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ A mi los policías me agarraron y no me consiguieron nada, después fue que ellos aparecieron con un bolso y unas cadenas y unas bromas, Cuando entregaron el bolso ellos dijeron que había sido yo y dijeron que me iban a pasar para Carúpano, Cuando me agarraron yo venía subiendo para los lados de El Morro. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÙBLICO PENAL
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jesús Vicente Hernández Cova, y revisado como ha sido el presente asunto exhaustivamente, oída la precalificación jurídica de la ciudadana fiscal, y lo manifestado mi representado y oído lo declarado por las victimas, solicito la Libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que mi representado esta incurso en la comisión del delito pre calificado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron conteste en afirmar que no conocen al imputado presente en la sala, lo cual aunado con la declaración de mi representado desvirtúa la solicitud de Privación de Libertad hecha por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa ratifica su solicitud, y por último solicito copias simples del acta. Es Todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. JUAN DAVID MALAVE GUERRA, RODOLFO JOSE NUÑEZ ROMERO, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2012, asi mismo oida la declaracion de las victimas y del imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar consistente en presentaciones para el imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25-08-2012, tal como se evidencia de: Acta Policial, De fecha 26-08-2018, suscrita funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del imputado de autos. Acta de Resguardo de Evidencia Física, de fecha 25-08-2012, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre. Actas de Denuncias de fecha 25-08-2012, rehendidas por las víctimas, JUAN DAVID MALAVE GUERRA, RODOLFO JOSE NUÑEZ ROMERO, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR, ante la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre. Acta de Entrevista de fecha 25-08-2012, rendida por la ciudadana EMILIA MARGARITA BAUZA GARCIA, ante la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre. Acta de Entrevista de fecha 25-08-2012, rendida por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, ante la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre. Acta de Entrevista de fecha 25-08-2012, rendida por la ciudadana WILMARIS DEL VALLE AGREDA SALAZAR, ante la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2012, suscrita por el agente de investigación Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones 365-2012, de esa misma fecha, en el cual los funcionarios de la Estación Policial Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, presentan en calidad de detenido al ciudadano Jesús Vicente Hernández Cova.- RECONOCIMIENTO Nº 411, de fecha 26-08-2012, suscrito por el funcionario WOLFAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características de una prenda de vestir incautada en el procedimiento.- RECONOCIMIENTO Nº 053, de fecha 26-08-2012, suscrito por el funcionario WOLFAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del valor real y de las características de los objetos recuperados, dando un valor total de 1450 Bsf..- MEMORANDUM Nº 9700-226-963, de fecha 26-08-2012, suscrito por el funcionario inspector jefe del área técnica CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual informan que el ciudadano Jesús Vicente Hernández Cova, no aparecen registrados en los archivo alfanuméricos llevados por ante el CICPC subdelegación Carúpano y por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Ahora bien, considera este Juzgador, que la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Pùblico en contra del imputado JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que llenan los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 3, parágrafo primero y 252 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. JUAN DAVID MALAVE GUERRA, RODOLFO JOSE NUÑEZ ROMERO, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR, desestimándose de esta manera la Libertad sin restricciones y Medida Menos Gravosas solicitada por la Defensa Pùblica a favor de su representado. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS VICENTE HERNANDEZ COVA, Venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años, Soltero, nacido el 15-04-1992, hijo de Ricarda Cova y Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad N° 25.835.826, residenciado en Sector Las Guerrillas de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. JUAN DAVID MALAVE GUERRA, RODOLFO JOSE NUÑEZ ROMERO, LUZMARY DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y ELVYS LUIS ESPIN SALAZAR, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 3, parágrafo primero y 252 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOÚGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ