REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003543
ASUNTO: RP11-P-2012-003543

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco de Agosto del año dos mil doce (05/08/2012), por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado MAYKEL NED MENDOZA MARCANO, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado MAYKEL NED MENDOZA MARCANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia y estando presente la defensa pública penal de guardia Abg. Eduardo Villalba, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano MAYKEL NED MENDOZA MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al detenido del hecho punible que se le imputa y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primero de los ciudadano como: MAYKEL NED MENDOZA MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona, de 19 años de edad, nacido en fecha: 01-06-1993, de profesión u oficio cabo segundo de la infantería de marina, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.231.957, hijo de: Nelys Marcano, padre desconocido, residenciado en: Barcelona, sector cruz verde, calle principal la Arboleda, Casa nº 15, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “Yo soy consumidor, la droga era para consumirla, yo Salí de permiso y hable con unos chamos y compre 50 bolívares. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta que la droga incautada era para su consumo, en primero lugar, solicito se le ordene la práctica de un examen toxicológico a los fines de demostrar que se trata de consumidor de sustancias estupefacientes y obtenido los resultados, de ser positivos se le aplique el procedimiento por consumo, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo se le ordene el examen psiquiátrico forense. Cabe destacar, que mi representado no presenta antecedentes penales y la cantidad de droga incautada excede del límite de dos gramos, considerando esta defensa que es una proporción individual, aún no se le ha realizado la experticia química botánica y pudiera considerarse que dicha cantidad es para consumo. No se evidencia en la presente causa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es decir no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado tiene domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, está dispuesto a someterse al proceso desde el mismo momento que manifestó ser consumidor de estupefacientes, en virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples del acta es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oir imputado, en donde el Ministerio Público solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MAYKEL NED MENDOZA MARCANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo oída la declaración del imputado quien ha manifestado ser consumidor de la sustancia incautada, y los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-08-2012, así mismo, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: a los folios 01 cursa acta de procedimiento policial donde se deja constancia que siendo las 1:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, encontrándose el labores de patrullajes , en los diferentes sectores del Municipio, cuando al pasea por la calle Monagas específicamente al frente del Minfra, lograron avistar a un ciudadano con las siguientes características contextuales delgada de piel blanca, aproximadamente de 1.60, metros de altura, vestía suéter de color marrón, bermuda de color azul y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, le preguntaron si tenia algo oculto o adherido al cuerpo que lo mostrara, respondiendo en forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle la respectiva inspección corporal y en presencian de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, el cual se identifico con nombre de Jonnathan Abinadad García Cedeño, logrando encontrarle al ciudadano del lado derecho del bolsillo de la bermuda, cuatro envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, atado a su extremo con un material sintético de color azul, contentiva en su parte interior de un polvo blanco el cual se presume que pudiera se droga de la denominada cocaína, por lo procedieron a trasladar al referido ciudadano al centro de coordinación policial, donde le fueron leídos su derechos constitucionales. Acta de entrevista, de fecha 03-08-2012, suscrita por el ciudadano Jonnathan García Cedeño, donde se deja constancia de su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. Copia Fotostática del registro de cadena de custodia de las evidencias incautada, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales resulto ser cuatro envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, atado a su extremo con un material sintético de color azul, contentiva en su parte interior de un polvo blanco el cual se presume que pudiera se droga de la denominada cocaína, cursante al folio 12. Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, y de las diligencias realizada, a los fines de verificar a través del SIIPOL, los registros policiales del imputado de autos, el cual resulto tener no tener registro alguno, así mismo se deja constancia que procedieron a realizar el pesaje de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso de cuatro gramos con dos miligramos (4.2 gr.), cursante al folio 13. Acta de inspección técnica nº 1333, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, la cual resulto ser un sitio del suceso abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación natura suficiente, cursante al folio 14. Memorando, donde se deja constancia que el ciudadano MAYKEL NED MENDOZA MARCANO, no presenta registros policiales, cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, aunado al hecho que la cantidad de droga incautada, arrojo un peso bruto de cuatro gramos con dos miligramos (4.2 gr.) de cocaína, considerando quien como Juez suscribe que es de menor cuantía, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAYKEL NED MENDOZA MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona, de 19 años de edad, nacido en fecha: 01-06-1993, de profesión u oficio cabo segundo de la infantería de marina, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.231.957, hijo de: Nelys Marcano, padre desconocido, residenciado en: Barcelona, sector cruz verde, calle principal la Arboleda, Casa nº 15, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de que practica prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique la evaluación toxicología y el examen psiquiátrico forense. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas Rivero
Secretario Judicial

Abg. Osneylin Cedeño