REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


Carúpano, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001531
ASUNTO: RP11-P-2012-001531


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION

Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de Agosto de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el imputado José Gregorio González González. Acto seguido, la Jueza toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Jueza instruye al imputado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.710, de oficio pescador, nacido el 14-01-1.994, hijo Niryan Irene González y Juan José Gaspar, domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, al lado de la bodega de la señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, es todo.”

DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Pública Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de el imputado manifestó su compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 30 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.710, de oficio pescador, nacido el 14-01-1.994, hijo Niryan Irene González y Juan José Gaspar, domiciliado en: Playa Grande, sector virgen del valle, calle 04, al lado de la bodega de la señora Luisa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 30 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 28-08 del 2013 a las 10:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes con la firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCIGLIE