CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002449
ASUNTO: RP11-P-2011-002449

La Defensora Pública Primera Penal en materia Penal Ordinario abogado AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZALEZ, solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su representado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem.
Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; el artículo 7 ordinales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 49 ordinales 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aduce que no hay justificación para que su defendido siga privado de libertad y hasta la presente fecha (30/07/2012) no se haya dado una decisión definitiva, que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su representado, observándose ( en su criterio) la existencia de un retardo procesal, y que por ello pide sea revisada la privación judicial, se le otorgue una medida menos gravosa, a fin que su representado pueda continuar el proceso en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia, manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Señala también la defensora en su escrito, que se encuentran quebrantados además de los artículos arriba señalados, también los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa situación quebranta de manera flagrante el Debido Proceso ya que se violan los lapsos previstos en el sistema procesal penal, y concluye su solicitud señalando que su representado lleva nueve (09) meses, catorce (14) días privado de su libertad.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 16 de octubre de 2011, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano, VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE; a quien se le imputare la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal, cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 16 de octubre de 2011 hasta el presente: 01 de agosto de 2012, ha transcurrido nueve (09) meses, dieciséis (16) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción. Considerándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 26 de enero de 2012, y en razón de que el delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de cuatro (4) años en su límite superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para conocer era un Tribunal Mixto, por lo que se fijó el acto de sorteo de escabino, el día 1º de febrero de 2012, fecha esta que fue reprogramada para el día 06 del mismo mes y año en razón que el entonces Juez de este Despacho, debió trasladarse a la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas al acto de apertura del año judicial, realizándose efectivamente el acto de selección de los escabinos que habrían de conocer debate oral y público, en la mencionada fecha y fijándose oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano Víctor Luís Urbaez Guilarte, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado Víctor Luís Urbaez Guilarte, venezolano, natural del Güiria, nacido el 12/11/1990, de 21 años de edad, cédula de Identidad V- 28.188.950, estado civil: soltero, de oficio agricultor, hijo de Cosme Urbaez, y Fidela del Carmen Guilarte, domiciliado en Sector Río de Güiria, Las Viviendas, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Brígida, Municipio Valdez del Estado Sucre.
A este ciudadano se le atribuye, un delito previsto Código Penal para ser mas exactos en el artículo 405, en relación con el artículo 84 es decir el tipo penal denominado HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard Tomás Martínez Rodríguez., lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Debe también señalarse, que si bien es cierto ha incidido en la no celebración del debate la incomparecencia de la victima y de los candidatos a escabinos que habrían de constituir el Tribunal Mixto que conocería del debate oral y público en la presente causa; no es menos cierto que conforme al mandato del legislador en la reciente reforma, con el cual se eliminan los Tribunales Mixto, ha sido fijada en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, directamente el debate oral y público para el día 06 de agosto de 2012 a las 9:30 a.m; con lo cual se evidencia que el Tribunal ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, siendo todas estas razones fundadas para que este Tribunal Primero de Juicio, considere acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogado AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZALEZ Defensora Pública Primera Penal en materia Penal Ordinario del ciudadano VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural del Güiria, nacido el 12.11.1990, de 21 años de edad, cédula de Identidad V- 28.188.950, estado civil: soltero, de oficio agricultor, hijo de Cosme Urbaez, y Fidela del Carmen Guilarte, domiciliado en Sector Rió De Güiria, Las Viviendas, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Brígida, Municipio Valdez del Estado Sucre, en causa seguida en su contra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE plenamente identificado,. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano al primer día del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AMÉRICA ACUÑA