REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001032
ASUNTO: RP11-P-2008-001032
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 15 de Agosto de 2012, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Profesional, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y el alguacil, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2008-001032, seguido al acusado LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal, en perjuicio del ciudadano AMALIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ. Estando presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado: Luís Júnior Rojas Estaba y la víctima: Amalio José Salazar González, no estando presente el Defensor Público Penal Nª 03 Abg. Edgar Brito, los medios de pruebas convocados para el día de hoy.
Del Acusado: El acusado LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, quien expone: “Revoco en este acto al Defensor Público Penal y nombro al abogado Luís Arturo Izaguirre, como mi defensor de confianza.
La Jueza ordena el ingreso a la sala del Defensor Privado Luís Arturo Izaguirre, titular de la cedula de identidad Nº 3945831, IPSA Nª 64112, y con domicilio procesal, edificio Funda-Bermúdez, piso 1, oficina 10, Carúpano estado Sucre, quien jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue nombrado.
El Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita la revisión de la medida ya que la pena para el delito no es superior a cinco años e informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, quien expone: “Presento formal acusación en contra de LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano AMALIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; y solicito se abra el debate oral y publico en el cual el Ministerio Público demostrara la culpabilidad del acusado con los medios de pruebas promovidos, a los fines de tener una sentencia justa por este tribunal, Es todo.
La victima AMALIO JOSE SALAZAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.729.512 y expone: “Lo que quiero es que no se meta conmigo. Es todo”.
Del Acusado: Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, así como del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal. procediéndose a identificarse como: LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad18.415.729, nacido en fecha 22-06-1.987, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de: Luís Rojas y Yarilda de Rojas, Con domicilio en: Charallave, vereda 08, al lado del Luís Mariano Rivera, Carúpano Estado Sucre, y expuso: Solicito al Tribunal que se me de la oportunidad, de salir en libertad. Es todo”.
La Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que el delito por el cual se le acusa el limite máximo para la pena no es superior a Cinco años aunado a que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, asimismo solicito a este Tribunal por cuanto mi representado LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales ni policiales y por la edad al momento de cometer los hechos que apenas era de 19 años recién cumplidos”. La Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, no se opone a la revisión de la Medida de la misma. Del Tribunal: Este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: De la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 27-07-2006, y los mismos han sido subsumidos en el delito de Lesiones Personales Graves, previstas y sancionadas para la fecha de los hechos en el artículo 417 del Código Penal, hoy previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, las cuales prevén la misma pena; ahora bien, considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios esta juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el acusado de autos se encontraba detenido por incomparecencia a las audiencias convocadas para la realización del Juicio, pero en vista que el mismo ha manifestado su deseo de admitir el hecho y considerando que la pena en su limite medio es de sólo dos años con seis meses de prisión, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Así se decide.
Del Acusado: Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
De la Defensa Privada quien expone: “Por cuanto mi representado LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual la acusada los admitió y puesto que el mismo fue configurado en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano AMALIO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es un (01) Año de Prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir cuatro (04 meses), para una pena Definitiva de OCHO (08) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUÍS JÚNIOR ROJAS ESTABA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad18.415.729, nacido en fecha 22-06-1.987, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de: Luís Rojas y Yarilda de Rojas, Con domicilio en: Charallave, vereda 08, al lado del Luís Mariano Rivera, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Amalio José Salazar González. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio Al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole la libertad del imputado en referencia. Librese oficio al CICPC subdelegación Carúpano a los fines de que excluye el SIIPOL; la orden de captura NºRK110F02012006465 de fecha 23-07-2012, que recae en contra del ciudadano LUIS JUNIOR ESTABA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Maria Salazar


La Secretaria

Abg. Cruz Espinoza