JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diez (10) de agosto de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE N° 5.386.-

PARTE ACTORA: abogados VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.860.575 y 5.870.664, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23150 y 30.733, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SERVICIOS MARITIMOS, RECOVERY HG, CA,.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


Se inicia la presente causa por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado por el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.860.575 y 5.870664, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 54.457, actuando en su nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS MARITIMOS, RECOVERY HG, CA, en la persona del ciudadano JUAN JAIRO HERNANDEZ GAVIRIA, identificado con la cédula de identidad N° 82.361.110, en fecha 17 de octubre de 2.011.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2011 se admite la presente demanda ordenándose la intimación del ciudadano Juan Jairo Hernández Gaviria, antes identificado. Alega los actores que en fecha 12 de agosto de 2010 fueron contratados por intermedio del ciudadano Walter Korbout, para que prestaran sus servicios profesionales del Derecho, y asumir la defensa de la empresa Servicios Marítimos, Recovery HG, CA. De demandas interpuestas en contra de la referida empresa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano.
Una vez solicitadas las copias de los expedientes y hacer los estudios respectivos, y posteriormente de haberse reunido con los ciudadanos Walter Korbout y con el representante de la empresa, Juan Jairo Hernández, acordaron por concepto de honorarios profesionales el 15% sobre el monto de los acuerdos que asumieran por instrucciones del representante legal de la empresa, ciudadano Juan jairo Hernández. Sin embargo, recibieron la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
De reuniones concertadas con el abogado de la parte actora se estableció como total adeudado más las costas y costos del proceso la cantidad de tres millones doscientos mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), en razón de encontrarse las sentencias definitivamente firmes. Sin embargo, dicho monto en conversaciones posteriores fue llevado a la cantidad de dos millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo). No obstante a ello, el monto a cancelar fue reducido a la cantidad de un millón novecientos trece mil cuatrocientos noventa Bolívares (Bs. 1.913.490,oo). Logrando una mediación y evitando la ejecución forzosa de las sentencias que pesaban sobre la empresa, estableciendo una transacción judicial, estando de acuerdo las partes dándose por terminadas todas las causas, levantándose las medidas de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar que recaían sobre bienes de la demandada.
Posteriormente el ciudadano Walter Korbout ofrece cancelar la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), por concepto de los Honorarios Profesionales, sin incluir la cantidad abonada. Que demandan por Honorarios Profesionales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado, estimando la demanda en la cantidad de doscientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares con cinco céntimos (Bs. 277.456,05), restando a dicho monto la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), cantidad recibida de manos del ciudadano Walter Korbout; dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.456,05), es decir, 2.992,84 Unidades Tributarias.
En fecha 20 de octubre de 2011 este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y ordenó se Intime al ciudadano JUAN JAIRO HERNANDEZ GAVIRIA, identificado con la cédula de identidad N° E-82.361.110, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su Intimación a los fines de que pague la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.456,05). Igualmente se libró oficio a la Capitanía de Puerto del Municipio Valdez del Estado Sucre decretando Medida Preventiva de Prohibición de Zarpe, sobre la embarcación denominada Dinasty Blue Ex Linda L, matriculado bajo el N° NARSI-3.327.
Diligencia del Alguacil de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual devuelve la boleta de Intimación sin practicar.
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado Victor Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, solicita la citación por cartel.
En fecha 20 de enero de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordena la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 38 cursa diligencia suscrita por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, mediante la cual consigna cartel de intimación publicado en el Siario de Sucre, en fecha 02 de febrero de 2012.-
Al folio 41, cursa diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil fue fijado cartel de citación dirigido a la empresa Servicios Marítimos Recovery H.C., CA.
Diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, mediante la cual solicita se proceda a nombrar Defensor Judicial de la parte demandada, por cuanto no ha sido posible su citación personal.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal no designa defensor judicial, por cuanto no han transcurrido el lapso de diez (10) de despacho para que la parte demandada se de por intimada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se designó Defensor Judicial a la Abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, se ordenó librar la Boleta de Notificación.
Al folio 47 riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual devuelve la Boleta de Notificación debidamente firmadas por la Abogada Elvira Goitia.
Al folio 49 riela diligencia suscrita por la Abogado Elvira Goitia donde acepta el cargo de Defensor Judicial y pide a este Juzgado tome su juramentación para asumir la defensa designada.
En fecha 06 de julio del 2012, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda, en donde rechaza, niega y contradice cada una de sus partes la demanda de Intimación de los abogados en contra la empresa Servicios Marítimos Recovery H.C., CA.; por cuanto su defendido le pago los honorarios a los abogados Víctor Díaz Ortiz y Tineo González, por la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50.000,oo), el cual los mismos abogados manifiestan que le fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de 14,5% de la cantidad que esta derivada del arreglo que se presume en la gestión de la sentencia emanada del Tribunal por la cantidad de doscientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 227.456,05).
No ve participación de los referidos abogados en la causa, por lo tanto, mi representada no le adeuda cantidad alguna a los abogados Víctor Díaz y Tineo González, ya que no hay una relación ni se puede identificar la gestión realizada en la referida negociación, por ello niega, rechaza y contradice la deuda que se pretende cobrar, la cual ya fue cancelada como lo demuestran en la demanda; por lo tanto, como no hay nada que cancelar, solicita se desestime la demanda y se declare Sin Lugar, ya que no se adeuda nada por Honorarios Profesionales a los abogados ya identificados.
Al folio 58, cursa diligencia del Secretario dejándose constancia por secretaria de dicha contestación.
Al folio 59, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante mediante el cual alega el mérito favorable de los autos.
Por auto de fecha 18 de julio del 2012, el Tribunal ordenó agregar el escrito de prueba.
Al folio 62 cursa auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folio 63 riela escrito de prueba presentado por la Defensora Judicial de la empresa Servicios Marítimos Recovery H.C., CA.,
Al folio 66, cursa auto de de admisión de las pruebas presentadas por la Defensora Judicial de la parte demandada.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho
Pruebas de la Parte Actora:
En el escrito de pruebas: Alega el mérito favorable de los autos, lo cual a criterio de este sentenciador no constituyen un medio de prueba de las establecidas en la Ley, en consecuencia no es objeto de valoración por este juzgador. Así se establece.-
El demandante con el escrito libelar trajo a autos Pruebas documentales, 1.- Copia simple del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, la cual fue admitida por este Tribunal y tiene para este sentenciador pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Copia simple de documento de propiedad de la demandada sobre un (01) buque denominado Dinasty Blue Ex Linda L. matriculado bajo el N° NARSI-3.327; el cual fue admitido por este Tribunal y tiene para este sentenciador pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Testimoniales: Alex González y Manuel Antonio Milano, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y 91.312, respectivamente.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Siendo la oportunidad para promover pruebas la representación judicial de la parte demandada, solo hizo uso de su derecho consignado escrito el cual fue agregado a los autos por este Tribunal; por lo cual, a criterio de este sentenciador no constituyen un medio de prueba de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, en consecuencia, no es objeto de valoración por este juzgador. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En previo a pronunciarse sobre lo peticionado, y contradicho, debe señalarse
Planteados así, los términos de la controversia y siendo el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, una pretensión que discurre a través de un procedimiento especial previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla que, en caso de reclamarse honorarios profesionales causados en sede judicial, el procedimiento a seguir será el Intimatorio especial, regulado por la norma en comento, el cual comprende o abarca dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, es decir, la Etapa Declarativa y la Etapa Ejecutiva, y la suerte del proceso, en cuanto a la aplicación de las mencionadas etapas, dependerá de la conducta asumida por el intimado al momento de contestar la demanda. En este sentido y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 1998, caso Escritorio Jurídico Castillo, Rodríguez y Asociados contra Inversiones Savenpe, C.A, la Etapa Declarativa, se apertura cuando el intimado impugna el derecho del abogado a apercibir los Honorarios Profesionales tasados en el juicio, y culmina con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no de los honorarios estimados.
Por otro parte la Etapa Ejecutiva, sólo está destinada a determinar el quantum a percibir por el abogado intimante en concepto de honorarios profesionales, fase esta, que se inicia una vez quede firme la decisión que declare procedente el derecho del profesional a percibir los Honorarios, o que el intimado al momento de contestar la demanda, no haya cuestionado el derecho del abogado de percibir los honorarios pretendidos y sólo halla invocado el derecho de Retasa.
En el presente caso se observa que se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por los abogados Victor Diaz y Guillermo Tineo González a su cliente, relación esta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado, de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, no obstante a ello, al no cumplirse con este requisito, acuden los accionantes a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como bien es sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación, es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso, el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (los abogados que ejercieron su representación) una suma de dinero, que lo libere con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este orden de ideas y determinado como ha sido el procedimiento a seguir en el presente juicio de estimación de honorarios profesionales, en todo lo precedentemente expuesto, debe este Sentenciador limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, a decidir la procedencia o no del derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales. Así se declara.-
En el caso bajo análisis, los abogados reclaman la indemnización de sus Honorarios Profesionales por las gestiones extra juicio que se realizaron para lograr levantar la medida de embargo que recaía sobre (01) buque denominado Dinasty Blue Ex Linda L. matriculado bajo el N° NARSI-3.327 propiedad de la empresa Servicios Marítimos Recovery H.C., CA; en virtud de la deuda que mantenía dicha empresa con un grupo de ex trabajadores, quienes la habían demandado por el cobro de sus Prestaciones Sociales.
Se evidencia de las actas procesales, que efectivamente existen a los autos, documento de Transacción realizada por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 14 de septiembre de 2010, la cual quedó anotada bajo el N° 44, Tomo 81, de los libros de autenticaciones; y que fuera Homologado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 13 de diciembre de 2010, ordenando levantar la medida que pesaba sobre el ya identificado bien propiedad de la empresa Servicios Marítimos Recovery H.C., circunstancia esta que es corroborada con la declaración rendida por ante este despacho por el ciudadano Alex González, al señalar que al ser representante judicial de los ex trabajadores que interpusieron demanda contra la empresa Servicios Marítimos Recovery H.C., CA, y en defensa de los sus intereses mantuvo conversaciones extrajudiciales con los representantes de la empresa, es decir, con los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo González; llegando a una Transacción y en la que acordó el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre la embarcación propiedad de la empresa demandada.
En relación al testigo identificado como Manuel Antonio Milano, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a su declaración por cuanto el mismo manifestó ser amigo de los ciudadanos Víctor Díaz y Guillermo Tineo González, aunado al hecho que su declaración es netamente referencial, por lo tanto se desecha su declaración por cuanto no aporta nada a la presente causa. Así se establece.-
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En tal sentido, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de declarar la procedencia o no de los honorarios demandados, se pronuncia al respecto dictaminando que la parte intimante, ciudadanos Víctor Díaz y Guillermo Tineo González lograron demostrar su pretensión con relación a las actuaciones realizadas en beneficio de su mandante, que los mismos cumplieron los trámites y gestiones a los fines de ejercer la representación judicial a favor de la Sociedad Mercantil hoy demandada, conforme a las conversaciones mantenidas con el abogado Alex González; quien hace mención de tales actuaciones, y que dichas actuaciones, generaron la obligación de satisfacer sus honorarios profesionales como profesionales del derecho, y hasta la fecha de interponer la presente acción no se le ha efectuado el pago amistoso de sus honorarios profesionales.
En el caso de autos, se ha demostrado a través de las documentales promovidas y aportadas al proceso en copias certificadas como lo es la Transacción realizada en fecha 14 de septiembre de 2010, donde actuaron los abogados Victor Díaz y Guillermo Tineo González, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Servicios marítimos Recovery HG, CA, por lo cual tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, en virtud de haberla representado durante las negociaciones realizadas, por tal razón, ante la convicción de que en efecto los mencionados Abogados representaron al intimado en las actuaciones que señalara en el libelo de la demanda, por lo que les asiste el derecho al cobro de honorarios demandado. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria, y que la misma Ley de Abogados les otorga el derecho a reclamar sus actuaciones judiciales, se declara Con Lugar el Cobro de los Honorarios Profesionales causados por los abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo González. Así se decide.-




DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los Abogados VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO TINEO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.860.575 y 5.870.664, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23150 y 30.733, respectivamente.- SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia procédase a la ejecución de la segunda fase, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.- TERCERO: Vistas las anteriores consideraciones, se exime de costas a la parte vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría. Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (10/08/2012), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
|EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-

Exp. 5.386
SSD/og