JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000054
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009 actuando en nombre propio y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE por la “…omisión (…) al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado (…) contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”.
En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Carlos Milano Fernández, actuando en nombre propio y representación interpuso acción de amparo constitucional contra la “…omisión de pronunciamiento atribuible al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte (…) al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado (…) contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “…en fecha 2 de octubre de 2009, procedí a interponer ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, a fin de obtener el pago de mis prestaciones sociales; ello, producto de la relación de empleo público que sostuvo mi persona con el Municipio de Guacara del Estado Carabobo, en virtud de mi designación en fecha de 12 de enero de 2009 como Síndico Procurador Municipal por parte del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo; relación funcionarial municipal que se mantuvo hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la que fue presentada mi renuncia (…) por mi persona al referido cargo, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde de la referida Municipalidad, lo cual se tradujo en mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal…” (Subrayado del original).
Indicó, que “…habiendo tenido lugar la efectiva celebración de la Audiencia Definitiva en el marco de la causa judicial funcionaria por cobro de prestaciones sociales seguida por mi persona contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura identificada como Expediente N° 12.893, no ha sido ni resultado posible que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, cumpla con su obligación constitucional de administrar Justicia y decidir el fondo de la misma, toda vez que a la presente fecha, luego de transcurrido UN (1) AÑO y (8) MESES de haberse celebrado la Audiencia Definitiva Funcionarial, NO ha dictado el dispositivo de la decisión de fondo en el caso en cuestión, conforme lo ordena el último aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, por vía de consecuencia, NO ha proferido la sentencia de mérito que corresponde dictada luego de haber pronunciado el dispositivo que se trate, conforme lo preceptúa el artículo 108 eiusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que a pesar del “…seguimiento e interés tanto de mi persona como de mis representantes judiciales en la oportuna resolución de mérito de dicha causa judicial funcionarial, han tenido lugar la presentación de sucesivas diligencias ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, en el Expediente N° 12.893 contentivo de dicho asunto, solicitando reiteradamente se emita el pronunciamiento de merito que corresponde ser dictado en fase de emisión de sentencia definitiva, siendo tales diligencias presentadas en fechas 8 de febrero de 2011, 15 de abril de 2011, 11 de noviembre de 2011, 18 de noviembre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 11 de enero de 2012 y 7 de marzo de 2012, (…) cumpla con su obligación constitucional de emitir pronunciamiento con relación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por mi persona, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”.
Ahora bien, como fundamento de la presente acción alegó, en primer lugar la violación constitucional a la tutela judicial efectiva en fase de emisión de sentencia, y en tal sentido adujó “...que los elementos de hecho y de derecho que han de sustentar dicha acción judicial no resultan extraños ni ajenos a las acciones judiciales de este tipo que ordinariamente conoce y resuelve el Órgano Jurisdiccional agraviante; ello, no solamente por el hecho que el Juzgado agraviante es el que ostenta la competencia natural en primera instancia para la resolución del mismo; sino además, por el hecho que el ejercicio de dicho recurso funcionarial, contó con una calificación jurídica de claridad meridiana, en el entendido que mi persona sencillamente persigue a través del mismo el pago de prestaciones sociales, producto de la relación de empleo público que sostuve con el Municipio de Guacara del Estado Carabobo, en virtud de mi designación en fecha de 12 de enero de 2009 como Síndico Procurador Municipal por parte del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, relación funcionarial municipal que se mantuvo hasta el día 24 de agostó de 2009, fecha en la que fue presentada mi renuncia al referido cargo, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde de la referida Municipalidad, lo cual se tradujo en mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal” (Negrillas del original).
Agregó, que “…habiendo tenido lugar la efectiva celebración de la Audiencia Definitiva en el marco de la causa judicial funcionarial por cobro de prestaciones sociales seguida por mi persona contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual cursa ante el Juzgado agraviante bajo la nomenclatura identificada como Expediente N° 12.893, y como evidencia y muestra de la conducta procesal diligente seguida tanto por mi persona como por parte de mis representantes judiciales en la oportuna resolución de mérito de dicha causa judicial funcionarial, han tenido lugar la presentación de sucesivas diligencias ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia…”.
Que, “…al no emitir el pronunciamiento de fondo como Tribunal de la causa con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por mi persona, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional (…) no ha cumplido con su labor de administrar justicia es decir, no ha prestado la diligencia debida en adoptar el dictamen del dispositivo de la decisión de mérito que corresponde ser proferida en el caso en cuestión, y de forma consecuencial, no ha prestado la diligencia debida en la emisión de la sentencia definitiva que debe ser dictada luego de haber pronunciado el dispositivo que se trate, lo cual, no sólo se traduce en incumplimiento de sus obligaciones constitucionales a este respecto, sino además, sucedáneamente implica la lesión a mi derecho fundamental a la efectiva tutela judicial en los términos que se encuentran siendo explanados en el presente punto”.
Indicó, que “…destacándose que en el presente caso existen en la actualidad la urgencia e inmediatez en la restitución de mi situación jurídica lesionada producto de la situación antes comentada, ya que hasta la fecha los efectos de la misma aún se mantienen vigentes; y, a su vez, verificada como ha sido la violación de orden constitucional anteriormente reseñada, se solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional en lo concerniente a este punto, toda vez que la omisión de pronunciamiento atribuible al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En segundo lugar, denunció, la violación del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “…la violación de mi derecho constitucional a la seguridad jurídica en fase de emisión de sentencia definitiva, se configura por el hecho que en el presente caso, al haber sostenido mi persona una acción judicial constituida por un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, mi persona mantuvo la convicción, la certeza y expectativa razonable que en el marco y contexto de dicho proceso judicial, las actuaciones que adoptare y llevase a cabo la Rama Judicial del Poder Público representada en este caso por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, se ajustarían al Texto Fundamental” (Negrillas del original).
Que, “…se patentiza de forma efectiva la infracción de mi derecho fundamental a la seguridad jurídica en fase de emisión de sentencia definitiva, toda vez que en cabeza de mi persona (…) al concurrir a un proceso jurisdiccional y haber instado una acción judicial constituida por un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, nació la legítima expectativa frente a un órgano de la Rama Judicial del Poder Público, como es el caso del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, que al llegar a la fase de emisión de sentencia de fondo, dicha fase procesal se llevase y cumpliese a cabo ajustada a Derecho, en el marco del Texto Fundamental, lo que en este contexto, conllevaba a que en dicha causa judicial funcionarial, fuera dictado tanto el dispositivo de la decisión de mérito que corresponde ser adoptada en el caso en cuestión, así como la emisión de la sentencia definitiva que debe ser dictada luego de haber pronunciado el dispositivo que se trate” (Negrillas del original).
Por ello, solicitó se “…declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional en lo concerniente a este punto, toda vez que la omisión de pronunciamiento atribuible al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por mi persona, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional (…) resulta violatoria de mis derechos constitucionales, en este caso, al que dimana del artículo 22 del Texto Fundamental como lo es el derecho constitucional a la seguridad jurídica en fase de emisión de sentencia de mérito…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declarada con lugar, ordenando expresamente al Juzgado agraviante “…proceda a emitir el pronunciamiento de fondo con respecto a mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales …”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y para ello se observa:
En Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Así, en un primer momento, se negó la posibilidad de utilizar la acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretenda sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante dilaciones adoptar la providencia que le es requerida. Esta situación sólo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Milano Fernández ante el mencionado Juzgado Superior, lo cual -a su decir- está causando un gravamen en su contra, al no decidirse hasta los momentos por retardo y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, contenidas en las previsión establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, resulta aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva” .
Aunando a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), ratificada en decisión dictada por la referida Sala en fecha 9 de julio de 2008 (caso: José Lucio González Flores), en la que precisando el alcance de la norma antes comentada, estableciendo lo siguiente:
“…el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
(…omissis…)
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”. (Negrillas de esta Corte).
En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta omisión de pronunciamiento imputable al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional como Alzada natural del referido Juzgado Superior, con especial apego a las restantes normas legales señaladas y a los criterios jurisprudenciales transcritos, declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:
El presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, versa acerca de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Milano Fernández, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
La omisión del pronunciamiento denunciada por la parte actora, fue solicitada en virtud, del presunto retardo en la emisión de la decisión de mérito en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto mediante el cual, solicitó el pago de las prestaciones sociales en virtud, de la relación funcionarial que mantuvo el actor con la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, siendo atribuible tal dilación al Tribunal que conoce de la causa según lo arguye el quejoso, ocasionándole de esta manera -a su decir- un gravamen a través de la contravención a la norma constitucional establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, resulta oportuno para esta Corte indicar que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos de forma que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible los mismos requisitos”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, por el ciudadano Carlos Milano Fernández cumple con los requisitos de forma anteriormente detallados por la norma.
Por su parte, el artículo 6 de la citada Ley Orgánica consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Considera esta Corte, que atendiendo al contenido de la norma antes citada en el caso bajo estudio no están dadas prima facie las causales de inadmisibilidad. Por tanto, se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y siguientes ibidem. En consecuencia, se ORDENA notificar al presunto agraviante, el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, notifíquese al Fiscal General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última de las notificaciones realizadas, se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1º) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2012-000054
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.-
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