JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2005-000001

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0272 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.935, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÉDGAR OMAR USECHE TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 5.328.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de noviembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2003, por la Abogada Yngrid Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.817, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación suscrito por la Abogada Desireé Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.039, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación suscrito por la Abogada Diana Angelini Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.282, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar Useche.

En fecha 17 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte deseche los alegatos esgrimidos por su contraparte en el escrito de fecha 6 de abril de 2006, en el cual impugnó la copia simple del poder que acredita su representación, por cuanto dicha impugnación se realizó de manera extemporánea; y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2006, se dictó auto ordenando agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de abril de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida. En esa misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 19 de mayo de 2006.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de junio de e2006, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de impugnación del poder presentado por el Municipio Baruta, suscrito por la Abogada Diana Angelini Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que fuese desechada la impugnación efectuada.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 27 de septiembre de 2006, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2006, se ordenó remitir el presente expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales.

En fecha 19 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes Orales.

En fecha 9 de febrero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al Acto de Informes Orales. Asimismo, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes presentado por la parte querellada, y del escrito de informes presentado por la parte querellante.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, por medio de la cual sustituyó el poder que le fuere conferido en la Abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.895.

En fechas 25 de septiembre, 18 de octubre y 29 de noviembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Karina Hernández Soto, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 y 26 de enero de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Karina Hernández Soto, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales ratificó las diligencias presentadas en fechas 25 de septiembre, 18 de octubre y29 de noviembre de 2007, en las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2009, practicó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, así como la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Hernández Soto, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 9 de febrero de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadanoAlguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Useche, por cuanto su Apoderada Judicial se dio por notificada del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fechas 30 de junio, 16 de julio, 28 de julio, 11 de agosto, 22 septiembre, 20 de octubre, 24 de noviembre de 2009 y 25 de enero de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Karina Hernández Soto, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quién se ordenó pasar el expediente.

En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fechas 5 de mayo de 2010, 24 de mayo, 17 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Karina Hernández Soto, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Hernández Soto, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Michelle King, Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 30 de octubre de 2001, el Abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Édgar Omar Useche Tarazona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001899, dictada en fecha 2 de mayo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “El 1º de noviembre de 1999 mi representado ingresó a prestar sus servicios personales al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, mediante nombramiento hecho por la entonces alcaldesa de ese Municipio, para ejercer el cargo de Auxiliar de Ingeniería II, al que le correspondía el código de registro de asignación de cargo Nº 11-02-00032, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal, con remuneración mensual de Bs. 135.362, según se evidencia de la comunicación Nº 212 por la cual la alcaldesa Ivonne Attas le notifica a la Gerente de Recursos Humanos la designación de mi representado…”.

Que, “Formando parte del personal de dicha Gerencia, desempeñó el citado cargo en el Departamento de Inspección y Contratación hasta el 18 de abril de 2011 cuando, mediante resolución Nº 0706 del 18 de abril de 2001 (…) el Gerente de Ingeniería Municipal lo transfirió a la Oficina de Apoyo Informacional de la misma Gerencia donde le fueron asignados de inmediato, y empezó desde entonces a desempeñar sus nuevas funciones…”.

Que, “Esa Oficina de Apoyo Informacional (…) sirve básicamente de archivo para la Gerencia de Ingeniería Municipal (…) y en ella se conservan diversos expedientes y planos, correspondientes a los permisos de construcción y notificaciones de inicio de obras, tanto de obras de urbanismo como de edificación…”.

Que, “En el ejercicio de ese último cargo se desempeñó hasta el 2 de mayo de 2001 cuando, mediante citada resolución Nº 001899, fue removido de él y retirado sin más de la función pública…”.

Que, “El 5 de octubre de 2001 mi representado dirigió comunicación (…) a la Junta de Avenimiento del Municipio Baruta, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica que le había sido infringida por la resolución que le removió. Esta solicitud le fue respondida mediante oficio Nº 3265 del 9 de octubre de 2001, donde el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta le informó (…): ‘…que no podemos darle curso a su solitud, por cuanto en esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda no ha sido creada la Junta de Avenimiento’…”.

Alegó que, “La remoción de mi representado es nula (…), por las siguientes razones: 1.- Por estar el acto de remoción viciado de falso supuesto, lo que determina su nulidad absoluta, al considerar erróneamente la Administración que mi representado tenía la condición de funcionario de confianza por las funciones que desempeñaba…” (Subrayado y resaltado del original).

Que, “…en el ejercicio de sus funciones de Auxiliar de Ingeniería II en la Oficina de Apoyo Informacional, mi representado nunca desempeñó labores de inspección o fiscalización de ningún tipo, pues no investigaba las acciones de otro, ni examinaba o reconocía atentamente alguna cosa, Su trabajo, que encajaba perfectamente dentro de las funciones de la Oficina donde se desempeñaba, tenía que ver con la actualización de los archivos y poner éstos a disposición del público, sin hacerle ningún tipo de examen, reconocimiento o crítica a dicho material archivado, que precisamente pasaba al archivo por considerarse casos terminados, a los que ya no se le hace inspección o fiscalización de ningún tipo…”.

Que, “Erró pues el acto impugnado al considerar falsamente que al momento de su remoción mi representado ejercía funciones de fiscalización o de inspección, lo que lo vicia en su causa y lo hace nulo”.

Arguyó que, “La resolución Nº 001899 del 2-5-2.001 (sic) por la cual el alcalde removió a mi representado, funcionario de carrera, del cargo de Auxiliar de Ingeniería II, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal (sic) está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por estar dicha nulidad determinada en la Constitución, la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta…” (Subrayado y resaltado del original).

Que, “El artículo 93 de la Constitución que ordena que la ley garantice la estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado, hace, además, expresamente nulos los despidos contrarios a la Constitución. El artículo 146 eiusdem, por su parte, estatuye como norma la carrea funcionarial para todos los cargos de la Administración Pública. Una norma similar, que ordenaba el establecimiento por ley de la carrera administrativa, ya estaba consagrada en el artículo 122 de la Constitución derogada”.

Que, “…las normas citadas que consagran la estabilidad funcionarial, al mismo tiempo prohíben que un funcionario pueda ser removido por causas que no están taxativamente señaladas en la ley, No ocurrió así en el presente caso, pues mi poderdante fue removido sin causa válida alguna…”.

Que, “Ejerciendo de manera permanente al momento de su remoción un cargo al que ingresó en virtud de nombramiento, por aplicación del artículo 3º de la OAP [Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta] debe concluirse que era un funcionario de carrera, lo que trae como consecuencia que al haber sido removido de ese cargo sin haber cumplido [el acto de remoción] las formalidades de ley, dicho acto es nulo, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 16 de la OPA [Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos] por mandato del artículo 93 de la Constitución…”. (Agregado de esta Corte, Resaltado y subrayado del original).

Manifestó que, “La resolución Nº 001899 del 2-5-2.001 (sic) por la cual el alcalde removió a mi representado del cargo de Auxiliar de Ingeniería II es nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, por violarle (…) la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa”. Con arreglo a las siguientes consideraciones: ‘En el procedimiento administrativo, el derecho a la defensa le proporciona al interesado una garantía constitucional procedimental que le permite la posibilidad de ejercer oportunamente todas las actuaciones que crea necesarias en defensa de sus derechos…’. (…) ‘Nada de ello fue cumplido en el presente caso, en el cual mediante una burda maniobra sin fundamento legal algún, se pretende hacer pasar a mi representado como funcionario de libre nombramiento y remoción y violarle así derechos fundamentales…’. (Resaltado y Subrayado del original).

Indicó que, “La resolución (…) está, además viciado (sic) de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por ser contradictoria de las siguientes normas: 4.1De las establecidas en la Sección Sexta, artículos 84 al 89, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en ellas sobre la disponibilidad y reubicación de funcionarios removidos (…) Siendo mi representado funcionario de carrera, en el acto por el cual se le removió se debió ordenar su colocación en situación de disponibilidad para que se cumplieran las gestiones de reubicación que ordena la Ley…” (Subrayado y Resaltado del original).

Que, “El 30 de noviembre de 2.000 (sic), el Sumep-Baruta [Sindicato Único Municipal de los Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal de Baruta] introdujo ante la Inspectoría del Trabajo dependencia del Ministerio del Trabajo [hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social], el correspondiente proyecto de convención colectiva, para ser discutido entre el Municipio Baruta y sus empleados representados por el citado sindicato (…) a partir de ese día ninguno de los trabajadores interesados en esa convención, entre los cuales se contaba mi representado como funcionario de carrera del Municipio, podía ser objeto de despido, suspensión o, incluso, de simple desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo...” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta “…del acto administrativo contenido en la resolución Nº 001899 dictada el 2 de mayo de 2.001 (sic) por el alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por el cual se removió a mi representado del cargo de Auxiliar de Ingeniería II, que ejercía en la Oficina de Apoyo Informacional, adscrita a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta…”.

Asimismo, solicitó “…sea reestablecida (sic) la situación subjetiva lesionada, ordenando (…) su inmediata reincorporación al cargo que ejercía en dicha Alcaldía o en otro de similar jerarquía y condiciones de prestación de servicios (…) que el Municipio Baruta sea condenado a pagarle los sueldos que dejó de percibir desde su ilegal remoción, el 2 de mayo de 2.001 (sic) hasta el momento de su efectiva reincorporación…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a analizar los argumentos expuestos y pruebas aportados (sic) por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que el acto de remoción está viciado de falso supuesto, lo que determina su nulidad absoluta, al considerar erróneamente la administración que su representado tenía la condición de funcionaria de confianza por las funciones que desempeñaba.
Al respecto el Tribunal observa, referido a la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, literal b, numeral 1, y fundamento legal del acto recurrido, lo siguiente: Artículo 4: ‘Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción’:
(…)
-Los de confianza que son los siguientes:
-Quienes desempeñan funciones de:
1) fiscalización, inspección, avalúos, justipreciación o valoración
(…)
Del artículo expuesto advierte el Tribunal que es la administración quién está obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cual es, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del Cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción que haga la administración.
...omissis… se observa que la administración no adjuntó a las actas administrativas y procesales, el Manual Descriptivo de Cargo de la Oficina Central de Personal…omissis… a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia de Confianza.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que la Ordenanza sobre Administración de Personal, en su dispositivo número cuatro (04) no señala el cargo de Auxiliar de Ingeniería II, cuando define y enumera lo que debe entenderse como funcionarios de libre nombramiento y remoción.
La legislación Municipal al calificar el cargo de Auxiliar de Ingeniería II como cargo de confianza, lo hizo de forma genérica, de allí que para determinar si un cargo se subsume en los supuestos del artículo 4 de dicha legislación, es necesario determinar las funciones que permitan la calificación del cargo, así como [en] cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, [la] cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.
…omissis…
Siendo en consecuencia, la administración autora del acto recurrido la obligada (sic), dado el carácter que tiene de instructora, en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Municipalidad es de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente de confianza, y no aportando en las actas procésales (sic) y administrativas las probanzas del caso, cuál es el Manual Descriptivo de Cargo, lleva a este Tribunal a concluir con base al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo de remoción hoy recurrido es un acto inmotivado y en consecuencia viciado de nulidad.
En tal sentido…omissis… concluye que mientras un cargo no haya sido expresamente excluido de la Carrera Administrativa, se presume a juicio del Tribunal que es de Carrera.
Dicho esto, este Tribunal declara en el presente caso, que el cargo que desempeñaba el ciudadano EDGAR OMAR USECHE TARAZONA, antes de ser objeto de remoción, es un cargo de carrera, amparado en consecuencia por la inamovilidad a que se refiere la Convención Colectiva firmada en fecha 4 de julio de 2001, que protege a todos los empleados al servicio de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales y Servicios Autónomos del Municipio Baruta. Y así se decide.
Establecido así, el Tribunal considera que al ser retirado le (sic) ciudadano EDGAR OMAR USECHE TARAZONA, de su cargo, sin que mediara causa justificada y con prescindencia del procedimiento establecido al efecto para los Funcionarios de Carrera y con privación del ejercicio de sus derechos, la administración violó el artículo 49, ordinal 1ero de la Constitución …omissis… e incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual acarrea la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la resolución
...omissis…
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior…omissis… declara: Con lugar la querella interpuesta…omissis…En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001899, de fecha 12 de mayo de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta…omissis… la reincorporación del querellante al cargo de Auxiliar de Ingeniería II, que venía desempeñando en la referida Alcaldía, o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación de manera integral, tomando en cuenta todos los beneficios socioeconómicos que en igualdad de condiciones les hubieran sido acordados a los demás funcionarios del Municipio Baruta durante el tiempo de su retiro…omissis…” (Agregado de esta Corte y Mayúsculas del fallo)




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2006, la Abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, el fallo apelado está viciado de nulidad, en razón de que “…el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no apreciar ni valorar el Registro de Información de Cargo que cursa en autos, el cual constituye prueba fundamental por excelencia para probar que el cargo que ocupaba el querellante era de confianza, por cuanto las funciones inherentes al cargo se ajustaban a los presupuestos normativos del artículo 4, literal b), numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta…”.

Manifestó que, el A quo erró al inobservar la prueba fundamental antes referida e “…infringió el mandato constitucional que impone el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Indicó que, no obstante el señalamiento del A quo respecto de la inidoneidad del Registro de Información de Cargo para comprobar si un cargo es de confianza “…esta Corte, muy por el contrario, ha reiterado la idoneidad del Registro de Información de Cargo para demostrar la calificación de un cargo como de confianza, al enfatizar que dicho documento constituye prueba fundamental e idónea por excelencia para demostrar tal fin. En efecto, esta Corte ha precisado: ‘Se ha establecido a través de la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corte y de nuestro máximo Tribunal, que una vez más se ratifica en este fallo, que la calificación de un cargo como de confianza debe hacerse en forma específica, debiendo demostrarse, por medio de prueba idónea como es el Registro de Información de Cargo (RIC), el efectivo cumplimiento de las tareas cumplidas’. (Sentencia de fecha 03-13-93. CPCA. Caso: Oly Borregales Vs. Ministerio de Relaciones Interiores)…” (Resaltado del original).

Arguyó que, “…efectivamente cursa en autos el Registro de Información de Cargo correspondiente al Cargo de Auxiliar de Ingeniería II, código RAC Nº 11-02-00031, del cual era titular el querellante, el cual no fue apreciado ni analizado por el A quo, y el cual constituye la prueba idónea y fundamental para demostrar que, efectivamente, el cargo que ejercía el querellante era de confianza, en virtud de las funciones que tenía asignadas, que encuadran de (sic) las prevsitas (sic) en la Ley, y por tanto, de libre nombramiento y remoción, además, conforme a la doctrina jurisprudencial (…) constituye plena prueba por cuanto el mencionado Registro (RIC) fue suscrito por el propio recurrente, como titular del cargo en cuestión...”.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: “…pretende el A quo desvirtuar la validez e idoneidad de la prueba presentada por esta Municipalidad (Registro de Información de Cargo), incurriendo así en el vicio de falso supuesto al expresar que ‘sólo’ el Manual Descriptivo de Cargo es instrumento probatorio en el caso concreto, lo cual es totalmente falso (…) ya que el Registro de Información de Cargos, el cual es claro en su contenido, constituye la prueba fundamental eficaz e idónea para demostrar la naturaleza de las funciones que ejecutaba el querellante…” (Resaltado del original).

Igualmente, señaló que, “…el Registro de Información de Cargo (sic) fue suscrito por el propio querellante, quien era titular del cargo de Auxiliar de Ingeniería II, en fecha 27 de abril de 2001, es decir, con posterioridad al traslado a la Oficina de Apoyo Informacional, todo lo cual implica, necesariamente, que para el momento en que se encontraba en dicho cargo, tenía asignadas y ejecutaba las funciones de inspección y fiscalización, como el mismo lo expresa y reconoce al suscribir el Registro de Información de Cargo…” (Resaltado y Subrayado del original).

Asimismo, indicó que, “…es evidente que mediante el Registro de Información de Cargos correspondiente al cargo de Auxiliar de Ingeniería II, que fue suscrito en fecha 27 de abril de 2001, se demuestra que el querellante desempeñaba funciones de Inspección y fiscalización, encuadradas dentro de las calificadas de Confianza por la ley, y que por disposición de la misma le otorga la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. De tal manera que, la Administración Municipal, procedió plenamente ajustada a derecho al removerlo del cargo (…) conforme al artículo 4, literal ‘b’, numeral 1, de la Ordenanza de Administración de Personal que rige a este Municipio...”.

Alegó que, “…la referida ordenanza se limita a describir funciones que son consideradas propias de los funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, más (sic) no nombrar los cargos ocupados por dichos funcionarios, pues debemos distinguir aquellos funcionarios cuyo carácter de libre nombramiento y remoción deviene del alto rango del cargo en la estructura administrativa de que se trate, de aquellos cuya condición deviene de las funciones que realizan…”.

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, “…y en consecuencia, anulada y dejada sin efecto…” la sentencia apelada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 2006, la Abogada Diana Angelini Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Impugnó las copias simples del instrumento poder consignado en fecha 20 de marzo de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, en virtud de que “…no es posible apreciar con exactitud en ellas los sellos y firmas que constituyen signos de autenticidad…”; y subsidiariamente, impugnó el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Baruta el 20 de julio de 2005, sosteniendo que dicho poder viola los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…en primer lugar, porque el alcalde, extralimitándose en sus atribuciones, otorgó un poder para múltiples e indeterminados asuntos y, en segundo lugar, porque no consta que el síndico procurador municipal hubiera sido consultado previamente...”.

Manifestó que, “…es falso de toda falsedad que, como repetidamente se afirma en la fundamentación, mi representado hubiera suscrito con su firma la segunda hoja del expediente administrativo que aparece foliada con el número 40, en la que supuestamente se haría una descripción, bajo el epígrafe ‘Funciones Realizadas’ de las supuestas funciones del cargo que desempeñaba al momento de su remoción…”.

Señaló con relación al vicio de silencio de prueba que, “La sola lectura de la recurrida es suficiente para desvirtuar la existencia del silencio de prueba, pues (…) hace un análisis exhaustivo de dicha prueba (…) la recurrida se refirió al mérito de dicha prueba al reafirmar que correspondía al Municipio la prueba de que el cargo ejercido por mi poderdante era de libre nombramiento y remoción (…) Rechaza así el a quo que el documento al cual el Municipio quiere dar la calificación de Registro de Información del Cargo (sic), sea tal…”.

Señaló con relación a la falta de valor probatorio del supuesto Registro de Información de Cargos que, “…en el expediente consignado por la Administración hay, convenientemente para ella, dos documentos con la misma numeración de folio: el Nº 40, uno con el epígrafe de ‘Registro de Información de Cargos’, en el cual se lee ‘Folio Nº 40’ (…) El siguiente documento tiene el epígrafe ‘Funciones Realizadas’, y en él, con caligrafía y texto evidentemente distintos a los usados en el resto de la foliatura, se escribió ‘Nº 40’...” (Resaltado del original).

Asimismo, manifestó que la no evacuación de las pruebas de informe le causa indefensión, en virtud de que “…los informes no respondidos son de extrema importancia para que (sic) mi representado, para demostrar que el cargo con código Nº 11-02-00032 de Auxiliar de Ingeniería II, es permanente dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía...”.

Finalmente solicitó “…que esta Corte declare sin lugar la apelación propuesta por la querellada, con todos los pronunciamientos de ley…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación del ciudadano Edgar Omar Useche Tarazona al cargo de Auxiliar de Ingeniería II, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación de manera integral, tomando en cuenta todos los beneficios socioeconómicos que en igualdad de condiciones les hubieren sido acordados y pagados a los demás funcionarios del Municipio Baruta durante el tiempo de su retiro.

Al respecto, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte querellada alegó que el fallo apelado adolece del vicio de silencio de prueba, toda vez que no apreció ni valoró el Registro de Información de Cargos cursante en autos, el cual promovido tempestivamente por la parte querellada y constituye un medio idóneo para constatar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración “…el cual constituye prueba fundamental por excelencia para probar que el cargo que ocupaba el querellante era de confianza, por cuanto las funciones inherentes al cargo se ajustaban a los presupuestos normativos del artículo 4, literal b), numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta…”. Asimismo, alegó que el A quo, al inobservar la prueba fundamental antes referida “…infringió el mandato constitucional que impone el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…”

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellante, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que con relación al vicio de silencio de pruebas, “…la recurrida se refirió al mérito de dicha prueba al reafirmar que correspondía al Municipio la prueba de que el cargo ejercido (…) era de libre nombramiento y remoción…”. Por tanto, para la querellante no existe tal vicio ya que la recurrida “…hace un análisis exhaustivo de dicha prueba…”

Cabe destacar, que no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.

Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01623 del 22 de octubre de 2003, recaída en el caso Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, relativo al vicio de silencio de prueba:

“...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Subrayado de la Sentencia Citada).

Del fallo transcrito anteriormente, se observa que el Juez tiene el deber de apreciar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, ello sin detrimento a que los valore de una u otra manera.

En tal sentido, la doctrina nacional más autorizada considera que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: “a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgado deja constancia de que está en el expediente, no la analiza”; ( NUÑEZ ARISTIMUÑO, José Santiago, “Aspectos de la Técnica de Formalización del Recurso de Casación”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 37, 3ª Edición, Caracas, 1990, pág. 114).

Por otra parte, el Registro de Información de Cargos (RIC) es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, ya que el mismo contiene una descripción de las funciones llevadas a cabo por el funcionario, a los fines de constatar si las mismas corresponden o no a un cargo de libre nombramiento y remoción en cualquiera de sus categorías, a saber, de confianza o de dirección.

Siendo ello así, el Juzgado A quo debió analizar el Registro de Información de Cargos (RIC), ya que el mismo constituía una prueba fundamental para la determinación de las funciones ejercidas por el querellante.

En consecuencia, esta Corte considera que efectivamente el Iudex A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no tomó en consideración el Registro de Información de Cargos (RIC) el cual corre inserto en el expediente administrativo, en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), toda vez que el Juez no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2003, por la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Anulado el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

Se evidencia, que la presente causa está relacionada con la determinación de la naturaleza de las funciones ejercidas por el querellante, a los fines de definir si el mismo ejercía un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Ello así, resulta menester para esta Corte hacer un análisis preliminar en torno a las relaciones funcionariales, antes de pasar al estudio de las funciones desempeñadas por el querellante, a fin de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho.

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los fundamentos que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146 disponen lo siguiente:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de esta Corte).

De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviera regulado en una ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Asimismo, la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda, normativa aplicable al presente caso, en su artículo 4 dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
a) Los de alto Nivel que son los siguientes:
1) Los Directores, Asesores, Consultores y Asesores de las diferentes comisiones, Sindicatura Municipal y Secretaría Municipal.
2) Coordinadores, Asistentes y Asesores de las diferentes Comisiones, Sindicatura Municipal y Secretaría Municipal.
3) Jefes de División y quienes ocupen cargos de igual jerarquía designados por el Gobierno Municipal.

b) Los de confianza, que son los siguientes:
Quienes desempeñen funciones de:
1)Fiscalización, Inspección, Avalúos; Justipreciación o Valoración.
2) Los funcionarios responsables de compras, suministros y almacenamiento habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pago, relaciones públicas y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial” (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, corresponde a esta Corte analizar las funciones desempeñadas por el querellante en ejercicio del cargo de Auxiliar de Ingeniería II, las cuales pueden desprenderse del Registro de Información de Cargos suministrado por la querellada, el cual corre inserto en el expediente administrativo, en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44).

Ahora bien, esta Corte considera oportuno desechar las denuncias que en torno al Registro de Información de Cargos, hiciera el querellante, ya que el trámite adecuado para desvirtuar un Instrumento Público, en este caso un Instrumento Público Administrativo, es la tacha documental, puesto que dichos instrumentos están amparados por una presunción de certeza solo desvirtuable por prueba en contrario, cuando funge la tacha y se acompaña plena prueba de la denuncia, se abre una incidencia en el expediente para tramitar la tacha, desechándose así, cualquier “impugnación” hecha a la ligera.

Por otra parte, respecto al análisis del Registro de Información de Cargos presentado por la querellada, la recurrida se pronunció de la siguiente manera: “…que es la administración quién está obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cual es, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del Cargo (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción que haga la administración…” (Destacado de esta Corte).

En primer término, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que consta en autos, en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), el Registro de Información de Cargos, medio idóneo para demostrar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración; dicho Registro consta de dos (2) páginas y de ocho (8) partes, en las cuales se hace la identificación del funcionario, los datos del cargo, la identificación del supervisor y en el renglón Nº 7, se hace una descripción de las funciones ejercidas por dicho funcionario, así el Registro de Información de Cargos que consta en el presente expediente, correspondiente al ciudadano Edgar Useche Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº 5.328.999, suscrito por él mismo en fecha 27 de abril de 2001, señala como funciones del cargo Auxiliar de Ingeniería II, las siguientes:

“-Fiscalizar e Inspeccionar algunos sectores del municipio Baruta a fin de constatar las construcciones ilegales.
-Participar conjuntamente con el Sr. Silva Yépez, en realizar inspecciones a fin de realizar levantamientos topográficos (medición de terrenos).
-Actualizar los planos de zonificación.
-Atender al público (Días Martes y Jueves) en cuanto a las solicitudes de permisología, proyectos urbanísticos, etc.” (Destacado de esta Corte).
En segundo término, podemos apreciar que las funciones de Inspeccionar y Fiscalizar, llevadas a cabo por el querellante, se ajustan a lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda, citado ut supra, como cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de los de confianza; y vista la idoneidad del Registro de Información de Cargos (RIC) suministrado por el Municipio Baruta, esta Corte califica como de libre nombramiento y remoción el cargo Auxiliar de Ingeniería II, bajo el código RAC Nº 11-02-00032, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ocupado por el ciudadano Edgar Useche Tarazona, desde el día 1º de noviembre de 1999, hasta el 2 de mayo de 2001, fecha de su efectiva remoción, contrariamente a lo decidida por la sentencia recurrida. Así se declara.

Por otra parte, corresponde hacer un análisis de los requisitos para que los actos administrativos surtan pleno efecto, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.818 del 1º de Julio de 1981, el cual establece:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
1) Nombre del órgano que emite el acto;
2) Lugar y fecha donde el acto es dictado;
3) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
4) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
5) La decisión respectiva, si fuere el caso;
6) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7) El Sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

Ahora bien, de la norma transcrita esta Corte observa que el acto administrativo por medio del cual el Alcalde del Municipio Baruta procedió a remover al querellante del cargo que ocupaba, está ajustado a derecho, dada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citado ut supra. Así se decide.

Respecto a la denuncia de violación al debido proceso y a que la administración debió cumplir con los requisitos de disponibilidad y reubicación de funcionarios removidos, efectuadas por el querellante, este Órgano Jurisdiccional observa, que el procedimiento llevado a cabo para la disponibilidad y reubicación de funcionarios removidos es exclusiva de los funcionarios de carrera; asimismo, se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente que el querellante no ingresó a la administración como funcionario de carrera, ya que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la cualidad de funcionario de tal categoría.

Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio (Véase Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-902, de fecha 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, recaída en el caso “Diana rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).

En tal sentido, se observa que el querellante ingreso a la Administración Pública en fecha 1º de marzo de 1999, como Fiscal de Obras Contratado, en virtud del Contrato de Servicio Nº 238, información que riela en los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo suministrado por la parte querellada, asimismo, dicho contrato fue rescindido, con ocasión del nombramiento del querellante a un cargo fijo como Auxiliar de Ingeniería II, en fecha 1º de noviembre de 1999.

Ello así, se observa que no se cumplieron los requisitos expuestos en la sentencia citada para que un funcionario contratado adquiriese la condición o la cualidad de funcionario de carrera.

De igual manera establece el artículo 146 de la Constitución vigente, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.

En consecuencia y habiéndose declarado el cargo desempeñado por el querellante como un cargo de libre nombramiento y remoción, esta Corte pasa a desechar las denuncias anteriormente señaladas. Así se decide.

Asimismo, respecto a la denuncia sobre la nulidad del acto de remoción, siendo su contenido de ilegal ejecución, en virtud de que el querellante supuestamente gozaba de un período de inamovilidad como consecuencia de la discusión del proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, firmada en fecha 4 de julio de 2001 y depositada en fecha 6 de julio de 2011, la cual corre inserta en las actas que conforman el presente expedientes del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cuatro (94), esta Corte observa que en la Cláusula 02 de la referida convención colectiva, se lee que el ámbito de aplicación de la misma y en consecuencia sólo gozan de la inamovilidad contemplada en la misma, los funcionarios de carrera que presten servicios para el Municipio Baruta.

En ese sentido, tomando en consideración el análisis y la consecuente declaración del cargo ocupado por el ciudadano Edgar Omar Useche Tarazona como de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de los de confianza, se pasa a desechar la denuncia de nulidad del acto administrativo de remoción por ser su contenido de ilegal ejecución. Así se decide.

Por otra parte, encuentra esta Corte que el querellante manifestó ser funcionario de carrera, ya que al momento de su remoción no estaba ejerciendo funciones de fiscalización e inspección, por lo que el acto administrativo que lo remueve de su cargo se encuentra viciado de falso supuesto.

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer su criterio.

Ello así, es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), que en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta Corte da por reproducidas las consideraciones efectuadas anteriormente en torno al acto administrativo recurrido en la presente causa y su ajuste a derecho, para desechar la denuncia efectuada por el querellante respecto al vicio de falso supuesto, ya que como fue analizado anteriormente, la Administración no utilizó para fundamentar el Acto Administrativo objeto del presente recurso, un hecho inexistente, ni subsumió erróneamente un hecho en una norma jurídica, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, visto el análisis previo efectuado por esta Corte en torno al acto administrativo contentivo de la remoción del querellante y vista la calificación del cargo ocupado por el mismo como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones inherentes al cargo están calificadas como de confianza por la normativa vigente y habiéndose corroborado de las actas que conforman el expediente, que la parte querellada actuó conforme a derecho al dictar el acto administrativo contentivo de la remoción del ciudadano Edgar Useche Tarazona del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Baruta, se evidencia que la querellada no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial del referido ciudadano, esta Corte procede a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Édgar Omar Useche Tarazona, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2003, por la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÉDGAR OMAR USECHE TARAZONA, contra la referida Alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA, el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2005-000001
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,