JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000255
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Moritz Joaquín Eiris Bonilla, Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.660, 22.607, 78.195 y 145.990, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1º de agosto de 2004, bajo el número 5, Tomo 48-A, contra “…[el] acto tácito denegatorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante la ‘CNC’) producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por IROCA (sic) en fecha 30 de mayo de 2011, en contra a su vez del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante ‘Inspectoría Nacional de la ‘CNC’), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por IROCA (sic) en fecha 14 de abril de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNCIN-Al-2011-025…”.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lorena Franceschini Belluardo, debidamente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidentes, C.A., mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CNC/CJ/2011/0538 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitió los antecedentes administrativo del caso.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lorena Franceschini Belluardo, debidamente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., mediante la cual solicitó que se oficiara a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los fines de que remitiera nuevamente los antecedentes administrativos por considerar que los enviados mediante el oficio Nº CNC/CJ/2011/0538 de fecha 7 de noviembre de 2011, no correspondían con el caso de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2011, vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en fecha 16 del mismo mes y año, y debido a la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observó que los antecedentes administrativos remitidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no guardan relación con la presente causa, se ordenó oficiar al referido Organismo a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada de los aludidos antecedentes administrativos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lorena Franceschini Belluardo, debidamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto del amparo cautelar solicitado.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CNC-CJ-2012-214 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitió los antecedentes administrativo del caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de marzo de 2012.
En fechas 24 y 30 de abril, 4 de junio y 31 de julio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias presentadas por la Abogada Lorena Franceschini Belluardo, debidamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidentes, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la presente demanda de nulidad y del amparo cautelar solicitado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de octubre de 2011, los Abogados Moritz Joaquín Eiris Bonilla, Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “En fecha 12 de abril de 2011, por instrucciones del Presidente de la CNC (sic) y del Inspector Nacional de la CNC (sic), funcionarios de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) procedieron a realizar una ‘inspección fiscal’ al establecimiento denominado GRAN BINGO MARACAIBO (en adelante ‘Bingo’), propiedad de nuestra representada, luego de lo cual se levantó un Acta el día 13 de abril de 2011, Acta cuyo contenido damos aquí por reproducido. En dicha actuación administrativa recogida en el Acta señalada, se ordena el precintaje de las máquinas traganíqueles, el Cierre del Establecimiento, es decir del Bingo, así como el resguardo del dinero hallado en el establecimiento, en cajas y máquinas traganíqueles por un total general de Cuatrocientos mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 400.276,50), en manos de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°3 (CORE 3), Destacamento de Seguridad Urbana” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 14 de abril de 2011, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), IROCA (sic) ejerció Recurso de Reconsideración, identificado con el número de expediente 110889, (…) contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y verificación N° CNC-IN-AI-2011-025, respecto al cual la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no dio respuesta” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOPA (sic), IROCA (sic) ejerció Recurso Jerárquico, identificado con el número de expediente 110889, (…) ante la Presidencia y demás miembros de la CNC (sic), contra el acto tácito denegatorio de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) que se produjera al operar el silencio administrativo por no haberle dado oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 14 de abril de 2011, el cual no ha sido respondido hasta la presente fecha” (Mayúsculas del original).
Adujeron que, “El Acta, la cual fue confirmada tácitamente por medio del reiterado silencio administrativo, afecta directamente a IROCA (sic), en virtud de que no puede ejercer la actividad comercial constituida por la operación del denominado Gran Bingo Maracaibo. A pesar de que el acto afecta a directamente a IROCA (sic), le fue cercenado su derecho a la defensa, pues en ningún momento se le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio derivado de ningún pretendido incumplimiento de la normativa correspondiente” (Mayúsculas del original).
Que, “En el caso de IROCA (sic) no hubo procedimiento ni contradictorio alguno, simplemente unos funcionarios con carácter de Inspector Nacional adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, unos fiscales y unos asistentes de (sic) Fiscal, se presentaron a la 1:00 pm del doce (12) de abril de 2011 y, horas después, levantaron un Acta de Inspección y Verificación ya en fecha trece (13) del mismo mes y año, y luego de hacer una inspección procedieron: (i) al precintaje de un conjunto de máquinas traganíqueles y puestos de juego; (ii) al cierre del establecimiento; y (iii) al ‘resguardo’ del dinero hallado en el mismo. En consecuencia el acto cuya nulidad se demanda es nulo, por cuanto previamente a su emisión no se dio audiencia al interesado. Pura y simplemente se omitió dar audiencia a persona alguna” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “Así, por falta de aplicación, fue violada la disposición contenida en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución, que señala que ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)’ y en el único aparte del artículo 48 de la LOPA (sic), el cual dispone que si la autoridad administrativa ordena la apertura de un procedimiento administrativo debe notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses, legítimos personales y directos pudiesen resultar afectados” (Mayúsculas del original).
Señaló que la Administración incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento el acto administrativo, toda vez que, “Las consideraciones anteriores permiten evidenciar vicios de tipo procedimental que tornan absolutamente nula el Acta, confirmada tácitamente por el silencio administrativo reiterado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic), por cuanto el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas del original).
Que, “Específicamente, se omitió el Procedimiento Administrativo Ordinario establecido en el Capítulo 1 del Título III de la LOPA (sic), así como también, si la Administración lo hubiese estimado pertinente y así lo hubiese indicado, el Procedimiento Administrativo Sumario previsto en el Capítulo II del Título III de la misma Ley antes mencionada. Es decir, la Administración, pura y simplemente omitió canalizar su actuación por la vía de algún procedimiento administrativo legalmente establecido”.
Señalaron que, “… la LCSBMT (sic), no prevé en sí un procedimiento especial de primer grado para la emisión de actos como el contenido en el Acta. Dicha ley no prescribe una pluralidad de actos concatenados entre sí, en la cual cada uno de ellos sea presupuesto de validez de los posteriores y estos a su vez condiciones de la eficacia de los anteriores. Tampoco prescribe dicha Ley ninguna de las fases necesarias en todo procedimiento administrativo: fase de apertura, de sustanciación y de decisión; y mucho menos, se regulan los derechos procedimentales. Dicha Ley únicamente atribuye competencias a la CNC (sic) y a la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), para el cumplimiento de los extremos del artículo 7 y 8 ejusdem. La Ley procesal de aplicación general es la LOPA (sic), por lo cual no puede pretenderse la aplicación, por ejemplo analógica, de ninguna otra” (Mayúsculas del original).
Alegaron que, “Derivado de la ausencia total y absoluta de procedimiento , se violó el derecho a la defensa de nuestra representada -en su vertiente correspondiente al debido proceso en sede administrativa- previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, en concreto, entre otros derechos se violaron los siguiente: el derecho a ser oído, previsto en el artículo 46 de la LOPA (sic); el derecho a presentar pruebas previsto en el artículo 58 ejusdem; el derecho al cumplimiento de los plazos previsto en el artículo 41 de la misma ley. Todo ello determina la nulidad absoluta del acto cuya nulidad se demanda por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…el acto es inmotivado, porque la Administración no explanó el razonamiento justificativo de su decisión al no haber completado los silogismos de sus razonamientos y señalar claramente la razón de su decisión. Es decir, no es posible en este caso conocer el razonamiento de la Administración, la justificación de su decisión y la racional ponderación de los hechos, ya que la Administración se detuvo en su discurrir lógico al únicamente señalar lo que se indica en el párrafo anterior, sin decir por qué procede al cierre del Bingo, si las normas que cita no lo autorizan para ello. Es decir, indica por una parte que el bingo tiene licencias, cita el artículo 25 de la LCSBMT (sic), no lo analiza, y ordena el cierre. Igualmente en el texto se hace referencia a la normativa de defraudación, sin que se razone nada al respecto ni mucho menos se indique en qué punto esto se vincula con una sanción de cierre. Esto es lo que denunciamos como motivación genérica o inmotivación” (Mayúsculas del original).
Agregaron que, “En relación al punto del resguardo del dinero propiedad de IROCA (sic) y relacionado en el Acta la inmotivación de esta medida es total. No se dedica en el Acta ni una frase que permita motivar esta decisión de resguardar el dinero, la cual es violatoria del derecho de propiedad” (Mayúsculas del original).
Que, “Resulta contradictoria la motivación, porque en el Acta, por un lado se reconoce la existencia de un sistema de prevención y control, cuyo único propósito es precisamente establecer una serie de lineamientos respecto al dinero proveniente de actividades delictivas y, sin embargo, expresa que no se establecen dichas políticas. Además, se reconoce expresamente en el Acta que se presentó un manual de políticas, normas y procedimientos de prevención y control de la legitimación de capitales”.
Alegaron el vicio de incompetencia toda vez que, “El acto cuya nulidad se demanda mediante el cual hace referencia a una presunta defraudación tributaria por parte de nuestra representada, al igual que impone la sanción de cierre definitivo del establecimiento, actúa con manifiesta incompetencia, al usurpar funciones legalmente atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante Seniat)”.
Que, “…de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la LCSBMT (sic), la competencia para la verificación de obligaciones administrativas no tributarias la posee la CNC (sic), y de conformidad con lo pautado en el artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar la competencia para la verificación y determinación de las obligaciones tributarias corresponde al Seniat” (Mayúsculas del original).
Que, “Siendo tan claras las normas atributivas de competencia, el acto administrativo cuya nulidad se demanda determina la supuesta comisión del ilícito tributario de defraudación tributaria y aplica el cierre definitivo del establecimiento de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario (COT), las cuales como más adelante señalaremos se encuentran aplicadas de manera errónea, lo que hace absoluta y manifiestamente incompetente su actuación administrativa” (Mayúsculas del original).
Que, “Siendo la incompetencia un vicio que afecta la validez del acto administrativo, solicitamos a esta honorable Corte que determine la nulidad absoluta del Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-201 1-025, notificada a nuestra representada en fecha 12 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegaron que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “No es cierto que el área destinada a la explotación de máquinas traganíqueles exceda el área destinada al juego de bingo cantado. Esta afirmación, contenida en el Acta, fue realizada sin llevar a cabo las mediciones de las áreas correspondientes y sin brindarle a nuestra representada la oportunidad de probar lo contrario. Asimismo, se debe destacar que éste era un requisito con el cual nuestra representada debía cumplir para poder obtener la correspondiente licencia de operaciones, cuya existencia y vigencia se reconoce expresamente en el Acta. Por último, aún cuando esta afirmación fuera cierta, norma aplicable no comporta como consecuencia jurídica el cierre indefinido del establecimiento”.
Que, “No es cierto que en el cuarto observado por los funcionarios de inspección se reparen máquinas, traganíqueles con repuestos de otras máquinas dañadas, tales como tarjetas madres, transistores, circuitos, monitores, etc, constituyendo el supuesto de reciclaje previsto en el artículo 35 de la LCSBMT (sic). De hecho, esta afirmación en donde además se expresa que ‘presuntamente’ se reparan dichas máquinas y que ello ‘podría’ constituir reciclaje de máquinas traganíqueles, es completamente infundado y resulta violatorio al derecho de presunción de inocencia de nuestra representada, ya que también fue realizada sin brindarle a nuestra representada la oportunidad de probar lo contrario. En todo caso, de haberse probado este supuesto, la consecuencia jurídica aplicable prevista no sería el cierre indefinido del establecimiento, sino eventualmente una sanción pecuniaria de multa” (Mayúsculas del original).
Argumentaron el vicio de falso supuesto de derecho alegando que:
a. Confusa apelación del Acta al artículo 27 de la LCSBMT que podría conducir a una falsa aplicación de este artículo.
Que,“…debe señalarse el artículo 27 de la LCSBMT (sic) establece la operación de máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse conjuntamente con la de un Casino o la Sala de Bingo y prevé como consecuencia que no se otorgarán licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas” (Mayúsculas del original).
Que, “Ahora bien, el artículo 27 no está siendo interpretado conforme a lo que su disposición establece. Efectivamente, la norma indica que la operación se haga conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo autorizada. Lo que no está permitido es la operación de máquinas traganíqueles fuera de casinos o salas de bingo. No se puede pretender que el Bingo Cantado opere durante las veinticuatro horas del día y, más aún, la LCSBMT (sic) no lo prevé así. Desde el momento en que se le otorgó la licencia correspondiente a IROCA (sic), fue porque la operación de máquinas traganíqueles la realiza en conjunto con una Sala de Bingo” (Mayúsculas del original).
b. Falsa aplicación del artículo 59, y de ser el caso, falta de aplicación (sic) 44 numeral º14 (sic) y 45 de la LCSBMT (sic).
Que, “La obligación establecida en el artículo 59 debe ser cumplida por la persona que efectúe la jugada cuando realice una operación por un monto igual o mayor al antes indicado. Lo cierto es que ningún cliente de nuestra representada ha realizado operaciones por un monto igual o mayor al establecido en esta norma, ya que se trata de un Bingo no de un Casino, por lo cual no se configura el supuesto de hecho de la norma in comento y, por tanto, la misma nunca ha tenido que ser aplicada. Lo censurable hubiese sido que la fiscalización hubiese detectado operaciones de las indicadas en el artículo 59 no reportadas por IROCA (sic). Adicionalmente, debe mencionarse que al artículo 44, numeral º14 (sic) de la LCSBMT (sic) lo que sanciona es la omisión del rellenado de los formularios, punto este que no ha sido determinado en ningún momento en el Acta de fiscalización. Además, la sanción vinculada a estas conductas es la sanción de multa establecida en el artículo 45 de la LCSBMT (sic) y no una sanción de cierre, y mucho menos un cierre indefinido” (Mayúsculas del original).
c. Aplicación de una normativa derogada (Providencia Administrativa N° 64)
Señalaron que “…se verifica el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto para la fecha de la inspección, 12 de abril de 2011 y para el momento en que se levanta el Acta, es decir, el 13 de abril de 2011, dicha resolución se encontraba derogada expresamente por la Providencia Administrativa DE-11-011, publicada en Gaceta Oficial número 39.654 del 12 de abril de 2011”.
Destacaron que, “…dicha resolución establece que dentro de los meses siguientes a la fecha de su publicación, es decir a partir del 12 de abril de 2011, las licenciatarias contarán con un lapso de dos (2) meses para aplicar los mecanismos correspondientes a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en ella. Todo ello evidencia que en los casos anteriormente descritos se presenta el vicio de falso supuesto de derecho. Así solicitamos sea declarado”.
d. Violación por falsa aplicación del Parágrafo Único del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Manifestaron que, “…el artículo 25 que nos ocupa establece en su Parágrafo Único una orden del legislador al Ejecutivo Nacional para para (sic) ‘cerrar’ en forma ‘inmediata’ los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, que venían funcionando en forma irregular. Es decir lo que señala la norma es que debe regularizarse el funcionamiento de estos negocios, sin vacatio legis ni régimen transitorio. Se trata de normas de orden público de cumplimiento inmediato. Por eso es que la apelación del acto cuya nulidad se demanda a esta norma es totalmente errada, lo que determina su falsa aplicación, ya que se aplicó en el caso de una fiscalización en la cual, además, se constató la existencia de las licencias de funcionamiento respectiva. Lo anterior determina la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda”.
Que, “No hay duda alguna que el parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Casinos que se pretende aplicar en el acto cuya nulidad se demanda, no tiene relación alguna con los confusos hechos planteados por la Administración, ya que claramente ella deja sentado en el mismo inicio del acta que el Gran Bingo de Maracaibo tiene sus correspondientes licencias de funcionamiento, al señalar que el ‘...GRAN BINGO MARACAIBO, ….posee LICENCIA DE INSTALACION (sic) N° CNC-B-04-059 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2004 y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO CNCB-05-061 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2005’. En ninguna parte del acto cuya nulidad se demanda la Administración indica que el GRAN BINGO MARACAIBO carezca de licencia o esté operando sin cobertura de las mismas” (Mayúsculas del original).
e. Violación por falsa aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Consideraron que, “…existe una errónea aplicación del numeral 4 del artículo 94 del COT (sic), por cuanto la Comisión pretende darle consecuencia jurídica a una norma general que no la establece. Igualmente consideramos que es errónea la aplicación de la norma por cuanto en todo caso, si de existir un cierre a nuestra representada el mismo debería ser emitido de manera temporal, y sobre la base de lo pautado en los artículos 101 y 102 del COT (sic). Así solicitamos a esta honorable Corte que lo declare en su sentencia” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que, “…además de la incompetencia manifiesta que tiene la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) a los fines de fiscalizar, determinar y sancionar ilícitos tributarios, tal como lo indicamos anteriormente en el presente escrito, la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no determina ninguno de los indicios de defraudación tributaria establecidos en el artículo 117 del COT, así como tampoco determina cual es el monto de la defraudación, lo cual es de obligatoria determinación para la configuración del tipo sancionatorio establecido como defraudación tributaria. Por estos razonamientos expuestos, consideramos que la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no debió ni pudo determinar una posible aplicación del artículo 116 del COT (sic), y así solicitamos que sea declarado por esa honorable Corte” (Mayúsculas del original).
4. Violación a los límites jurídicos al poder de policía administrativa y a los distintos principios del derecho administrativo sancionador, todos recogidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Alegaron que, “No existe norma que disponga el cierre indefinido de un casino o sala de bingo en la ley. Si el Casino o Sala de Bingo no dispone de licencia, lo que ocurre es simplemente es que nunca ha tenido derecho a operar, el cierre del casino o bingo sin licencia es simplemente un restablecimiento del orden público. (…). Sanción hay cuando se agrega un plus de aflicción. Por tanto, usar el artículo 25 como si estableciera una sanción implica una violación del principio de legalidad y del principio de tipicidad. Está claro que en ningún supuesto la norma aplica a IROCA (sic) por cuanto además de lo ya argumentado, la misma acta inicia reconociendo las licencias que posee nuestra representada” (Mayúsculas del original).
Que, “…la norma establecida en el artículo 94, numeral 4, del Código Orgánico Tributario no establece la sanción de cierre indefinido. Por otro lado, esta misma norma no tipifica ninguna infracción. Igualmente, la presunta violación del artículo 116 del Código Orgánico Tributario no genera el cierre de ningún establecimiento. Así entonces por las razones indicadas, la actuación de la Administración es nula por cuanto viola los principios de legalidad y tipicidad. Así solicitamos sea declarado”.
Manifestaron que, “La sanciones aplicadas por parte de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), es decir, el precintaje de las máquinas traganíqueles, el cierre del establecimiento y el resguardo de la suma total de dinero encontrado en el establecimiento en manos de la Guardia Nacional Bolivariana son inconstitucionales por ser violatorias al principio de presunción de inocencia, así como del derecho a la defensa los cuales están comprendidos dentro del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV (sic)” (Mayúsculas del original).
Que, “El acto administrativo dice a la letra que ciertas circunstancian, en las fuera de su competencia por ser tributaria- ‘lo que constituye una presunta defraudación tributaria establecida en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario’. Pero es que, además, cierra el establecimiento de IROCA (sic) reconociendo que nuestra representada tiene licencia legal. Por tanto, actuando por presunción y además con plena prueba de la existencia de licencia, decide sancionar. Ello implica una clara violación de las normas que pretende aplicar falsamente y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que determina la nulidad del acto cuya nulidad se demanda. Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas del original).
Adujeron que, “En el caso de IROCA (sic) nos encontraríamos ante una clara violación del principio de proporcionalidad, en razón de que frente una serie de pretendidos eventos fiscalizados se habría optado por una sanción, inexistente en la ley, pero en todo caso muy grave, por hacer cesar la operación del negocio de nuestra representada. La sanción es la de cierre o clausura del local o negocio en forma indefinida, así como el precintaje de las máquinas traganíqueles y el resguardo del dinero hallado en el establecimiento. Esta sanción es desproporcionada porque no tiene relación alguna con los eventos fiscalizados, toda vez que el primer y principal hallazgo fue la existencia de los permisos que el Gran Bingo Maracaibo debe ostentar para operar. Desde ese momento, la clausura intemporal del local resulta totalmente desproporcionada, ya que hace cesar una actividad económica lícita causando un daño más grave que el que supuestamente se pretende evitar” (Mayúsculas del original).
Adujeron que, “…de cerrar indefinidamente el Gran Bingo de Maracaibo destruye totalmente el derecho a ejercer libremente la actividad económica de la preferencia de IROCA (sic), sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, por cuanto la gravedad de la medida tomada en su contra simplemente hace cesar sus actividades. En consecuencia, se viola el mencionado derecho fundamental a la libertad económica, el cual se erige en límite de la actividad de policía administrativa desplegada en este caso por la Administración. Ello conlleva la nulidad del acto cuya nulidad se demanda. Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas del original).
Que, “Igualmente la actuación establecida en el acto cuya nulidad se demanda, determinada específicamente por el cierre indefinido del Gran Bingo Maracaibo menoscaba el derecho constitucionalmente garantizado a IROCA (sic) como lo es el derecho de propiedad. Esto es así por cuanto al ejecutarse ilegítimamente la medida de cierre del establecimiento, IROCA (sic) no puede ejecutar y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad como lo son usar, gozar y disponer de su negocio, sus activos, sin más limitaciones que las establecidas en la constitución y las leyes. La violación al derecho de propiedad también resulta clara en el caso del resguardo de las cantidades de dinero propiedad de IROCA (sic) relacionadas en el Acta, medida esta que desapodera indefinidamente a nuestra representada de dichos bienes que son de su propiedad. Pero es que en el presente caso la situación resulta más claramente ilícita desde que en el Acta no se motiva la razón de esta medida de resguardo, la cual no está prevista en el ordenamiento jurídico” (Mayúsculas del original).
Solicitaron que, “ [se] declare Con Lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del en (sic) contra del acto tácito denegatorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante la ‘CNC’) producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por IROCA (sic) en fecha 30 de mayo de 2011, en contra a su vez del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante ‘Inspectoría Nacional de la CNC’), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por IROCA (sic) en fecha 14 de abril de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-2011-025, cuyo original se consigna en el presente acto identificado con la letra ‘C’ (en adelante ‘el Acta’) de fecha trece (13) de abril de 2011, emanada de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic). Como consecuencia de la nulidad declarada solicitamos a esa Corte restablezca la situación jurídica infringida y ordene lo siguiente: (i) la apertura del establecimiento de nuestra representada denominado Gran Bingo Maracaibo; (ii) la extracción los precintos de las máquinas traganíqueles y de los puestos de juego indicados en el Acta; y (iii) la devolución a IROCA (sic) de la cantidad de cuatrocientos mil doscientos setenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 400.276,50), dinero de su propiedad que conforme al Acta quedó en resguardo del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana” (corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron sea acordada medida de amparo cautelar, fundamentado en que “…la medida de cierre sobre el Bingo causa una clara lesión de los derechos e intereses de IROCA (sic), desde que simplemente la actividad de lo que constituye su fondo de comercio deja de realizarse. La actividad comercial de IROCA (sic) en el mencionado Bingo no puede ser desplegada con lo cual no puede ejercer su derecho a la libertad económica, no puede ejercer el derecho que le otorgan las licencias de funcionamiento que posee, no puede ejercer los atributos de uso del derecho de propiedad de su fondo de comercio y, adicionalmente, no puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa por la omisión de todo procedimiento administrativo previo a ser dictado el acto de cierre. Esto resulta más claro y ofensivo a los derechos expresados, cuando observamos que la medida de cierre no tiene un límite definido en el tiempo sino que es permanente, en tanto la misma no sea anulada, suspendida o revocada. Existe entonces una clara violación de derechos fundamentales previstos en la Constitución a favor de IROCA (sic) como son: el derecho al debido proceso (artículo 49 constitucional), derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido argumentando lo siguiente:
Señalaron a los fines de establecer el fumus boni iuris que, “…IROCA (sic) no puede encontrarse en modo alguno en el supuesto previsto en el artículo 25 de la LCSBMT, toda vez que esta norma claramente es aplicable a los casinos o bingos que operan sin licencia. La lectura de la norma y del acto evidencian que estamos antes supuestos que no acarrean como consecuencia jurídica el cierre indefinido aplicado” (Mayúsculas del original).
Que, “No existe en el ordenamiento jurídico citado en el acto cuya nulidad se demanda norma alguna que prevea la sanción administrativa de cierre indefinido o permanente. (…). Siendo así resulta clara la presunción de buen derecho en este punto, ya que la propia administración no encontró en el ordenamiento jurídico norma alguna que le permitiera hacer el cierre indefinido. Adicionalmente no existe en el ordenamiento jurídico norma que permita desapoderar a IROCA (sic) del dinero al cual hace referencia el Acta y que se puso en resguardo del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana antes indicado” (Mayúsculas del original).
Manifestaron en relación con el periculum in mora que, “…mantener la medida de cierre indefinido del Bingo, supone, conforme a las máximas de experiencia, y a una ponderación de los hechos, un perjuicio económico grave para IROCA (sic) y sus trabajadores, toda vez que el cierre implica eliminar cualquier actividad económica en el mencionado fondo comercio que trae como consecuencia la ausencia de flujo de caja proveniente del negocio. Por tanto, si la medida de suspensión de efectos no es acordada mientras dure el proceso, el destino del fondo de comercio de IROCA (sic) constituido por el Bingo es el de resultar económicamente inviable y por tanto conduce al cese del negocio. Esto constituye por sí misma una clara prueba de que se causaría un grave perjuicio en caso de que la medida no sea acordada, perjuicio que no podría ser reparado por la definitiva, toda vez que para ese momento el cese de operaciones por tiempo indefinido del Bingo habría hecho totalmente inviable el negocio” (Mayúsculas del original).
Respecto a la ponderación de intereses establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalaron que “Ninguna de las afirmaciones contenidas en el acto cuya nulidad se demanda es de tal gravedad o lesiva al interés público que implique que la apertura del local vaya a afectar el orden público tutelado”.
Finalmente solicitaron que, “Otorgue protección de amparo constitucional cautelar a favor de IROCA (sic) y, en consecuencia, suspenda por esta vía los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, protección esta prevista en el artículo 27 de la Constitución”.
Que, “En caso que se considere improcedente la medida de amparo cautelar antes mencionado, solicitamos se declare, de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la LOJCA (sic), en concordancia con el artículo 585 y 588 del CPC, medida cautelar innominada se suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, contenida en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-AL-201 1- 025 de fecha l3 de abril de 2011” (Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra “…[el] acto tácito denegatorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante la ‘CNC’) producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por IROCA (sic) en fecha 30 de mayo de 2011, en contra a su vez del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante ‘Inspectoría Nacional de la ‘CNC’), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por IROCA en fecha 14 de abril de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNCIN-Al-2011-025…”; constituyendo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional, rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión provisional de la demanda
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia de la solicitud de amparo constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderados Judicial de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de los recurrentes alegó que, “…No puede escapar a la apreciación de esa Corte, que la medida de cierre sobre el Bingo causa una clara lesión de los derechos e intereses de IROCA (sic), desde que simplemente la actividad de lo que constituye su fondo de comercio deja de realizarse. La actividad comercial de IROCA (sic) en el mencionado Bingo no puede ser desplegada con lo cual no puede ejercer su derecho a la libertad económica, no puede ejercer el derecho que le otorgan las licencias de funcionamiento que posee, no puede ejercer los atributos de uso del derecho de propiedad de su fondo de comercio y, adicionalmente, no puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa por la omisión de todo procedimiento administrativo previo a ser dictado el acto de cierre. Esto resulta más claro y ofensivo a los derechos expresados, cuando observamos que la medida de cierre no tiene un límite definido en el tiempo sino que es permanente, en tanto la misma no sea anulada, suspendida o revocada. Existe entonces una clara violación de derechos fundamentales previstos en la Constitución a favor de IROCA (sic) como son: el derecho al debido proceso (artículo 49 constitucional), derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución)”.
En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente alegó como infringido los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a el derecho al derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad.
Respecto, a los argumentos relativos a la violación del derecho al derecho a la defensa y debido proceso manifestaron que el mismo se encuentra“…Derivado de la ausencia total y absoluta de procedimiento, se violó el derecho a la defensa de nuestra representada -en su vertiente correspondiente al debido proceso en sede administrativa- previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, en concreto, entre otros derechos se violaron los siguiente: el derecho a ser oído, previsto en el artículo 46 de la LOPA (sic); el derecho a presentar pruebas previsto en el artículo 58 ejusdem; el derecho al cumplimiento de los plazos previsto en el artículo 41 de la misma ley. Todo ello determina la nulidad absoluta del acto cuya nulidad se demanda por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas del original).
Que, “La sanciones aplicadas por parte de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), es decir, el precintaje de las máquinas traganíqueles, el cierre del establecimiento y el resguardo de la suma total de dinero encontrado en el establecimiento en manos de la Guardia Nacional Bolivariana son inconstitucionales por ser violatorias al principio de presunción de inocencia, así como del derecho a la defensa los cuales están comprendidos dentro del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV (sic)” (Mayúsculas del original).
Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la Representación Judicial de la Empresa recurrente, estima necesario referirse al contenido del Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AL-2011-025, realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al establecimiento comercial denominado Gran Bingo Maracaibo, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., del cual se extrae lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la Providencia Nº 64, con relación a la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales, no se establecen políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención, control y detección de legitimación de capitales en su sistema integral de prevención y control.
No se observo (sic) un oficial de cumplimiento que reporte directamente al máximo directivo del sujeto obligado y su respectiva unidad de prevención, control y detección de legitimación de capitales.
(…)
No se constato (sic) si realiza dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección.
(…)
De igual forma, se deja constancia expresa en este acto, que de la revisión de la documentación presentada, relacionada con el pago Impuesto Sobre Explotación de Casinos y Salas d Bingo, Impuesto Sobre Explotación de Máquinas Traganíqueles, se pudo observar que la licenciataria se encuentra cancelando por el mencionado concepto un total de ciento cuarenta y tres (143) maquinas traganíqueles, lo que constituye una presunta defraudación tributaria establecida en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, en vista de que para el momento de la inspección se encontraron operando quinientos treinta y tres (533) máquinas traganíqueles para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puesto de juego”.
Como puede observarse, la Administración dejó constancia de la comisión de dos posibles infracciones, la legitimación de capitales y la defraudación tributaria, cuya consecuencia inmediata correspondería al cese inmediato de la actividad generadora de los mismos.
Por consiguiente, en virtud de la situación de hecho descrita por el accionante, es menester para esta Alzada, referirse a la sentencia Nº 2007-1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Comercializadora Tadeschini), dicta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual expuso lo siguiente:
“…que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues a tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERTO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. P. 366 y sig)”.
En consecuencia, se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses consideración procedente, sin que ningún argumentos, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa preliminarmente que la parte recurrente, al haber interpuesto la presente demanda de nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hecho, alegato o prueba, que aparentemente, hayan podido ser obviado por la Comisión Nacional de Casinos al momento de levantar el Acta de Inspección y Procedimiento hoy impugnada.
Por consiguiente, visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora prima facie son insuficientes para que esta Instancia resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia; concluye esta Corte que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre el derecho constitucional al debido proceso en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
Sobre la denuncia relativa a la violación del Derecho a la Libertad Económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente argumenta que, “de cerrar indefinidamente el Gran Bingo de Maracaibo destruye totalmente el derecho a ejercer libremente la actividad económica de la preferencia de IROCA (sic), sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, por cuanto la gravedad de la medida tomada en su contra simplemente hace cesar sus actividades. En consecuencia, se viola el mencionado derecho fundamental a la libertad económica, el cual se erige en límite de la actividad de policía administrativa desplegada en este caso por la Administración. Ello conlleva la nulidad del acto cuya nulidad se demanda. Así solicitamos sea declarado” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original).
Al respecto, esta Alzada observa que el derecho a la libertad económica, si bien es considerado un derecho fundamental, éste no es de carácter absoluto, debido a que el mismo puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones en orden a la salvaguarda de otros derechos y garantías que impone la propia Constitución y las Leyes, por lo demás, el referido derecho debe ajustarse a otros principios constitucionales que pueden estar en juego y que el Estado está igualmente en la obligación de preservar, tales como el desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del medio ambiente y otras de interés social, haciendo uso de la facultad planificadora, tanto física como económica, que el mismo Texto Constitucional le confiere, con la finalidad de impulsar el desarrollo integral del país.
Ello así, el derecho a la libertad forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por los Poderes Públicos están habilitados para limitarlo, en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-286 de fecha 07 de marzo de 2007, caso “Hotel & Resort Flamingo C.A.).
Asimismo, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa mediante la sentencia Nº 01724 de fecha 5 de noviembre de 2003, (caso: Inversiones 33, C.A.) destacó lo siguiente:
“El derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se trata de un derecho absoluto, pues el mismo se encuentra limitado de acuerdo a las restricciones impuestas por la Ley que regule la materia de la cual se trate. En el presente caso, se advierte que la ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es la normativa legal que regula tanto los límites como los requisitos que deben cumplir aquellas empresas cuyo objeto social consista en la explotación de actividades recreativas mediante la modalidad de juegos y apuestas lícitas, a los fines de poner en funcionamiento los locales destinados al juego de bingo, casino y máquinas traganíqueles”.
Conforme se aprecia, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su inclinación, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que la actuación desplegada por el Ente rector de la actividad de envite y azar no se puede considerar prima facie como violatoria de la libertad económica de la recurrente, toda vez que ella se realizó conforme a lo establecido en Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; lo que hace oportuno citar el contenido del numeral 5º del artículo 7 del referido texto legal, es cual estipula dentro de las funciones de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el “Certificar y autorizar la operación de los artículo, enseres, aparatos a utilizar en los distintos establecimientos…”, y siendo uno de los puntos controvertidos en el Acta de Inspección impugnada el pago del impuesto Sobre Explotación de Máquinas Traganíqueles, sobre ciento cuarenta y tres (143) máquinas traganíqueles, cuando se encontraban en funcionamiento un total de quinientos sesenta y cinco (565) puestos de juego, no puede considerar este Órgano Jurisdiccional preliminarmente en esta etapa cautelar que la sanción adoptada por la mencionada Comisión incurrió en violación al derecho a la libertad económica, cuando no se observa de las actas que conforman el expediente administrativo, sin perjuicio de las pruebas que pudieran presentar en el transcurso del proceso, que las mismas se encontraban debidamente autorizadas.
En ese sentido, en vista de las consideraciones anteriores, esta Corte considera que no se evidencia preliminarmente la presunción grave de violación del derecho constitucional de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente a exponer la gravedad de la medida tomada en su contra, lo cual entra en contradicción con las circunstancia que llevaron a la Administración a determinar el cierre inmediato del establecimiento propiedad de la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho a la propiedad los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil accionante manifestaron que “Igualmente la actuación establecida en el acto cuya nulidad se demanda, determinada específicamente por el cierre indefinido del Gran Bingo Maracaibo menoscaba el derecho constitucionalmente garantizado a IROCA (sic) como lo es el derecho de propiedad. Esto es así por cuanto al ejecutarse ilegítimamente la medida de cierre del establecimiento, IROCA (sic) no puede ejecutar y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad como lo son usar, gozar y disponer de su negocio, sus activos, sin más limitaciones que las establecidas en la constitución y las leyes. La violación al derecho de propiedad también resulta clara en el caso del resguardo de las cantidades de dinero propiedad de IROCA (sic) relacionadas en el Acta, medida esta que desapodera indefinidamente a nuestra representada de dichos bienes que son de su propiedad. Pero es que en el presente caso la situación resulta más claramente ilícita desde que en el Acta no se motiva la razón de esta medida de resguardo, la cual no está prevista en el ordenamiento jurídico”.
A los fines de analizar el anterior argumento, esta Alzada estima necesario hacer referencia, a lo consagrado en el texto constitucional específicamente en su artículo 115, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el derecho a propiedad ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), en la cual se precisó, que de la norma transcrita “…puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores de bienes objeto de dominio esté llamado a cumplir”.
De este modo, resulta evidente que nuestra Constitución concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero igualmente reconoce la promoción social del mismo, y por tanto, un carácter relativo que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responde a razones de utilidad pública o de interés general.
Precisamente, la característica relativa del derecho de propiedad determina la improcedencia de la denuncia de violación del citado derecho, pues se encuentra limitado preliminarmente en el marco de la aludida Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en razón de que las actividades relacionadas a juego de envite y azar se encuentra sometidas a un régimen legal especialísimo, el cual, aparentemente parece haber sido infringido por la recurrente, por lo que resulta prima facie, que las medidas de comiso de máquinas traganíqueles y cierre inmediato del establecimiento dictadas contra la empresa Inversiones Recreativas Occidente, C.A., pueden ser presumidas como legítimas, salvo que del acervo probatorio se desprenda la falsedad de los hechos que dieron lugar a las medidas emanadas del Ente regulador Así se decide.
En ese sentido, verificado como ha sido la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 0491 y 0824 de fechas 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011 respectivamente).
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados, Moritz Joaquín Eiris Bonilla, Federico Leáñez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTES, C.A., contra “…[el] acto tácito denegatorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante la ‘CNC’) producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por IROCA (sic) en fecha 30 de mayo de 2011, en contra a su vez del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en adelante ‘Inspectoría Nacional de la ‘CNC’), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por IROCA en fecha 14 de abril de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNCIN-Al-2011-025…”.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
4. se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de ser admisible el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2011-000255
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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