JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000352
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.747, debidamente asistido por el Abogado José Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.033, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su acta constitutiva según consta en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, modificada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., inscrito ante el referido Registro, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, cuya última modificación se realizó ante el precitado Registro, el día 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, “referida a la falta de pronunciamiento legal sobre la condonación del crédito agrario que poseo con dicha entidad financiera pública”.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Sentenciadora en fecha 10 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Órgano Colegiado que se abocara al conocimiento de la presente causa y se pronunciara sobre la admisión de la misma.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, a través de la cual consignó poder que acredita su representación.
En fechas 18 de julio y 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó que esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR “ABSTENCIÓN O CARENCIA”
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano Guillermo José Romero, debidamente asistido por el Abogado José Artiles, presentó la demanda por “abstención o carencia” en que presuntamente incurrió la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que en el mes de marzo de 2009, recibió “…por parte del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL un crédito agrícola para desarrollar un proyecto de ganadería de doble propósito en las Haciendas San Diego y Las Mercedes de [su] propiedad, ubicadas en el Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, para la fecha del otorgamiento del referido crédito, las Haciendas antes señaladas a los fines de garantizar la obligación, quedaron gravadas con una Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “En el transcurso del año 2.010 (sic), por efectos de la prolongada sequía que se venía presentando en la zona donde están ubicadas las unidades de producción, [se vio] obligado a utilizar una mayor suplementación alimentaria del rebaño, y que por efecto de la falta de oferta de forraje causada por la misma sequía, se incrementaron los costos de producción, originándose además un alto nivel de desnutrición en los animales, razón por la cual la producción disminuyó en aproximadamente un setenta por ciento (70%) (…) [lo cual] disminuyó los porcentajes de niveles reproductivos, alterando así el programa sanitario planificado para la unidad de producción” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que la situación anterior “…trajo como consecuencia la disminución de los niveles de ingresos de las unidades de producción, lo cual [le] ha imposibilitado cumplir con las obligaciones contraídas con el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL; esta situación de sequía fue constatada por los técnicos especialistas enviados por la señalada entidad financiera…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…las unidades de producción objeto del crédito agrícola, fueron afectadas por las contingencias naturales del último trimestre del pasado año 2.010 (sic), con las inclementes lluvias acaecidas en la zona occidental del país, que afectaron de manera acentuada, entre otros, al Estado (sic) Zulia y con mayor énfasis los Municipios Mara, Miranda y Guajira, a tal punto que el Ejecutivo Nacional, decretó estado de emergencia sobre estas zonas. Estas situaciones de sequía e inundaciones en la zona, ha impedido la oferta de forraje al rebaño, lo cual trae como consecuencia aumento de la morbilidad, disminución de la producción láctea y de la eficiencia reproductiva, así como también, aumento de costos en la actividad desarrollada, por la necesidad de comprar alimentos concentrados para alimentar el rebaño”.
Precisó, que ha tenido que “…vender activos agrícolas conformados por maquinarias y equipos, para realizar el pago de personal y compra de alimentos, por cuanto, la producción es deficitaria con respecto a los costos por la falta de oferta de forraje, es decir, [para el momento en que fue interpuesta la presente demanda] la unidad de producción no [tenía] la capacidad para mantenerse, asimismo, (…) la recuperación de la finca, el rebaño y los pastos, podría hacerse en un tiempo no menor a tres (3) años, siendo necesaria una alta inversión [que no podía realizar], ni siquiera vendiendo las maquinarias y equipos agrícolas que [para ese entonces poseía]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en fecha 15 de marzo del (…) año 2011, la unidad de producción fue objeto de una inspección por parte del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL (…) a los fines de cumplir con el Plan de Inspección y Evaluación de los Créditos Agropecuarios otorgados en las Zonas Afectadas de los Estados (sic) Zulia – Falcón – Mérida – Trujillo –Táchira por la Contingencia Natural del Último Trimestre del 2.010 (sic), el cual está enmarcado con los Lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención Agrícola Nº 8.012 de fecha 25 de enero de 2.011 (sic). Pues bien, en la referida inspección el técnico especialista concluyó lo siguiente: ‘La finca está afectada actualmente por verano antes por lluvias torrenciales y en los meses Enero-Junio 2.010 (sic) sequia ext. La finca esta (sic) ‘agostada’ (sic), se está (sic) en trabajo para recuperar la misma…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…en fecha 12 de abril de 2.011 (sic), [envió] comunicación al BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, [fundamentándose] en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención Agrícola Nº 8.012 de fecha 25 de enero de 2.011 (sic), en concordancia con la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras Nº 2.991, en la cual [solicitó] la condonación de la deuda que [posee]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención Agrícola Nº 8.012 de fecha 25 de enero de 2011, así como en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas para la Agricultura y Tierras “…al haber transcurrido treinta (30) días hábiles bancarios desde el día que [realizó] la solicitud de condonación, se entiende que en caso de no haber respuesta expresa por parte del Banco del Tesoro operó la figura administrativa denominada ‘silencio positivo’, lo cual debe entenderse como la aceptación y aprobación de la solicitud de condonación formulada, y si el referido Banco estimaba que [su] solicitud no era procedente debió [haberle] notificado de manera expresa y motivada del contenido de la decisión que tomaría en el presente caso en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, en tal sentido, el referido lapso venció el 20 de junio del (…) año 2011, sin haber recibido la debida notificación negatoria de [su] solicitud” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Afirmó, que la actitud omisiva en la que incurrió la parte demandada “…contradice los principios socialistas contenidos en el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Atención Agrícola, los cuales buscan reactivar el campo venezolano, el cual estuvo seriamente afectado por las contingencias naturales acaecidas en el año 2.010 (sic), las cuales nuevamente se repiten en (…) [el] año 2.011 (sic), es por ello, que el Presidente de la República, busca proteger con este Decreto a los pequeños y medianos productores del campo y no puede pretender ninguna Institución Financiera tanto pública como privada, desconocer los lineamientos en materia agraria impartidos por el Ejecutivo Nacional” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “...en fecha 05 (sic) de septiembre de 2.011 (sic), -a pesar que ya se había hecho la solicitud de condonación y había operado la ficción legal establecida como silencio administrativo positivo, considerándose aprobada dicha solicitud, (…) procedió a debitar de la Cuenta Corriente Nº 01630303813033001897, la cantidad de BOLIVARES (sic) FUERTES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 307.372,98), la cual fue imputada (…) ilegalmente para el pago de una cuota del crédito otorgado, [ocasionándole] esta actuación sin duda alguna un daño patrimonial severo, ya que ese dinero (…) estaba destinado para su reinversión en la actividad agraria que [desarrolla], y además al haber debitado dichos recursos de manera ilegal, e impedir invertir dichos recursos en mejorar la producción agraria que [desarrolla], atenta contra el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación venezolana, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que en fecha 25 de julio de 2011, envió una comunicación al Banco demandado, en la cual solicitó que “…esa institución procediera formalmente a [notificarlo] sobre la condonación de la deuda agraria que mantenía con ésta, por cuanto, en el presente caso había operado de pleno derecho el silencio administrativo positivo establecido en el (sic) 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola. Ahora bien, hasta la (…) fecha [en que fue interpuesta la presente demanda] el Banco del Tesoro no ha dado respuesta a la solicitud formulada, procediendo a condonar la deuda tantas veces referidas (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…estamos en presencia de una obligación concreta y precisa, la cual se encuentra establecida en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Atención Agrícola Nº 8.012 de fecha 25 de enero de 2.010 (sic), en concordancia con los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras Nº 2.991 (sic), es decir, debió el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, [notificarle] expresamente su decisión con respecto a la solicitud de condonación de la deuda en un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios, tal y como lo dispuso el Legislador habilitado en el referido Decreto y al no realizarlo de esta forma, operó la ficción legal del silencio positivo establecido en el tantas veces citado artículo 8 del Decreto Presidencial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…el objeto del presente recurso de abstención o carencia, es que este órgano jurisdiccional se subrogue en la función administrativa que tiene el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL y declare condonada la deuda que [posee] con dicha entidad financiera…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En último lugar, solicitó que se declare “…CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto (…) en consecuencia, que se tenga la decisión que se tome en el caso de autos como instrumento de condonación del crédito agrícola que [posee] actualmente con el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL (…) [y que se] ORDENE [a la referida entidad el] cumplimiento de un acto en el cual se libere la garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre las haciendas de [su] propiedad (…) las cuales fueron dadas en garantía para el cumplimiento de la obligación contraída y además, sea reintegrada la cantidad (…) [de] BOLIVARES (sic) FUERTES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (…) los cuales se encontraban depositados en la Cuenta Corriente Nº 01630303813033001897, de donde se realizaban los descuentos para el pago del crédito (…) y la cual fue ilegalmente debitada por los funcionarios del Banco del Tesoro en fecha 05 (sic) de septiembre de 2.011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la “demanda de abstención o carencia” interpuesta por el ciudadano Guillermo José Romero contra la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, ello a los fines de que este Órgano Jurisdiccional “…ordene al referido Banco, al cumplimiento de un acto en el cual se libere la garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre las haciendas de [su] propiedad las cuales fueron dadas en garantía para el cumplimiento de la obligación contraída y además, sea reintegrada la cantidad [de] BOLIVARES (sic) FUERTES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 307.372,98)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se colige que, la parte actora interpuso la demanda de abstención o carencia contra la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, ello con la finalidad de que esta libere una garantía de primer grado sobre bienes inmuebles de su propiedad.
Al respecto es de indicar que, la demanda de abstención o carencia es aquella que se interpone frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 547, del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Subrayado de la Corte).
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que es un deber de todos los órganos y entes que forman parte de la Administración Pública de dar una respuesta oportuna y adecuada ante aquellos sujetos que hayan planteado una petición administrativa.
Ahora bien, expuesto lo precedente se observa que, la parte actora en su escrito libelar señaló que en el mes de marzo de 2009, recibió “…por parte del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL un crédito agrícola para desarrollar un proyecto de ganadería de doble propósito en las Haciendas San Diego y Las Mercedes de [su] propiedad, ubicadas en el Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, para la fecha del otorgamiento del referido crédito, las Haciendas antes señaladas a los fines de garantizar la obligación, quedaron gravadas con una Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a lo anterior, adujo que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo cumplir con las obligaciones contraídas con la referida entidad financiera, en consecuencia, en fecha 12 de abril de 2011, emitió una comunicación a la parte demandada, mediante la cual, solicitó la condonación de la deuda.
Al respecto, resaltó que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención Agrícola Nº 8.012 de fecha 25 de enero de 2011, así como en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas para la Agricultura y Tierras “…al haber transcurrido treinta (30) días hábiles bancarios desde el día que [realizó] la solicitud de condonación, se entiende que en caso de no haber respuesta expresa por parte del Banco del Tesoro operó la figura administrativa denominada ‘silencio positivo’, lo cual debe entenderse como la aceptación y aprobación de la solicitud de condonación formulada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En ese mismo sentido, precisó que habiendo operado el silencio positivo, el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal procedió a debitar de su cuenta bancaria una determinada cantidad de dinero, la cual fue imputada para el pago de una cuota del crédito otorgado, en consecuencia, solicitó que se declare “…CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto (…) en consecuencia, que se tenga la decisión que se tome en el caso de autos como instrumento de condonación del crédito agrícola que [posee] actualmente con el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL (…) [y que se] ORDENE [a la referida entidad el] cumplimiento de un acto en el cual se libere la garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre las haciendas de [su] propiedad (…) las cuales fueron dadas en garantía para el cumplimiento de la obligación contraída y además, sea reintegrada la cantidad (…) [que fue debitada]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, el ciudadano Guillermo José Romero, pretende a través de una “demanda por abstención o carencia”, la condonación de una deuda generada por la otorgación de un crédito agrícola que posee con la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal y que, en consecuencia, se libere la garantía hipotecaria que pesa sobre sus propiedades.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Colegiado resaltar que la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, es una entidad financiera cuyo principal accionista es el estado venezolano, la cual, presta servicios de índole económico y financiero, es decir, ejerce una actividad que trasciende el interés de la colectividad.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que en el caso de marras nos encontramos con una empresa que, tal como se señaló precedentemente, su principal titular es el estado, ello no significa que dicha Sociedad Mercantil sea un órgano o ente que forme parte de la Administración Pública, ya que, las relaciones existentes entre el aludido establecimiento y las demás personas jurídicas o en su caso personas naturales son situaciones meramente comerciales, que se encuentran fuera del alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a ello es de destacar que, la prenombrada entidad financiera no tiene la facultad de dictar actos administrativos, ni de sancionar a personas jurídicas, es decir, no detenta función administrativa, en consecuencia, mal podría esta Instancia Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la “demanda por abstención o carencia”, debido a que en el presente caso existe una relación netamente mercantil, ya que, tal como se señaló precedentemente, la presente demanda tiene como fundamento la liberación de una garantía hipotecaria que pesa sobre las propiedades del ciudadano Guillermo José Romero, es por ello que, la competencia recae en la jurisdicción mercantil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunales de Primera Instancia) y no en esta jurisdicción, debido a que el asunto o hecho que dio origen a la presente actuación lo constituyó una actividad del Banco dentro del desarrollo del objeto social mercantil y no una actuación desplegada en ejecución de potestades públicas. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por el ciudadano Guillermo José Romero contra la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución le corresponda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el Abogado José Artiles, contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
2. DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000352
MM/20
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc.,
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