JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000013
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por los Abogados Mortiz Joaquín Bonilla, Federico Léañez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.660, 22.607, 78.195 y 145.990, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de enero de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 13-A; contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Presidente del referido Organismo a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Organismo demandado.
En fechas 7 de marzo, 24 y 30 de abril de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y sobre la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 22 de mayo de 2012, esta Corte ordenó nuevamente oficiar al Presidente del referido Organismo a los fines que remitiera los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y sobre la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Organismo demandado.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CNC-CJ-2012-498, de fecha 18 de junio de 2012, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquina Traganíqueles, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC/IN/AIL/2009/00020 de fecha 4 de junio de 2009.
En fecha 25 de junio de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº CNC-CJ-2012-498 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Organismo demandado.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la remisión del expediente administrativo que corresponde con el presente caso.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de enero de 2012, los Abogados Mortiz Joaquín Bonilla, Federico Léañez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cirsa Caribe, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 25 de julio de 2011, por instrucciones del Presidente de la CNC (sic), funcionarios de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) procedieron a realizar una ‘inspección fiscal’ al establecimiento denominado GRAN CASINO MARGARITA (…), propiedad de nuestra representada, levantándose un Acta en esa misma fecha, (…) En dicha actuación administrativa, recogida en el Acta señalada, se ordena el precintaje de las máquinas traganíqueles así como de todas las demás máquinas y puestos de juego, los cuales junto con todo el mobiliario que forma parte del activo de nuestra representada quedó en resguardo de los ciudadanos Joel León y Ruth Mujica, (…) y a la orden de la CNC (sic). Asimismo, se procedió al cierre temporal del establecimiento donde funciona el Casino, así como al retiro de ciento ochenta y siete (187) tarjetas madre de las máquinas traganíqueles y al conteo y colocación a la orden de la CNC (sic) (…) del dinero hallado en el establecimiento por un total de cuatrocientos seis mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 406.017,00)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 12 de agosto de 2011, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), CIRSA (sic) ejerció recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente 111693, (…) contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y verificación N° CNC-IN-Al-2011-047, respecto al cual la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no dio respuesta…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOPA (sic), CIRSA (sic) ejerció recurso jerárquico, identificado con el número de expediente 111913, (…), ante la Presidencia y demás miembros de la CNC (sic), contra el acto tácito denegatorio de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) que se produjera al operar el silencio administrativo por no haberle dado oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 12 de agosto de 2011, el cual no ha sido respondido hasta la presente fecha…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El acto cuya nulidad se demanda, es el acto tácito denegatorio de la CNC (sic), producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por CIRSA (sic) en fecha 23 de septiembre de 2011, en contra a su vez del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por CIRSA (sic) en fecha 12 de agosto de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-AI-2011-047, emanada de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) en fecha 25 de julio de 2011…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, la “Violación del derecho a la defensa. [en virtud que] A pesar de (sic) que el acto afecta directamente a CIRSA (sic), le fue cercenado su derecho a la defensa, pues en ningún momento, antes de (sic) que se dictara el mismo acto decisorio, se le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio derivado de ningún pretendido incumplimiento de la normativa correspondiente. (…) La sanción es un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, por tanto el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para ello es de los llamados procedimientos declarativos de primer grado, siendo esencial en este caso la existencia de un contradictorio, donde se hagan valer los distintos intereses y derechos en juego…” (Agregado de esta Corte).
Que, “…[en] el caso de CIRSA (sic) no hubo procedimiento ni contradictorio alguno, simplemente unos funcionarios con carácter de Inspector Nacional de la CNC (sic), Coordinador de Inspección así como otros funcionarios de la CNC (sic), se presentaron (…) y, horas después, levantaron un Acta de Inspección y Verificación de esa misma fecha. Luego de llevar a cabo, los funcionarios antes indicados: (i) al precintaje de un conjunto de máquinas traganíqueles y puestos de juego; (ii) al cierre temporal del establecimiento; (iii) al retiro de ciento ochenta y siete (187) tarjetas madre de las máquinas traganíqueles; (iv) al resguardo de las máquinas de juego precintadas así como todo el mobiliario propiedad de nuestra representada que se encontraba dentro del establecimiento y al conteo y colocación a la orden de la CNC (sic) del dinero hallado en el mismo…” (Mayúsculas de la cita y agregado de esta Corte).
Que, “En consecuencia el acto cuya nulidad se demanda es nulo, por cuanto previamente a su emisión no se dio audiencia al interesado y, adicionalmente como se denuncia de seguidas, no se realizó procedimiento administrativo alguno de primer grado que permitiera el ejercicio adecuado y efectivo del derecho a la defensa. Pura y simplemente se omitió dar audiencia a persona alguna. Así, por falta de aplicación, fueron violadas la disposiciones contenidas en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución…”.
Que, “…en el único aparte del artículo 48 de la LOPA (sic), se dispone que si la autoridad administrativa ordena la apertura de un procedimiento administrativo debe notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses, legítimos personales y directos pudiesen resultar afectados. Es clara la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada en el presente caso al debido proceso, a la defensa y a ser oído. Nuestra representada antes de la emisión del único acto administrativo dictado en este caso, el cual fue de contenido decisorio al sancionarla, no fue notificada de ningún cargo, razón por la cual no pudo acceder a ninguna prueba y mucho menos dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Adicionalmente, nuestra representada, en violación a su derecho a la defensa, no fue notificada de los recursos que procederían en contra del acto impugnado sin expresarse siquiera los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse (artículo 73 de la LOPA (sic))…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a esa Corte declare nulo el acto cuya nulidad se demanda por violación del artículo 49 de la Constitución, numerales 1 y 3, del artículo 48 de la LOPA (sic) aparte único y de su artículo 73. Así lo pedimos…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, alegaron la “Ausencia total y absoluta de procedimiento (…) [por cuanto] se omitió el Procedimiento Administrativo Ordinario establecido en el Capítulo 1 del Título III de la LOPA (sic), así como también, si la Administración lo hubiese estimado pertinente y así lo hubiese indicado, el Procedimiento Administrativo Sumario previsto en el Capítulo II del Título III de la misma Ley antes mencionada. Asimismo debe observarse que la LCSBMT (sic), no prevé en sí un procedimiento especial de primer grado para la emisión de actos como el contenido en el Acta (…) Tampoco prescribe dicha Ley ninguna de las fases necesarias en todo procedimiento administrativo: fase de apertura, de sustanciación y de decisión; y mucho menos, se regulan los derechos procedimentales. Dicha Ley únicamente atribuye competencias a la CNC (sic) y a la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), para el cumplimiento de los extremos del artículo 7 y 8 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Si la Administración pretendiera, sin que exista una norma legal expresa que así lo estipule, aplicar al caso un procedimiento distinto al de la LOPA (sic), violaría por falta de aplicación el artículo 10 de dicha Ley y por falsa aplicación el 47 ejusdem…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En consecuencia la Administración, para dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda, debió seguir el procedimiento administrativo de primer grado legalmente establecido. Tal procedimiento de primer grado o constitutivo del acto es el prescrito en la LOPA (sic), bien sea el Procedimiento Sumario o el Procedimiento Ordinario, previstos en los Capítulos I y II del Título III de la citada Ley. Asimismo, debemos señalar que la visita de inspección en sí misma no constituye un procedimiento, sino un acto jurídico…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Derivado de la ausencia total y absoluta de procedimiento, se violó el derecho a la defensa de nuestra representada -en su vertiente correspondiente al debido proceso en sede administrativa- previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, en concreto, entre otros derechos se violaron los siguiente: el derecho a ser oído, previsto en el artículo 48 de la LOPA (sic); el derecho a presentar pruebas previsto en el artículo 58 ejusdem; el derecho al cumplimiento de los plazos previsto en el artículo 41 de la misma ley. Todo ello determina la nulidad absoluta del acto cuya nulidad se demanda por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas de la cita).
En ese mismo sentido, alegaron la “Incompetencia de la Comisión Nacional de Casinos (…) en el presente caso el acto es nulo de nulidad absoluta por incurrir: en el vicio de usurpación de funciones en relación a la aplicación del artículo 54 de la Ley de Casinos; y en el vicio de incompetencia por la materia en relación a la aplicación de los artículos 116 y 117 del COT (sic)…”
Que, “En el presente caso el artículo 54 de la Ley de Casinos pretende ser aplicado por la Administración Pública en el acto recurrido, imponiendo pena de comiso o retención a los bienes de CIRSA (sic) en el local donde funciona el Gran Casino Margarita. La norma usada por la Administración para este caso es una norma penal, la cual prevé pena privativa de libertad de hasta 4 años y pena accesoria de comiso o retención de bienes (…) En el caso que nos ocupa es claro que la Administración únicamente pretendió aplicar la parte final del artículo 54 de la Ley de Casinos, pero dicha norma es una norma penal y la sanción es accesoria a la pena principal privativa de libertad. En consecuencia, erró la Administración Pública al pretender fundamentar su actuación en el artículo en cuestión, lo que la condujo a dictar un acto viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta al aplicar una normativa penal reservada a los Tribunales de Justicia. Decidir que es posible que la Administración Pública aplique la norma penal implicaría violar la garantía del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución Nacional. Claramente el acto impugnado ha incurrido en el vicio de usurpación de funciones denunciado. Así solicitamos sea declarado…”.
Que, “Incompetencia por la materia La Inspectoría Nacional de la CNC (sic) mediante el acto cuya nulidad se demanda el cual hace referencia a la violación de los artículos 116 y 117 del COT (sic) por parte de nuestra representada, al igual que impone la sanción de cierre temporal del establecimiento, actúa con manifiesta incompetencia, al ejercer funciones legalmente atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) En este sentido, la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar, establece en su artículo 1° que tiene por objeto todo lo relacionado con la explotación, operación y organización de juegos de envite y azar, dentro de los que se encuentran los casinos y salas de bingo los cuales serán gravados con un impuesto nacional determinado en esta misma ley. Por su parte el artículo 2 de la propia ley (sic) (…) le otorga la competencia legal en materia impositiva al Seniat (sic). Por tanto, de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Casinos, la competencia para la verificación de obligaciones administrativas no tributarias la posee la CNC (sic), y de conformidad con lo pautado en el artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar la competencia para la verificación y determinación de las obligaciones tributarias corresponde al Seniat (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, alegaron el “Falso supuesto de hecho. No es cierto que sin autorización de la CNC (sic) se realice en el Gran Casino Margarita la incorporación o el traslado de máquinas traganíqueles. Esta afirmación, contenida en el Acta, fue realizada sin determinar cuáles fueron las máquinas traganíqueles incorporadas o trasladas, y menos aún de (sic) qué ubicación y sitio fueron supuestamente trasladadas (…) No es cierto que dentro de las instalaciones del Casino de nuestra representada no se exhiba el Reglamento Interno de Juego. De hecho, esta afirmación establecida en el acta cuya nulidad se solicita es realizada sin sustento alguno (…) En todo caso, de haberse probado este supuesto, la consecuencia jurídica aplicable prevista no sería el cierre temporal del establecimiento, sino eventualmente una sanción de multa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En ese mismos sentido, alegaron la “Violación del principio de confianza legítima y buena fe (…) En el caso de CIRSA (sic) es claro que la empresa ha tenido la confianza legítima en que la Administración Pública la considera licenciataria, desde que la ha tratado como tal, ya que, como señala el acto administrativo impugnado en la parte final de su primera página, ‘...posee licencia de fecha 3 de septiembre de 1998...’, y nuestra representada ‘presentó contrato de arrendamiento del inmueble donde opera la licenciataria’ (…) Igualmente no podemos dejar de notar que desde la fecha de vencimiento de la Licencia de funcionamiento hasta la fecha del ilegítimo cierre temporal del Gran Casino de Margarita, nuestra representada ha presentado a la CNC (sic) aproximadamente once (11) solicitudes de renovación de la Licencia de funcionamiento (…) CIRSA (sic) también ha presentado al menos diez (10) ratificaciones de la solicitud de renovación de licencia y ha sido tratada como licenciataria por el Estado durante más de dos (2) años y medio. Además la CNC (sic) desde el mes de septiembre del año 2008 al mes de julio de 2011 de manera expresa ha continuado exigiendo a CIRSA (sic) el pago de las obligaciones tributarias previstas en la Ley de Casinos y aceptando dichos pagos. También la CNC (sic) ha realizado diversas inspecciones y fiscalizaciones en el establecimiento en donde funciona el Gran Casino Margarita, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes nacionales para el funcionamiento de casinos en su condición de licenciataria. Por su parte, el Seniat (sic) ha exigido y aceptado los pagos efectuados por nuestra representada por concepto de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar. Todas estas actuaciones realizadas por la Administración Pública, en el presente caso por parte de la CNC (sic) y del Seniat (sic), le dan a Cirsa (sic) el tratamiento de Licenciataria, incluso la propia Inspectoría Nacional de la CNC (sic) dentro del Acta de Inspección la denomina Licenciataria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…la Ley de Casinos no ha sido derogada por lo que la actividad de casinos es perfectamente legal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y forma parte del derecho constitucional de libertad económica previsto en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, (…) CIRSA (sic) ha cumplido siempre con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la legislación nacional para operar el Gran Casino Margarita, por lo cual ha sido reconocida por la CNC (sic) y el Seniat (sic) como licenciataria de manera expresa y tácita, incluso sin que se haya emitido formalmente el acto de renovación de su licencia. Esta confianza legítima no es contra legem por cuanto el resultado de la renovación de la licencia, y el tratamiento de licenciataria de CIRSA (sic), no es ni sería violatorio en forma alguna del Estado de Derecho, desde que la actividad de explotación de casinos no se encuentra legalmente prohibida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…esta intervención de la Administración en el derecho constitucional de libertad económica de CIRSA (sic) es una afectación no válida, por cuanto se hace en irrespeto de la confianza legítima conforme a lo antes indicado. CIRSA (sic) ha adaptado su conducta a las prescripciones legales que regulan la actividad de casinos en Venezuela y, en concreto, a las que regulan su legítimo ejercicio; por tanto una sanción de cierre temporal viola su derecho constitucional y la garantía de la confianza legítima lo que hace acreedora a CIRSA de la protección judicial que aquí se solicita…” (Mayúsculas y de la cita).
Que, “Si en este momento se señala que CIRSA (sic) no posee licencia, la responsabilidad de la Administración se vería seriamente afectada porque su actuación habría vulnerado el derecho constitucional de petición de CIRSA (sic) garantizado en el artículo 51 de la Constitución (…) No puede la Administración en el presente caso desconocer el tratamiento de licenciataria que ha dado a CIRSA (sic), argumentando sorpresivamente una falta de renovación de licencia cuando la obligación de respuesta, en cumplimiento de un deber constitucional, recae sobre la misma Administración y por dos (2) años y medio al menos ha mantenido a nuestra representada como licenciataria. Esta violación del derecho de petición se concreta en la falta de respuesta oportuna, y se traduce en una situación dañosa, como consecuencia del desconocimiento sobrevenido de la palabra empeñada y la defraudación de la confianza que tal palabra ha generado legítimamente en CIRSA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, alegaron la “Violación por falsa aplicación del Parágrafo Único del artículo 25 y del artículo 54 de la Ley de Casinos (…) el artículo 25 que nos ocupa establece en su Parágrafo Único una orden del legislador al Ejecutivo Nacional para ‘cerrar’ en forma ‘inmediata’ los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, que venían funcionando en forma irregular. Es decir lo que señala la norma es que debe regularizarse el funcionamiento de estos negocios, sin vacatio legis ni régimen transitorio (…) En el acto impugnado se constató la existencia de la licencia de funcionamiento del 3 de septiembre de 1998 cuya renovación fue solicitada dentro del lapso legalmente establecido (…) Adicionalmente se ha producido en el presente caso una falsa aplicación del artículo 54 de la Ley de Casinos por cuanto en razón de la confianza legítima antes señalada, el Gran Casino Margarita ha venido actuando en su condición de licenciataria con la expectativa plausible de que se otorgue la renovación oportunamente solicitada…”.
Por otra parte alegaron la, “Violación por falsa aplicación de los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario (…) el acto cuya nulidad se demanda yerra al aplicar la sanción de cierre temporal del local de nuestra representada (…) Dentro de las normas del Código Orgánico Tributario que establecen sanciones respecto a la defraudación, no se encuentra el cierre temporal de establecimientos que aplica la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) a nuestra representada. Es así como las únicas sanciones de cierre de establecimiento establecidas en el COT (sic) son por incumplimiento de deberes formales, como lo son el incumplimiento a la obligación de emitir facturas o comprobantes cuando las misma excedan las doscientas unidades tributarias durante un período en el caso de los impuestos al consumo (primer aparte del artículo 101 del COT (sic)) y por el incumplimiento a la obligación de llevar libros y registros especiales y contables para el caso de impuestos indirectos, como lo son los impuestos al consumo (último aparte del artículo 102 del COT (sic)). La sanción de cierre del establecimiento indicadas en las normas del COT siempre son temporales, bien sea por un plazo máximo de hasta cinco días continuos para el caso del artículo 101, como de un máximo de tres días continuos para el caso del artículo 102 (…) De todos los razonamientos precedentemente expuestos, consideramos que existe una errónea aplicación de los artículos 116 y 117 del COT (sic), por cuanto la Comisión pretende darle consecuencia jurídica a una norma que el legislador no se la otorgó. Igualmente consideramos que es errónea la aplicación de la norma por cuanto en todo caso, si de existir un cierre a nuestra representada el mismo debería ser emitido de manera temporal, y sobre la base de lo pautado en los artículos 101 y 102 del COT (sic), y la Comisión no es la competente para realizarlo tal como lo expresamos en capítulos anteriores del presente escrito…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por otro lado, la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) califica una serie de hechos como presunta defraudación tributaria, y como consecuencia de ello aplica un cierre temporal de manera errada, todo analizado, interpretado y ejecutado de manera descontextualizada y, como consecuencia de ello, aplica una medida no prevista en el ordenamiento jurídico. Es así como la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) sin determinar cuantía, características ni circunstancia alguna, sin realizar determinación tributaria alguna, conforme al COT (sic), concluye sin razonamiento alguno que se está en presencia de una posible defraudación tributaria, cuyas sanciones en todo caso jamás serían las aplicadas por la Inspectoría Nacional de la CNC (sic). Sobre este respecto, además de la incompetencia manifiesta que tiene la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) a los fines de fiscalizar, determinar y sancionar ilícitos tributarios, tal como lo indicamos anteriormente en el presente escrito, la Inspectoría Nacional de la CNC (sic) no determina ninguno de los indicios de defraudación tributaria establecidos en el artículo 117 del COT (sic), así como tampoco determina cual es el monto de la defraudación, lo cual es de obligatoria determinación para la configuración del tipo sancionatorio establecido como defraudación tributaria…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, alegaron la, “Violación de los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad. Las sanciones aplicadas (…) no tienen respaldo en las normas que el acto impugnado indica como fundamento de su actuación. (…) Por esta razón se viola los principios señalados en el epígrafe y recogidos básicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el texto del numeral 6 del artículo 49 (…) Por otro lado, las sanciones aplicadas por la CNC (sic) mediante el acto impugnado no se corresponden con los supuestos incumplimientos señalados. En este sentido, la incorporación y traslado de máquinas traganíqueles sin autorización de la CNC (sic), la no exhibición del reglamento interno de juego en lugares visibles y la no identificación de las máquinas traganíqueles en el plano actualizado de ubicación no traen como consecuencia jurídica la sanción de cierre del establecimiento. En todo caso, en el supuesto negado que CIRSA (sic) haya incumplido con estas obligaciones, las sanciones debieron ser de carácter pecuniario, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Casinos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En ese mismo orden de ideas, alegaron la, “Violación del derecho de presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa. El derecho o principio de presunción de inocencia se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución (…) La sanciones aplicadas por parte de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic), es decir, el retiro y retención de las tarjetas madre de las máquinas traganíqueles, el cierre temporal del establecimiento y el conteo y retención de la suma total de dinero encontrada en el establecimiento son inconstitucionales por ser violatorias al principio de presunción de inocencia, así como del derecho a la defensa los cuales están comprendidos dentro del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) En este sentido y dadas las características del contenido del Acta de Inspección y Verificación se hace necesario exponer (…) que la presunción de inocencia abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial. Sin embargo, (…) a nuestra representada no se le brindó la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputaban sino que, por el contrario, fueron dados por probados, violando flagrantemente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Además, en vista de que la Administración anticipadamente determinó o concluyó la responsabilidad de CIRSA (sic) respecto a irregularidades, su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente [igualmente afirmaron que] en este caso las sanciones fueron aplicadas desde el comienzo, ya que ni si quiera se dio apertura a la investigación correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, la “Violación del principio de la proporcionalidad. Para el supuesto negado que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no adoleciera de los vicios denunciados anteriormente, debe observarse que el mismo violaría el principio de la proporcionalidad. (…) En el caso de CIRSA (sic) nos encontraríamos ante una clara violación del principio de proporcionalidad, en razón de (sic) que frente una serie de pretendidos eventos fiscalizados se habría optado por sanciones, inexistentes en la ley (sic), y en todo caso muy graves por hacer cesar la operación del negocio de nuestra representada, ya que no se coloca término o lapso al ‘cierre temporal’. La sanción es la de cierre o clausura temporal del local o negocio, así como el precintaje y retención de las máquinas traganíqueles y el conteo y retención del dinero hallado en el establecimiento. Esta sanción es desproporcionada, convierte en intemporal lo que el mismo texto del acto impugnado señala que debe ser temporal e implica un comiso de tarjetas y dinero no previsto legalmente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Igualmente, afirmó la “Violación de los derechos de libertad económica y de propiedad. (…) la decisión de cerrar temporalmente el Gran Casino de Margarita destruye totalmente el derecho a ejercer libremente la actividad económica de la preferencia de CIRSA (sic), sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, por cuanto la gravedad de la medida tomada en su contra simplemente hace cesar sus actividades visto que no se colocó lapso o término a dicha temporalidad (…) Igualmente la actuación establecida en el acto cuya nulidad se demanda, determinada específicamente por el cierre temporal del Gran Casino Margarita menoscaba el derecho constitucionalmente garantizado a CIRSA (sic) como lo es el derecho de propiedad. Esto es así por cuanto al ejecutarse ilegítimamente la medida de cierre del establecimiento, CIRSA (sic) no puede ejecutar y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad el retiro y retención de las tarjetas madre de las máquinas traganíqueles y el conteo y retención de las cantidades de dinero propiedad de CIRSA (sic) relacionadas en el Acta, medida esta que desapodera indefinidamente a nuestra representada de dichos bienes que son de su propiedad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en nombre de nuestra representada Cirsa Caribe, Compañía Anónima, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte, declare Con Lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto tácito denegatorio de la CNC (sic) producto del silencio administrativo negativo por no haber dado oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto por CIRSA (sic) en fecha 23 de septiembre de 2011, en contra a su vez del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la Inspectoría Nacional CNC (sic), por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por CIRSA (sic) en fecha 12 de agosto de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-AI-2011-047, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría Nacional de la CNC (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como consecuencia de la nulidad declarada solicitamos a esa Corte restablezca la situación jurídica infringida y ordene lo siguiente: (i) la apertura del establecimiento de nuestra representada denominado Gran Casino Margarita; (ii) la extracción los precintos de las máquinas traganíqueles y de los puestos cuatrocientos seis mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 406.017,00), dinero de su propiedad…”.
Igualmente, alegaron que “Existe entonces una clara violación de derechos fundamentales previstos en la Constitución a favor de CIRSA (sic) como son: el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículo 49 constitucional), derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución). (…) Con base en la argumentación esgrimida en este escrito y en la que más adelante se formula, solicitamos a esa Corte declare amparo constitucional cautelar a favor de CIRSA (sic) y, por tanto, suspenda los indica de seguidas…” (Mayúsculas de la cita).
Fundamento la referida medida de amparo cautelar en los siguientes términos, “Violación del derecho al debido proceso en sede administrativa. Existen en el presente caso sobrados indicios para considerar que se ha omitido totalmente el procedimiento administrativo pautado, ya que de la simple lectura del acto cuya nulidad se demanda se evidencia que la única actuación realizada por la Administración fue la inspección en la cual se ordena el cierre del Gran Casino Margarita en forma temporal pero sin fijar lapso o término (…) Violación del derecho a la defensa. Al no haber existido procedimiento alguno de primer grado desarrollado por la Administración para dictar el acto impugnado, se ha violado también el derecho a la defensa de nuestra representada. Efectivamente el acto fue dictado en forma inmediata, sin mediar procedimiento, lapsos, pruebas ni alegatos. Lo anterior conlleva que el derecho a la defensa no ha podido ser ejercido por CIRSA (sic). La empresa, que ni siquiera ha sido notificada de los recursos que podía ejercer en su defensa como lo ordena el artículo 73 de la LOPA (sic), tuvo que ejercer recursos administrativos frente a los cuales se ha encontrado con una situación de inacción de la Administración. Ello la lleva a tener que acudir ahora a la jurisdicción contencioso administrativa para pedir que se active su derecho a ser amparada. Esta situación de violación del derecho a la defensa no se ve subsanada por el hecho de haber introducido recurso de reconsideración y jerárquico…” (Mayúsculas de la cita y negrilla de esta Corte).
Asimismo, alegó la “Violación del derecho a la libertad económica. (…) sin que exista normal legal alguna que establezca una medida de cierre temporal, el acto administrativo cuya nulidad se demandan, ordena dicho cierre temporal, haciendo imposible que nuestra representada explote el fondo de comercio que tiene derecho a explotar conforme a licencias que en el inicio del propio acto de cierre se enumeran (…) Violación al derecho de propiedad. (…) CIRSA (sic) no se encuentra limitada en su uso, goce y disfrute sino que no puede ejercer dicho atributos del derecho de propiedad (…) la medida, no prevista en el ordenamiento jurídico, de cierre temporal del Gran Casino Margarita afecta a CIRSA (sic) en cuanto a la posibilidad de ejercer los mencionados atributos de su derecho de propiedad sobre el fondo de comercio…” (Mayúsculas de la cita y negrilla de esta Corte).
Por otra parte, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos alegando “…1. Resulta claro de la lectura del acto impugnado (…) que la Administración autora del acto impugnado usurpó funciones del Poder Judicial al pretender la aplicación por vía administrativa de una norma penal (…) Decidir que esto es posible en la aplicación de una norma penal implicaría entonces violar la garantía del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución Nacional (sic) (…) 2. CIRSA (sic) no puede encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de Casinos, toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir (…) que (…) la Administración ha dispensado el tratamiento de licenciataria a CIRSA (sic), por lo que el cierre ordenado sería violatorio de la confianza legítima y buena fe en la actuación de la Administración. 3. (…) que mantener la medida de cierre indefinido del Gran Casino Margarita, supone, conforme a las máximas de experiencia, y a una ponderación de los hechos, un perjuicio económico grave para CIRSA (sic) y sus trabajadores, (…) Por tanto, si la medida de suspensión de efectos no es acordada mientras dure el proceso, el destino del fondo de comercio de CIRSA (sic) constituido por el Gran Casino Margarita es el de resultar económicamente inviable, lo que, por tanto, conduce al cese del negocio. Esto constituye por sí mismo una clara prueba de que se causaría un grave perjuicio en caso de que la medida no sea acordada (…) 4. En relación a la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena realizar, (…) La ponderación es necesaria cuando se trata de un conflicto de dos intereses legítimos que no pueden tutelarse los dos simultáneamente (…) en el presente caso el interés colectivo de (sic) que los casinos no afecten el orden público no se encuentra para nada reñido con el interés particular de CIRSA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con base a la totalidad de las consideraciones hechas en este capítulo, en nombre y representación de CIRSA (sic), solicitamos: (i) Otorgue protección de amparo constitucional cautelar a favor de CIRSA (sic) y, en consecuencia, suspenda por esta vía los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, protección esta prevista en el artículo 27 de la Constitución. (ii) En caso que se considere improcedente la medida de amparo cautelar antes mencionado, solicitamos se declare, de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la LOJCA (sic), en concordancia con el artículo 585 y 588 del CPC (sic), medida cautelar innominada se suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, contenida en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-201 1-047 de fecha 25 de julio de 2011…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.
De manera que, siendo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un Órgano administrativo, sin personalidad jurídica propia, distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., alegó como infringido el derecho a la propiedad, la violación a la libertad económica, el debido proceso y al derecho a la defensa.
A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
De la supuesta violación al debido proceso y defensa.
La parte actora destacó que “Existen en el presente caso sobrados indicios para considerar que se ha omitido totalmente el procedimiento administrativo pautado, ya que de la simple lectura del acto cuya nulidad se demanda se evidencia que la única actuación realizada por la Administración fue la inspección en la cual se ordena el cierre del Gran Casino Margarita en forma temporal pero sin fijar lapso o término…”.
Asimismo, alegaron que “Al no haber existido procedimiento alguno de primer grado desarrollado por la Administración para dictar el acto impugnado, se ha violado también el derecho a la defensa de nuestra representada. Efectivamente el acto fue dictado en forma inmediata, sin mediar procedimiento, lapsos, pruebas ni alegatos. Lo anterior conlleva que el derecho a la defensa no ha podido ser ejercido por CIRSA (sic). La empresa, que ni siquiera ha sido notificada de los recursos que podía ejercer en su defensa como lo ordena el artículo 73 de la LOPA (sic), tuvo que ejercer recursos administrativos frente a los cuales se ha encontrado con una situación de inacción de la Administración. Ello la lleva a tener que acudir ahora a la jurisdicción contencioso administrativa para pedir que se active su derecho a ser amparada. Esta situación de violación del derecho a la defensa no se ve subsanada por el hecho de haber introducido recurso de reconsideración y jerárquico…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que en fecha 7 de julio de 2011, el Presidente de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante acto Nº CNC-IN-A-2011-036, de fecha esa misma fecha, (folio56), autorizó a los Fiscales de Salas de Juego adscritos a la Inspectoría Nacional de la referida Comisión, “…para que procedan a verificar el cumplimiento de Deberes Formales, previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás decisiones dictadas por esta máxima autoridad, y ejecutar las medidas sancionatorias establecidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario al establecimiento: GRAN CASINO MARGARITA, denominación comercial perteneciente a la sociedad mercantil: CIRSA CARIBE, C.A. LICENCIA Nº: CNC-97-003…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Siendo que, en fecha 25 de julio de 2011, según consta en el Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-2011-047 levantada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se dejó constancia de unas presuntas irregularidades cometidas por la parte actora.
Ahora bien, expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que tanto el Acta de Inspección levantada como el procedimiento administrativo incoado no pusieron fin al procedimiento, ni lo prejuzgaron como definitivo, en consecuencia, estima esta Corte que tanto el marco procedimental dentro del cual fue dictada la referida acta y aperturado el procedimiento, no constituye un pronunciamiento con carácter definitivo.
Por ello en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, prima facie considera esta Corte que mal podría alegar la parte demandante la infracción de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en cuanto al debido proceso, en virtud que no existe elemento probatorio en el cual se evidencie la conculcación del debido proceso.
En ese sentido, del análisis previo del Acta de Inspección que dio origen al también impugnado procedimiento administrativo y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso contra la parte actora, en esta etapa de admisión, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.
De la supuesta violación a la libertad económica.
Se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente esgrimió que su representada “…la decisión de cerrar temporalmente el Gran Casino de Margarita destruye totalmente el derecho a ejercer libremente la actividad económica de la preferencia de CIRSA (sic), sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, por cuanto la gravedad de la medida tomada en su contra simplemente hace cesar sus actividades visto que no se colocó lapso o término a dicha temporalidad…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, manifestaron que “sin que exista normal legal alguna que establezca una medida de cierre temporal, el acto administrativo cuya nulidad se demandan, ordena dicho cierre temporal, haciendo imposible que nuestra representada explote el fondo de comercio que tiene derecho a explotar conforme a licencias que en el inicio del propio acto de cierre se enumeran…”.
Al respecto, esta Corte debe indicar que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Así, puede concluirse que el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.” (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007, Caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En virtud, de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que no existe actuación contraria a la Ley por parte de la Administración, toda vez que el Acta de Inspección y el procedimiento administrativo que se pretende la nulidad, fue debido a presuntas irregularidades evidenciadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no obstante, deja la posibilidad de que se verifiquen si efectivamente los documentos aportados por la parte actora cumplen la normativa vigente, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
De la supuesta violación al derecho de propiedad.
La Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió que “…la actuación establecida en el acto cuya nulidad se demanda, determinada específicamente por el cierre temporal del Gran Casino Margarita menoscaba el derecho constitucionalmente garantizado a CIRSA (sic) como lo es el derecho de propiedad. Esto es así por cuanto al ejecutarse ilegítimamente la medida de cierre del establecimiento, CIRSA (sic) no puede ejecutar y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad el retiro y retención de las tarjetas madre de las máquinas traganíqueles y el conteo y retención de las cantidades de dinero propiedad de CIRSA (sic) relacionadas en el Acta, medida esta que desapodera indefinidamente a nuestra representada de dichos bienes que son de su propiedad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, adujo que “…CIRSA (sic) no se encuentra limitada en su uso, goce y disfrute sino que no puede ejercer dicho atributos del derecho de propiedad (…) la medida, no prevista en el ordenamiento jurídico, de cierre temporal del Gran Casino Margarita afecta a CIRSA (sic) en cuanto a la posibilidad de ejercer los mencionados atributos de su derecho de propiedad sobre el fondo de comercio…”.
Con relación al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:
“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por Ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Expuesto lo precedente, aprecia esta Corte que tal como consta en el Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, que riela del folio cincuenta y nueve (59) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dejó constancia que, “Se evidenció la incorporación y traslado de Máquinas Traganíqueles, sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (…) incluidos los incumplimiento en que incurrió la licenciataria…”.
De igual forma, se observa que la Comisión Nacional de Casinos retuvo de manera preventiva el dinero que se encontraba en las máquinas del establecimiento comercial, “…para su respectiva autenticidad…”, dando un total general de cuatrocientos seis mil diecisiete bolívares (Bs. F. 406.017,00).
Ahora bien, visto lo anterior, resulta importante para esta Corte traer a colación la definición de “Máquinas Traganíqueles” prevista en el artículo 1° del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.523 de fecha 24 de agosto de 1998, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1º: A los fines de este Reglamento se entiende por:
(…Omissis…)
4) Máquinas Traganíqueles: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco de curso legal, tarjetas magnéticas o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar, instalados y explotados”.
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que las máquinas traganíqueles son aparatos que se activan a través de la introducción de determinadas fichas, con el fin de ejecutar juegos de azar instalados en la referida máquina.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente hacer referencia a la presunta normativa incumplida por la parte recurrente, específicamente en lo que respecta a la incorporación de máquinas traganíqueles sin previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, a cuyo efecto, se cita a continuación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo texto reza:
“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
(…Omissis…)
5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;”
Dentro de este orden de ideas, es igualmente necesario referirse a lo previsto en la Providencia Administrativa Nº 6 dictada por la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005, pues en la misma se encuentra regulado el funcionamiento, la permisología, desincorporación y comiso de la dichas máquinas, así pues, el artículo 2 de la providencia en comento prevé:
“Artículo 2º: Funcionamiento de Máquinas Traganíqueles.
1. El funcionamiento de cualquier máquina traganíquel en cualquier parte del territorio nacional está sujeta a la previa Autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2. Las máquinas traganíqueles sólo podrán funcionar en los establecimientos autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
3. Las solicitudes de autorización para el funcionamiento de máquinas traganíqueles sólo podrán ser formuladas por las empresas Licenciatarias ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Las empresas licenciatarias deberán incluir en sus solicitudes, una lista completa de las mismas con la siguiente información sobre cada una de ellas
(…Omissis…)
6. Las máquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar funcionando en establecimientos sin la licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la autoridad competente o rematadas judicialmente, exclusivamente para su exportación.”. (Subrayado de esta Corte).
La normativa citada permite observar el alto grado de regulación al que se encuentran sometidas las actividades vinculadas a los juegos de envite y azar, como lo son aquellas desarrolladas en establecimientos de esta índole, es decir, casinos y salas de bingo. También deja plasmada, como conditio sine qua non, la autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos para la explotación de máquinas traganíqueles, licencia la cual, sólo podrá otorgarse una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, que riela del folio cincuenta y nueve (59) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, esta Corte preliminarmente aprecia que la Administración Pública constató que la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., incorporó y trasladó máquinas traganíqueles sin previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en consecuencia, de manera preventiva se retuvo una cantidad determinada de dinero, es decir, por un tiempo limitado, y no de forma definitiva, es por ello que, en criterio de quien aquí juzga, aparentemente no se le quitó a la parte recurrente ese dinero, sino que, vistas las presuntas infracciones incurridas se procedió a retener el capital.
Dentro de este marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende de los documentos que cursan en autos, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a violación del derecho a la propiedad. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Mortiz Joaquín Bonilla, Federico Léañez Aristimuño, Juan José Senabre y Lorena Franceschini Belluardo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-047 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000013
MEM/
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