JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000723
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3253-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO DÍAZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.740.023, contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de agosto de 2011, el Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 94, 105 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con las previsiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 y el artículo 108 de su Reglamento, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), que al entender de la Administración son equivalentes a la cantidad de trece mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.076,70).
El Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Que, en fecha 19 de mayo de 2009, la Jefa de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua dictó auto de proceder en el expediente Nº CM/005/2010, según el cual vistos los resultados de la auditoría realizada al período junio 2006 a junio 2007 y el informe sobre verificación de las acciones correctivas emprendidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, con motivo de las observaciones y recomendaciones formuladas por la Contraloría Municipal de dicho Municipio en el informe de auditoría de fecha 31 de octubre de 2007, se determinaron “…presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de selección, ascenso, jubilación, pago de nóminas y retiro del personal (…) en tal sentido (…) Se constató que la póliza de seguro por el monto de Bs. 1.255140.,719 que adquirió la Alcaldía del Municipio Libertador a la Empresa Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS S.A) (…) no presenta un contrato firmado por cada una de las partes involucradas (…) se determinó la omisión por parte de la Dirección de Recursos Humanos de cuatro (4) solicitudes de pago con ocasión a la cancelación de dicho compromiso por un total de Bs. 1.000.000,000, observándose: a) Que la primera de ellas fue imputada a la partida presupuestaria 4.01.07.08.00 de nominada ‘Aporte patronal al seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) a empleados, b) la segunda fue imputada a la partida presupuestaria 4.01.07.08.00 y 4.01.07.24.00 por los montos de 150.000,000 y 100.000,00 respectivamente, c) Que la tercera y cuarta cuota no reflejan las partidas presupuestarias por donde iba a ser causadas, sin embrago al revisar las órdenes de pago que corresponden a dichas solicitudes, se determinó que fueron imputadas a la misma partida de la primera solicitud…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que en el referido auto de proceder “…se puede observar que la funcionaria instructora individualiza como presuntos responsables de los hechos que dan lugar [al mismo] a los ciudadanos Federico Landaeta Fuenmayor, Miglis del Carmen Galindo Moreno y Yelice Meralis Páez Hernández, en sus condiciones de Jefe de Presupuesto, Directora de Contabilidad y Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía [del ya mencionado Municipio]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que mediante auto de apertura de determinación de responsabilidad administrativa de fecha 15 de abril de 2010, el organismo recurrido indicó, que “…en la tramitación del mismo, existen elementos probatorios que presumiblemente comprometen la responsabilidad de [su] representado en los hechos investigados, [alegando además], que es la primera vez que se le menciona en la tramitación del citado expediente como ‘presunto responsable’ y se ordena en consecuencia su citación…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la notificación (…) no se encuentra firmado (sic) por [su] representado como puede leerse del texto de la misma, [asimismo] desconoce de quien es la firma que calza (sic) la misma (…) es por ello que nunca tuvo conocimiento del mencionado auto de apertura de determinación de responsabilidad de fecha 15 de abril de 2010, y como consecuencia lógica de ello, no aportó elemento alguno para su defensa (…), ni compareció al acto oral y público de fecha 24 de noviembre de 2010, [así como tampoco] firmó la respectiva acta donde fue declarado responsable…” (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, señaló que en fecha “…1º de diciembre de 2010 (…) la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa y Estudios Especiales de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, decide el procedimiento y (…) sanciona sin notificar a [su] representado en ningún momento de la existencia del mismo…” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al amparo cautelar solicitado, manifestó que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido señaló, que “…la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando la infracción representó una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida…”.
De igual forma, manifestó que “…no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado, tomando en cuenta que los hechos investigados forman parte de una actuación fiscal de fecha 31 de octubre de 2007, y la respectiva averiguación se inicio (sic) casi dos (2) años después, esto es el 19 de mayo de 2009 y finalizó (…) en fecha 28 de febrero de 2011- luego de un año y nueve meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongado se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió en abierta violación al derecho antes mencionado…”.
Indicó, que “…la Contraloría Municipal del Muunicipio (sic) Libertador del Estado (sic) Aragua omitió la notificación de [su] representado, desde el momento en que se vio inmerso en la fase de investigación, se puede apreciar que dicho hecho constituyó una lesión irreparable dentro del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa pues dicha omisión conllevó a que el ciudadano Gonzalo Díaz Plaza quedara en estado de indefensión total…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció, que “…el acto administrativo dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa y Estudios Especiales de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua (…) no es sólo el resultado de una actuación que menoscaba requisitos formales (de índole temporal) pues ha sido dictado después que se habían consumido, con creces, los lapsos normativamente previstos para ellos; sino que, además, viene a ser el resultado de la actuación de un órgano que, por haberse vencido el lapso de tiempo que aquella disposición normativa (reglamentaria) lo investía con la potestad necesaria para producir tal decisión, resultaba ser incompetente…”.
Igualmente, esgrimió que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado de nulidad absoluta, habida cuenta que, para el momento en el cual se produjo, había cesado la competencia temporal asignada al órgano contralor para instruir, conocer y decidir el asunto en cuestión. Nulidad absoluta ésta que se encuentra consagrada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”.
Destacó, que “…la decisión objeto del presente recurso adolece a demás (sic) del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto de la misma se observa en su parte motiva, [lo siguiente:] ‘Finalmente en lo que respecta a los ciudadanos imputados suficientemente identificados en autos, quien no obstante de estar notificados del inicio del presente procedimiento y por ende a derecho para todos sus efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en fecha 13 de octubre de 2010…’. De allí se desprende claramente, el vicio denunciado por cuanto en ningún momento [su] representado fue notificado de la existencia del procedimiento sancionatorio…” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la medida cautelar, señaló que “…En el supuesto negado que la cautela que por vía de amparo se solicita sea desestimada [solicita, subsidiariamente, se proceda] a suspender los efectos del acto recurrido (…) de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por último, solicitó, “…que se declare CON LUGAR el presente Recurso, anulando en consecuencia la Decisión (sic) de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa (sic) de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua Nº 438, de fecha 28 de febrero de 2011. Así como la medida cautelar solicitada, decretando la SUSPENSIÓN de los efectos del mismo, mientras se decide el fondo de la (sic) presente Recurso” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por la representación judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, antes identificado, contra el acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, por el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso multa por el equivalente a Trescientos (sic) Cincuenta (sic) Unidades Tributarias (350 U.T.), ‘...representada de esta forma la sanción por la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.076,70)...’. A tal efecto, se observa:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas, de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el caso sub examine se contrae al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo de fecha 1° de diciembre de de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, que declaró incurso al hoy recurrente, en responsabilidad administrativa y le impuso multa equivalente a Trescientas (sic) Cincuenta (sic) Unidades Tributarias (350 U.T.).
En tal sentido, resulta menester señalar que el artículo 26, numeral 2 de la precitada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Ello así, visto que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes, y así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ CARLO ROJAS PANTOJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.298, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO DÍAZ PLAZA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.740.023, contra el acto administrativo dictado el 1° de diciembre de 2010 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del cual se le declaró responsable administrativamente durante su desempeño como Alcalde del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, y se le impuso multa por el equivalente a Trescientos (sic) Cincuenta (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (350 U.T.), ‘...representada de esta forma la sanción por la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.076,70)...’.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente demanda se ha interpuesto contra la decisión s/n de fecha 1º de diciembre de 2010, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, en su condición de “Alcalde del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua para el momento de la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad administrativa”, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), que al entender de la Administración son equivalentes a la cantidad de trece mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.076,70).
Siendo ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, por lo que se hace necesario, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 26 eiusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…” (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, y en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, fue dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, resulta necesario destacar que este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico), sostuvo:
“…Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…” (Negrillas de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra las decisiones emanadas de un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.
Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
De la admisión provisional de la demanda
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo tanto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el núm. 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez (sic) garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, respectivamente.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, solo en lo que respecta al amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo dictado en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, todo ello en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre las solicitudes de amparo cautelar, haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, se observa que:
En primer término, esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, resulta oportuno señalar respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, que la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Dentro de ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia núm. 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en sentencia núm. 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, es decir, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, así como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante, correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos por el accionante en el libelo de demanda, a través de los recaudos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar solicitado.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en materia cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautelar mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que con relación al fumus boni iuris, esta Corte observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, alegó como infringido el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, y a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
El Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, al respecto alegó que “…la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando la infracción representó una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida…”.
Sobre la base de lo alegado, manifestó que “…no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado, tomando en cuenta que los hechos investigados forman parte de una actuación fiscal de fecha 31 de octubre de 2007, y la respectiva averiguación se inicio (sic) casi dos (2) años después, esto es el 19 de mayo de 2009 y finalizó (…) en fecha 28 de febrero de 2011- luego de un año y nueve meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongado se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió en abierta violación al derecho antes mencionado…”.
De igual forma señaló, que “…la Contraloría Municipal del Muunicipio (sic) Libertador del Estado (sic) Aragua omitió la notificación de [su] representado, desde el momento en que se vio inmerso en la fase de investigación, se puede apreciar que dicho hecho constituyó una lesión irreparable dentro del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa pues dicha omisión conllevó a que el ciudadano Gonzalo Díaz Plaza quedara en estado de indefensión total…”.
En cuanto a ello, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencia núm. 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia núm. 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando que:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente, se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se desprende que el derecho a la defensa junto al debido proceso implican la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho que tiene el ciudadano de presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa, a la ejecución de un procedimiento administrativo correspondiente y el derecho a un tribunal competente, todo ello a los fines, que el particular pueda tener conocimiento de la situación real que se está debatiendo en el proceso y pueda valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Expuesto lo anterior, y a los fines de verificar de manera preliminar la procedencia de la presunta violación alegada, es menester para esta Corte indicar que, de acuerdo con el acto administrativo dictado en fecha 1º de diciembre de 2010, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) hasta el veintinueve (29) del expediente judicial, así como de los elementos cursantes en el mismo, se desprende lo siguiente:
En la auditoría realizada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua en el período que va desde junio 2006 a junio 2007, se determinaron presuntas irregularidades administrativas “…como lo es la emisión de las solicitudes de pago Nros: DRHN 2007/03/178 de fecha 14/03/2007 y DRHN 2007/02/092 de fecha 09/01/2007…”, con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de dos (2) funcionarias de la referida Alcaldía, sin que las mismas presentaran ante el órgano contralor competente, las respectivas declaraciones juradas de patrimonio dentro de los treinta (30) días posteriores a la culminación del ejercicio de la función pública, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, además de la celebración de la póliza de seguro en nombre de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, sin tener disponibilidad presupuestaria para tales fines, según se evidencia en la Ordenanza de Presupuesto del año 2007.
La investigación de tales hechos, se iniciaron por la Oficina de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, cuyo informe definitivo se emitió en fecha 31 de octubre de 2007.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el oficio Nº 632 se remitió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, el informe definitivo de la auditoría de fecha 31 de octubre de 2007 (Vid. folio treinta (30) del expediente judicial).
Seguidamente, en fecha 1º de julio de 2008, la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua remitió a la Dirección de Recursos Humanos de dicho Municipio, el informe sobre la verificación de las acciones correctivas emprendidas por dicha Dirección, con motivo de las observaciones y recomendaciones formuladas por la Contraloría Municipal en el informe de auditoría de fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 18 de julio de 2008, la entonces Unidad de Control de Entes Centralizados y Órganos del Poder Público, remitió el oficio s/n a la Unidad de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del referido Municipio, con anexo del expediente contentivo de la auditoría de cumplimiento y seguimiento practicada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del mencionado Municipio, con ocasión a los procedimientos de selección, ascenso, jubilación, pago de nóminas y retiro del personal de dicha institución, con el fin de iniciarse las investigaciones administrativas (Vid. folio treinta y uno (31) del expediente judicial).
Igualmente, se observa que en fecha 19 de mayo de 2009, se procede a la apertura del Procedimiento de Investigación, conforme con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. folio treinta (30) del expediente judicial).
De igual forma, se observa que en fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, compareció ante la Unidad de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, como testigo promovido por la ciudadana Miglis Galindo, el día 17 de junio de 2009 (Vid. folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial).
Consecuentemente, se evidencia que en fecha 3 de noviembre de 2009, la Oficina de Investigaciones Administrativas de la referida Contraloría, emitió el informe correspondiente a los resultados del procedimiento investigativo iniciado mediante auto de proceder de fecha 19 de mayo de 2009 (Vid. folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial).
Al respecto, es de indicar que de dicho informe de resultados, se desprende que la ciudadana Yellice Páez, quien se encontraba sometida al proceso de investigación, manifestó en su escrito de descargos, lo siguiente: “…Con relación a la contratación de la póliza de seguros HCM, con la empresa Uniseguros C.A, observo (sic) que la misma fue contratada directamente por el cuentadante Gonzalo Díaz Plaza (…), a finales de Enero (sic) [le] informaron que los trabajadores de la Alcaldía estaban asegurados con su carga familiar desde el mes de Enero (sic) de 2007, [no obstante, nunca tuvo] información de qué cubría la póliza (…), así ocurrió en unos meses en los cuales se incorporaban beneficiarios y se retiraban otros, siguiendo instrucciones del Alcalde; posteriormente [le fue remitido] del despacho del Alcalde un recibo para que tramitara el pago, dicho recibo tenía una coletillas que decía ‘favor elaborar cheque a nombre de Uniseguros C.A, y o Rafael Liendo, Por (sic) cuanto nunca tuve el contrato a la vista y por ser una orden emitida del Despacho del Alcalde se hizo el tramite (sic) correspondiente ante la unidad de auditoría interna…” (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, y en fecha 10 de febrero de 2010, la Unidad de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, remitió a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la referida Contraloría, el expediente contentivo del procedimiento investigativo realizado por dicha Oficina, el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2010 (Vid. folio noventa y nueve (99) del expediente judicial).
También observa esta Corte, que en fecha 15 de abril de 2010, se dictó auto de apertura del procedimiento de declaratoria de responsabilidades administrativas el cual tiene su origen en el informe de resultado emitido de fecha 3 de noviembre de 2009, del cual se desprende, a decir de la Administración, que existen elementos probatorios que “presumiblemente comprometen la responsabilidad del ciudadano GONZALO ENRIQUE DÍAZ PLAZA”.
Asimismo, se evidencia que riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, el acta de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia, que el ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, no compareció al acto oral y público pautado para dicha fecha.
Posterior a ello, se observa que en fecha 1º de diciembre de 2010, la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, en su condición de “Alcalde del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua para el momento de la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad administrativa”, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de trescientos cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), señalándose en dicha decisión, entre otras cosas, que podían interponer recurso de reconsideración ante la mencionada Dirección o recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, señala el Apoderado Judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado le ha transgredido a su representada, por un parte, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia en el entendido que “…no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado, tomando en cuenta que los hechos investigados forman parte de una actuación fiscal de fecha 31 de octubre de 2007, y la respectiva averiguación se inicio (sic) casi dos (2) años después, esto es el 19 de mayo de 2009 y finalizó (…) en fecha 28 de febrero de 2011- luego de un año y nueve meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongado se debió dar por terminada la averiguación administrativa…”.
Así pues, visto lo anterior, se aprecia -prima facie- del acto administrativo recurrido, en especial de las actas que conforman el expediente judicial, que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido y la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, determinó que los mismos “presumiblemente comprometen la responsabilidad del ciudadano GONZALO ENRIQUE DÍAZ PLAZA”, razón por la cual, considera esta Corte, que no obstante, cada una de las etapas se llevaron a cabo en lapsos considerables de tiempo, la decisión hoy recurrida se dictó con fundamento en un debido procedimiento administrativo, dándole la oportunidad a la parte actora que presentara los medios probatorios necesarios para fundamentar su defensa, lo cual no realizó, tal y como se desprende del acta de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia, que el ciudadano Gonzalo Díaz Plaza, no compareció al acto oral y público pautado para dicha fecha, por tanto se desecha el alegato expuesto por la parte actora en su recurso con relación a la materialización del examinado vicio.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora señala que su representado se encontró en “estado de indefensión total”, por cuanto a su decir “…la Contraloría Municipal del Muunicipio (sic) Libertador del Estado (sic) Aragua omitió la notificación de [su] representado, desde el momento en que se vio inmerso en la fase de investigación, se puede apreciar que dicho hecho constituyó una lesión irreparable dentro del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”.
Sobre este particular, esta Corte observa que en fecha 8 de junio de 2010, la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua envió la notificación del auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, a la dirección siguiente: “Calle Miranda, Sector Centro 1, entre Bolívar y Gran Demócrata, S/N. Palo Negro- Estado (sic) Aragua”, la cual fue recibida en fecha 13 de octubre de 2010, por la ciudadana Luisa Andrades, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.335. Al respecto, es menester para esta Corte indicar que la parte recurrente, señaló en su recurso que “…desconoce de quien es la firma que calza (sic) [al final de la notificación] es por ello que nunca tuvo conocimiento del mencionado auto de apertura de determinación de responsabilidad de fecha 15 de abril de 2010…”.
No obstante lo anterior, esta Corte observa la actitud sagaz con que fue expuesto tal alegato en el recurso, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por hecho público y notorio que la ciudadana Luisa Andrades, presuntamente fungía como primera dama del Municipio Libertador del estado Aragua, es decir, para el momento de la ocurrencia de los hechos, la referida ciudadana, era la cónyuge del hoy demandante, razón por la cual, esta Corte -prima facie- entiende que al firmar ésta la notificación, el ciudadano Gonzalo Díaz Plaza se tiene por notificado del auto de apertura de fecha 15 de abril de 2010, quedando a derecho para todos los efectos del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, razón por la cual debe desecharse el alegato incoado por dicha representación, relativo a la presunta indefensión de la parte actora. Así se decide.
Siendo ello así, no encuentra esta Corte en esta fase cautelar, elemento alguno que permita presumir que el acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2010, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que la Administración basó el acto impugnado en las normas legales que consideró aplicables en razón de los hechos probados durante el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual no impide que en la sentencia que se dicte sobre el fondo de la demanda de nulidad, se vuelvan a examinar estas denuncias a la luz del material probatorio aportado por las partes a los autos. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado por la parte actora en la presente demanda de nulidad es IMPROCEDENTE, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar el amparo cautelar requerida y no verificada en el caso concreto. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. sentencia núm. 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano).
Siendo ello así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el análisis del requisito de la caducidad de la acción en la presente demanda, atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO DÍAZ PLAZA, contra la decisión s/n dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
4. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000723
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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