JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000739

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan José Suárez Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.704, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 22-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003-12, de fecha 21 de mayo de 2012 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esta Instancia Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para la cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constare en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de julio de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada “…es titular de una licencia para la operación y explotación del establecimiento denominado BINGO CARIBE PLAZA, ubicado en la Calle Jesús María Patiño, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…en fecha 14 de febrero de 2012, funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos practicaron una inspección en el establecimiento a los fines de constatar según reza el acto administrativo: ‘procedan a efectuar una inspección y supervisión del cumplimiento de deberes formales exigidos en la Ley’”.
Que, “Realizada la inspección, los funcionarios dejaron constancia de la existencia de diversos incumplimientos, violentando de esta manera el derecho a la defensa del administrado, al dar de una vez por sentado los hechos, supuestamente constatados, manifestando en consecuencia, un juicio anticipado e inconstitucional del asunto sometido a su actuación”.

Expuso, que “Aperturado (sic) el procedimiento administrativo, [su] representada en fecha 1ero (sic) de marzo de 2012, hizo uso del derecho a presentar ESCRITO DE DESCARGOS, en donde negó los hechos imputados, así como exponiendo claras razones que evidenciaban la improcedencia de los hechos imputados” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “En fecha 21 de mayo de 2012, se emite la Resolución CNC-RS-003-12, por medio de la cual se declara el incumplimiento de todos los hechos imputados en el procedimiento administrativo, salvo lo dispuesto en los numerales 5, 8 y 13, del referido acto los cuales fueron desechados, referentes a las imputaciones sobre la supuesta existencia de puntos de ventas, la no presentación de libros y el pago de regalías”.

Señaló, que el acto administrativo objeto de impugnación le impuso a su representada “…una sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de Treinta y tres Mil Unidades Tributarias (33.000 U.T.) equivalentes a Dos Millones Novecientos Setena (sic) Mil Bolívares…” (Mayúsculas del original).

Relatado lo anterior, sostuvo la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, en tanto que “El presente procedimiento se inicia con acta de inspección levantada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, en fecha 14 de febrero de 2012, y al término de dicha acta otorgan al administrado un lapso de 10 días hábiles para defenderse”.


Manifestó, que “En el presente caso, se obvia la emisión del auto de apertura del procedimiento administrativo, en donde la Administración después de un análisis de los hechos debía iniciar el procedimiento administrativo, con el consecuente lapso para la defensa del administrado”.

Arguyó, que el auto de apertura del procedimiento se encuentra únicamente suscrito por “…los funcionarios de la Comisión, no así por el Presidente de la Comisión, por lo que considerando que la (sic) actuaciones (sic) administrativa (sic) se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no por la normativa tributaria, los funcionarios actuantes no tenían competencia para iniciar procedimientos administrativos sancionatorios, de donde es evidente la incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscribieron el acto que dio inicio al procedimiento causando la nulidad del procedimiento administrativo, lo cual arroja su nulidad absoluta…”.

Destacó, que “…la competencia en materia sancionatoria es indelegable e improrrogable”.

Apuntó, que “…los funcionarios actuantes, estaban facultados en el acto, únicamente para revisar el cumplimiento de deberes formales, es decir, las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, pero se extendieron a verificar todo el cumplimiento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, todo lo cual se rige además por procedimientos distintos”.

Sostuvo, que “…la Resolución CNC-RS-003-12, fue dictada con base a una inspección realizada por funcionarios que se excedieron en el ámbito de sus competencias, incurriendo en una extralimitación de atribuciones, causando la nulidad del procedimiento administrativo, lo cual causa su nulidad absoluta del acto administrativo, por disposición de lo dispuesto en el artículo 19, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Indicó, que el “…artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son nulas las pruebas obtenidas con violación del derecho al debido proceso, de allí que no puede dársele valor al acta de inspección, cuando los funcionarios actuantes se extralimitaron en el cumplimiento de sus competencias, lo cual causa la nulidad del procedimiento y del acto definitivo, (dejando constancia que [su] representada negó expresamente los hechos imputados en el procedimiento administrativo), con lo cual el acto administrativo impugnado también es nulo por violación del derecho al debido proceso y a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Por otra parte, destacó que “…el acto administrativo transgrede el principio de la tipicidad, y de la legalidad sancionatoria previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, (…) lo cual se obvia en el presente caso en donde la Comisión Nacional de Casinos, sanciona al administrador por cualquier presunto incumplimiento de cualquier normativa de rango sublegal que haya dictado, lo cual implica una inconstitucionalidad del procedimiento y del acto que imponga la sanción”.

Que, “…si bien la Comisión tiene la potestad normativa, no tiene así la competencia para crear faltas, razón por la cual sólo serán sancionables aquellos incumplimientos que sean deberes previstos en la Ley y en su Reglamento, pues así como establecen los artículos de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles”.

Expuso, que “…encontrándonos ante el incumplimiento de obligaciones administrativas, no tributarias, no tiene sustento la aplicación de una potestad sancionatoria de actos de rango sublegal dictados por la misma Comisión, puesto que esto transgrede el principio de la legalidad sancionatorio (sic), el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, lo cual causa la nulidad absoluta del acto impugnado…”.


Señaló, que “…en el caso en cuestión se inicia el procedimiento con vista a la actuaciones (sic) de los funcionarios y de seguida se aplica o inicia el procedimiento administrativo, sin que la Administración realizara una fase de instrucción y verificación y mas (sic) aun inobservando las normas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Resaltó, que a su representada “…no se le otorgó el término de la distancia a pesar de que se encuentra domiciliada en PORLAMAR, y la sede de la Comisión (sic) encuentra en Caracas, vulnerando en consecuencia, su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual causa la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, al haber causado una restricción del lapso para su defensa y en consecuencia, limitado la actividad defensiva del administrado, arrojando la ilegalidad del procedimiento administrativo y en consecuencia la nulidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “Desde el inicio del procedimiento administrativo, y en el acta de inspección que dio inicio al mismo, se incurrió en un prejuzgamiento, violentando en consecuencia, el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado…”.

Manifestó, que en el acta de inspección y verificación Nro. CNC-IN-AL-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de faltas “…de forma categórica en franca violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del administrado, es que siquiera se habla de presunciones, sino de hecho (sic) comprobados, por manera que la Administración dejó constancia y da por sentado una serie de hechos, que incluso requerían de la actuación de un experto, tales como el supuesto reciclaje, manipulación del porcentajes (sic) de retornabilidad de las maquinas (sic), entre otras, que no podían ser determinados a priori por los funcionarios actuantes, o por lo menos debían dejar constancia de los métodos para su determinación”.
Que, “…era ineficaz la actividad defensiva del administrado cuando en el acto que da inicio al procedimiento se deja constancia ya de inicio de la certeza de los hechos imputados, incluso de hechos que trascienden la capacidad técnica de los funcionarios actuantes, y se transgrede la presunción de inocencia”.

Agregó, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no resolvió la defensa esgrimida por su representada relativa a “…la incorporación de maquinas (sic) (…) traganíqueles, (…) que [su] representada había presentado diversas solicitudes a la Comisión, sin que ésta se pronunciara al respecto, por manera que, no se le puede imputar a [su] representada una responsabilidad por un hecho u omisión imputable al referido organismo” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que su representada “…a los efectos del pago de regalías y tributos ha considerado todas las maquinas (sic) existentes, razón por la cual se ha dado cumplimiento a la normativa, distinto a la actuación de la Comisión, quien por omisión ha causado un daño al patrimonio público, al no permisar la incorporación de maquinas (sic) que van a causar recursos que entran al Estado por vía de regalías o tributos”.

Apuntó, que “…la movilización de maquinas (sic), no implica ‘per se’, una falta que amerite sanción, toda vez que, para ello sea susceptible de ser sancionada tiene que evidenciar una conducta tendiente a provocar el incumplimiento de otra obligación administrativa o tributaria, lo cual no se determinó no probó en el presente caso, causando una actuación desproporcionada en la imposición de la sanción”.

Arguyó, que “Sobre la imputación por no poseer el Plano Actualizado de la Ubicación de las Maquinas (sic): al respecto el acto administrativo descarta los planos consignados con el escrito de descargos, afirmando que para el momento de la inspección no los poseía, obviando analizar o determinar la fecha de elaboración de los planos, pues serían dos infracciones distintas: 1- La no existencia de los Planos; 2- La no presentación de los mismos o su presentación extemporánea, por cualquier circunstancia que pudiera ser incluso justificada”.

Sostuvo, que “Con relación a la falta del ‘Certificado de Eficiencia Electrónica emitido por SERCAMER’: [su] representada alegó que había presentado la solicitud al referido organismo, por lo que no le era imputable la omisión por parte de dicho órgano (…) [sin embargo] el acto administrativo en nada resuelve este alegato…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresó, que “…respecto, a la supuesta falta de que no se presentaron dos (2) auditorias (sic) anuales en materia de legitimación de capitales: al respecto en el escrito de descargos se consignaron las referidas auditorias (sic), lo cual fue desechado, sin análisis, ni consideración por la Comisión afirmando el incumplimiento de la obligación de la licenciataria”.

Esgrimió, que “Sobre la imputación de que no se presentó Oficial de Fiel cumplimiento: el acto administrativo no resuelve sobre el alegato de que la persona designada era ‘interino’, un empleado de la empresa regido por la normativa laboral y ‘que se encontraba de vacaciones”.

Que, “Sobre la imputación de que ‘existe un espacio para la reparación de maquinas (sic)’, hecho este que fue negado expresamente en el escrito de descargos, además por la improcedencia y falta de condiciones o características del referido espacio para ser utilizado para esos fines, pero tal alegato tampoco fue resuelto por el acto administrativo”.

Consideró, que de “…una lectura del acto administrativo impugnado en forma alguna se señalan, no se encuentran en los autos, pruebas especificas contra [su] representada, sin embargo fue sancionada, lo cual evidencia una violación de su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “…el acto administrativo recurrido impuso a [su] representada una multa de Treinta y Tres Mil Unidades Tributarias (33.000 U.T.) equivalente a Dos Millones Novecientos Setena (sic) Mil Bolívares, sin especificar o determinar cómo procedió a establecer el monto de la elevada sanción, lo cual deja a la recurrente en un completo estado de indefensión” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, establece que se impondrán sanciones desde 2.000 hasta 10.000, Unidades Tributarias, obvia la Comisión determinar la forma como calcula el monto de la sanción, para los cuales debía determinar las circunstancias de cada hecho”.

Sostuvo, que “…la Comisión establece penas de 3.000 U.T., afirmando en algunos casos que reincidente, pero en otros que es infractora primaria, (…) pero aun siendo infractora primaria le aplica la misma infracción de 3.000 U.T., de donde la imposición injustificada de sanciones sin respetar la debida determinación y valoración de la falta, causa una violación del derecho a la propiedad y al debido proceso”.

Denunció, que el acto administrativo “…no señala por qué es la supuesta reincidencia?, ¿ que debe entenderse a nivel de reincidencia? mas (sic) aún cuando la misma ley no contempla, ni define tal circunstancia”.

Alegó, que “…el acto administrativo impugnado infringe el principio de la proporcionalidad y adecuación de la actividad de la Administración, (…) así como el derecho a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que, sanciona severamente a la recurrente sin determinar los parámetros legales exigidos (…) para la determinación del monto de la sanción, siquiera el porcentaje de la sanción y la base de cálculo sobre el cual debía aplicarse, según lo exige el artículo 45 de Ley Para (sic) el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles…”.

Indicó, que “El acto administrativo sanciona a [su] representada por que (sic) no poseía un Plano Actualizado de la Ubicación de las Maquinas (sic), lo cual no es cierto ya que, dicho plano se consignó con el escrito de descargos” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…se evidencia el falso supuesto de hecho, puesto que [su] representada si poseía los planos, y fueron presentados a la Comisión con el escrito de descargos…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “Con relación a la falta del ‘Certificado de Eficiencia Electrónica emitido por SERCAMER’, [su] representada alegó que había presentado la solicitud al referido organismo, por lo que no le era imputable la omisión por parte de dicho órgano (…) [en consecuencia] existe un falso supuesto de hecho, cuando se sanciona a [su] representada por un hecho que escapa de su actuación, pues la no emisión de certificado no le es imputable” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Resaltó, que “…cuando el acto administrativo sanciona al administrado por actuaciones, omisiones o abstenciones que son imputables a organismos de la Administración, se incurre en una violación a los principios de seguridad y confianza legitima (sic), pues lo contrario es pretender que el administrado que tiene una actividad debidamente autorizada queda atado a la inactividad del órgano para realizar el giro norma (sic) de la actividad…”.

Señaló, que se sanciona a su representada debido a que “…no había realizado dos (2) auditorias (sic) anuales en materia de legitimación de capitales, al respecto en el escrito de descargos se consignaron las referidas auditorias (sic), lo cual fue desechado, sin análisis, ni consideración por la Comisión afirmando el incumplimiento de la obligación del administrado (…) [en consecuencia, el órgano recurrido incurrió] en un falso supuesto de hecho…” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…según el artículo 41 de la Providencia No- DE-11-011, corresponde a los auditores externos remitir a la Comisión el informe semestral y no a [su] representada, incurriendo además en un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la referida norma…” (Corchetes de esta Corte).

Ostentó, que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, sanciona a su representada “…por no poseer un Oficial de Fiel Cumplimiento en materia de Prevención de la Legitimación de Capitales, obviando que en el escrito de descargos se alegó que la persona designada era ‘interino’, un empleado de la empresa regido por la normativa laboral y que se encontraba de vacaciones”.

Agregó, que “El acto administrativo establece que se observaron nueve (9) chapas de identificación de maquinas (sic) adulteradas, es decir, una chapa con serial sobre chapa original, por lo que se presume reciclaje de maquinas (sic), en tal sentido yerra el acto al afirmar tal falta por: 1-. No existe en los autos pruebas que demuestre la manipulación de las maquinas (sic), tal como lo señala el acta; 2-. Incluso la circunstancia que establece el acta, no demuestra el reciclaje de las maquinas (sic), ya que reciclaje implica: desincorporar maquinas (sic), desechar maquinas (sic) y transferir sus componentes y otras circunstancias que no fueron acreditadas por el acta administrativo, evidenciándose el falso supuesto de hecho…”.

Adujo, que “El acto administrativo afirma que ‘Se pudo evidenciar la manipulación de maquinas (sic) con relación al porcentaje de retornabilidad de la maquina (sic)’, lo cual es un hecho incierto, y no comprobado en el procedimiento administrativo, lo cual evidencia el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al afirmar tal circunstancia únicamente con base al criterio injustificado e ilegal del funcionario actuante…”.


Que, “El acto afirma que ‘existe un espacio para la reparación de maquinas (sic)’, hecho este que fue negado expresamente en el escrito de descargos, además por la improcedencia y falta de condiciones o características del referido espacio para ser utilizado para esos fines. Sin embargo, la Administración no valoró tal argumento y dio por sentado lo establecido de forma errónea por los funcionarios actuantes, configurándose un falso supuesto de hecho…”.

Señaló, que el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que “…dice aplicar el (…) artículo 81 (…) [del Código Orgánico Tributario] pero toma las multas en su totalidad es decir, 3.000 U.T., cuando debió tomar la mitad de cada una de ellas que eran 1.500 (sic) U.T., conforme a la citada norma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, que “…la Administración Pública cuando dicta el presente acto y sus antecedentes, no aporta los correspondientes medios probatorios que demuestren la culpabilidad de [su] representada., es decir no comprueba que la empresa haya realizado esas acciones tendientes a incumplir normas tributarias o deberes formales, y que ello sea producto de un comportamiento doloso o negligente de [su] representada, por lo que infringe abiertamente el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad administrativa penal” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…el acto impugnado no establece cuál fue la base sobre las cuales debe aplicarse el porcentaje de la sanción, siquiera determinó el porcentaje de la sanción, lo cual causa su inconstitucionalidad. En todo caso, la sanción impuesta fue exorbitante, discriminatoria y desproporcionada…”.

En cuanto a la presunción de buen derecho, manifestó que el mismo se desprende “…del hecho que el acto impugnado, trastoca el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia…”.

Solicitó, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ejerce] la presente Demanda de Nulidad, conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar a los fines que se acuerde la suspensión de los efectos del acto contenido en (…) la Resolución CNC-RS-003-12, de fecha 21 de Mayo de 2012, emanada de la COMISION (sic) NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS (sic) TRAGANIQUELES (sic), por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria (…) toda vez que es lesivo del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a la propiedad, al principio de legalidad, a los principios de seguridad y confianza legitima, previstos en los artículos 49, 115, 116, 137, 139 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “El acto administrativo transgrede el principio de la tipicidad, y de la legalidad sancionatoria previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, el cual establece que el administrado sólo puede ser sancionado por hechos previstos como faltas en actos con rango de ley, lo cual se obvia en el presente caso en donde la Comisión Nacional de Casinos, sanciona al administrador por cualquier presunto incumplimiento de cualquier normativa de rango sublegal que haya dictado, cualquier sea su insignificancia, lo cual implica una inconstitucionalidad del procedimiento y del acto que imponga la sanción”.

Adujo, que “El acto administrativo lesiona el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, cuando producto de una errónea aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Tributario no disminuye el monto de las sanciones aplicadas a su término medio”.

Expuso, que “…de una simple lectura del presente escrito y de los recaudos acompañados, y en consideración de las normas y derechos constitucionales del recurrente que no pueden ser atemperados, disminuidos o de forma alguna desconocidos; sin necesidad que este Sentenciador deba decidir sobre el fondo del recurso de nulidad, emerge una presunción clara y grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, lo cual demuestra la urgencia y necesidad de la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por parte de este Juzgador, actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional”.

Arguyó, que el periculum in mora se evidencia de “…la posibilidad de que pueda devenir en ilusoria o inejecutable la ejecución del fallo, es evidente, toda vez que con el pago de una sanción tal (sic) desproporcionada como la cantidad de 33.000 U.T equivalente a Bs. 2.970.000,00 se puede causar un perjuicio irreparable a [su] representada que incluso puede comprometer su actividad económica” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En último lugar, solicitó que la presente demanda sea admitida y que este Órgano Jurisdiccional “…se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CNC-RS-003-12, de fecha 21 de Mayo de 2012, emanada de la COMISION (sic) NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS (sic) TRAGANIQUELES (sic), por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de Treinta y Tres Mil Unidades Tributarias (33.000 U.T.) equivalente a Dos Millones Novecientos Setena (sic) Mil Bolívares” (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

De manera que, siendo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un Ente administrativo, sin personalidad jurídica propia, distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CNC-RS-003-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.


Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., alegó como infringido el debido proceso y el derecho a la defensa, violación a la presunción de inocencia, el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas, el principio de legalidad y tipicidad, el derecho a la propiedad, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la supuesta violación al debido proceso y defensa

La Representación Judicial de la parte actora señaló en su escrito recursivo de nulidad que, en fecha 14 de febrero de 2012, el órgano demandado realizó una inspección en el establecimiento de su representada dejando constancia de “…“la existencia de diversos incumplimientos, violentando de esta manera el derecho a la defensa del administrado, al dar de una vez por sentado los hechos, supuestamente constatados, manifestando en consecuencia, un juicio anticipado e inconstitucional del asunto sometido a su actuación”.

Indicó, que el “…artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son nulas las pruebas obtenidas con violación del derecho al debido proceso, de allí que no puede dársele valor al acta de inspección, cuando los funcionarios actuantes se extralimitaron en el cumplimiento de sus competencias, lo cual causa la nulidad del procedimiento y del acto definitivo, (dejando constancia que [su] representada negó expresamente los hechos imputados en el procedimiento administrativo), con lo cual el acto administrativo impugnado también es nulo por violación del derecho al debido proceso y a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que a su representada “…no se le otorgó el término de la distancia a pesar de que se encuentra domiciliada en PORLAMAR, y la sede de la Comisión (sic) encuentra en Caracas, vulnerando en consecuencia, su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual causa la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, al haber causado una restricción del lapso para su defensa y en consecuencia, limitado la actividad defensiva del administrado, arrojando la ilegalidad del procedimiento administrativo y en consecuencia la nulidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…el acto administrativo recurrido impuso a [su] representada una multa de Treinta y Tres Mil Unidades Tributarias (33.000 U.T.) equivalente a Dos Millones Novecientos Setena (sic) Mil Bolívares, sin especificar o determinar cómo procedió a establecer el monto de la elevada sanción, lo cual deja a la recurrente en un completo estado de indefensión” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-007 de fecha 6 de febrero de 2012, el ciudadano Néstor Luis Reverol, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, facultó a determinados ciudadanos adscritos a dicho órgano, a los fines de efectuar una inspección y revisión del cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al establecimiento denominado Bingo Caribe Plaza operado por la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A. (Folio 74 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2012, los aludidos funcionarios levantaron el Acta de Inspección y Verificación signada bajo la nomenclatura CNC-IN-AI-2012-06, mediante la cual se dejó constancia de presuntas irregularidades cometidas por la parte actora tales como la incorporación, desincorporación y movilización de máquinas traganíqueles sin la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, falta de presentación de las dos auditorías externas anuales para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, del Oficial de Cumplimiento, de los libros de contabilidad, de documentos emitidos por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), del pago de regalías correspondientes desde el mes de mayo del año 2009 hasta enero de 2011, así como la manipulación de máquinas con relación al porcentaje de retornabilidad de dichas máquinas, entre otras (Folios 52 y 53 del expediente judicial).

Al respecto, aprecia esta Corte que las inspecciones efectuadas por la parte recurrida son actuaciones preliminares que realizan los distintos órganos y entes administrativos con la finalidad de que todas las situaciones de hecho evidenciadas en sus inspecciones puedan ser subsumidas en determinadas normas jurídicas, ello pues, para la posterior tramitación de un procedimiento administrativo.

En ese mismo sentido, es de indicar que, en fecha 14 de febrero de 2012, se abrió un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., advirtiéndole que se le otorgaba un lapso de diez (10) días hábiles para presentar su escrito de descargos ante el órgano fiscalizador (Folio 53 del expediente judicial).

Como corolario de lo anterior, se aprecia que en fecha 1º de marzo de 2012, el Representante Judicial de la parte demandante presentó escrito de descargos, ello con la finalidad de que expusiera sus alegatos y defensas (Folios 59 al 63 del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, analizado el prenombrado escrito de descargos, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sancionó con multa al aludido establecimiento comercial por una suma equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), en virtud de las infracciones cometidas, es decir, vistas las faltas incurridas (Folios 35 al 51 del expediente judicial).

Ahora bien, expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que el órgano demandado realizó una inspección, mediante la cual, se dejó constancia de presuntas faltas incurridas por la parte demandante, es por ello que, se le otorgó a ésta última un lapso determinado de tiempo a los fines de que presentara sus defensas y expusiera las razones que evidenciaban la improcedencia de los hechos imputados, por ello en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, prima facie considera esta Corte que mal podría alegar la parte demandante la infracción de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencie la conculcación de los referidos derechos.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relativo a que “…no se le otorgó el término de la distancia a pesar de que se encuentra domiciliada en PORLAMAR, y la sede la Comisión encuentra en Caracas, vulnerando en consecuencia, su derecho a la defensa y al debido proceso…”, al respecto se observa que aún cuando presuntamente no se le otorgó el término de distancia a su representada, ésta última presentó el aludido escrito de descargos a los fines de presentar sus alegatos y defensas, en consecuencia, a juicio de quien aquí juzga, resulta incoherente el alegato esgrimido por dicha representación, ya que, se evidencia que el establecimiento demandado tuvo la oportunidad de exponer sus defensas.

En ese sentido, del análisis previo del Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2012-06 que dio origen a la Resolución aquí impugnada y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que preliminarmente no se deprende circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso contra la parte actora, en esta etapa de admisión, por tanto este Órgano Jurisdiccional desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los prenombrados derechos. Así se decide.

De la violación a la presunción de inocencia

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A. expresó que “Desde el inicio del procedimiento administrativo, y en el acta de inspección que dio inicio al mismo, se incurrió en un prejuzgamiento…”.

Manifestó, que en el acta de inspección y verificación Nro. CNC-IN-AL-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de faltas “…de forma categórica en franca violación (…) a la presunción de inocencia del administrado, es que siquiera se habla de presunciones, sino de hecho (sic) comprobados, por manera que la Administración dejó constancia y da por sentado una serie de hechos, que incluso requerían de la actuación de un experto, tales como el supuesto reciclaje, manipulación del porcentajes (sic) de retornabilidad de las maquinas (sic), entre otras, que no podían ser determinados a priori por los funcionarios actuantes, o por lo menos debían dejar constancia de los métodos para su determinación”.

Que, “…era ineficaz la actividad defensiva del administrado cuando en el acto que da inicio al procedimiento se deja constancia ya de inicio de la certeza de los hechos imputados, incluso de hechos que trascienden la capacidad técnica de los funcionarios actuantes, y se transgrede la presunción de inocencia”.

Consideró, que de “…una lectura del acto administrativo impugnado en forma alguna se señalan, no se encuentran en los autos, pruebas especificas contra [su] representada, sin embargo fue sancionada, lo cual evidencia una violación de su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que “…se ha menoscabado el derecho a la presunción de inocencia al obviar la prueba de culpabilidad del sancionado” (Negrillas y subrayado del original).

En relación a la denuncia planteada, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:

“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).

Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester indicar que, tal como se señaló en líneas anteriores, en fecha 14 de febrero de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Trganíqueles levantó el Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2012-06, mediante la cual, dejó constancia de presuntas faltas incurridas por la parte actora, las cuales, transgredían disposiciones normativas previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Igualmente, se evidencia que la prenombrada Comisión, le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para presentar el correspondiente escrito de descargos, ellos a los fines de que señalara expresamente todos aquellos argumentos que consideraba pertinentes para evidenciar la improcedencia de los hechos que se le imputaban, en consecuencia, en fecha 1º de marzo de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., presentó su escrito de descargos (Vid. folios 52 al 63).

Finalmente, según se desprende del aludido acto administrativo, una vez analizado el escrito de descargos presentado por la parte demandante, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante Resolución Nro. CNC-RS-003/12 de fecha 21 de mayo de 2012, sancionó a la parte actora con una multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), por haber infringido el artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así pues, visto lo anterior, se aprecia –prima facie– del acto administrativo recurrido que la referida Comisión, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del aludido artículo 44 de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

Es decir, preliminarmente aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el establecimiento comercial demandante.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.

Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte demandante, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo fuera declarada culpable, ya que, preliminarmente se aprecia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que probara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos prima facie, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.

De la presunta contravención al principio de razonabilidad y proporcionalidad

La Representación Judicial de la parte actora señaló que el acto administrativo objeto de impugnación “…infringe el principio de la proporcionalidad y adecuación de la actividad de la Administración, (…) toda vez que, sanciona severamente a la recurrente sin determinar los parámetros legales exigidos (…) para la determinación del monto de la sanción, siquiera el porcentaje de la sanción y la base de cálculo sobre el cual debía aplicarse, según lo exige el artículo 45 de Ley Para (sic) el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles…”.

Expresó, que “…el acto impugnado no establece cuál fue la base sobre las cuales debe aplicarse el porcentaje de la sanción, siquiera determinó el porcentaje de la sanción, lo cual causa su inconstitucionalidad. En todo caso, la sanción impuesta fue exorbitante, discriminatoria y desproporcionada…”.

En ese sentido, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.


Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”.

De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

Visto lo precedente, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que del Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, levantada por la Inspectoría Nacional de la aludida Comisión inserta a las actas procesales del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, se dejó constancia de la presunta incorporación, desincorporación y movilización de máquinas traganíqueles sin la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de la supuesta falta de presentación de las dos auditorías externas anuales para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, del Oficial de Cumplimiento, de los libros de contabilidad, de documentos emitidos por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), del pago de regalías correspondientes desde el mes de mayo del año 2009 hasta enero de 2011, así como la manipulación de máquinas con relación al porcentaje de retornabilidad de dichas máquinas, entre otros.

Asimismo, se evidencia de manera preliminar que la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., fue estimada con una debida ponderación, tomando en cuenta la gravedad de la situación, es por ello, que en virtud de las presuntas infracciones cometidas la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procedió a sancionar a dicha empresa.

Es por ello que, esta Corte –prima facie– sólo evidencia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actuaba en protección y resguardo del interés colectivo que trasciende la actividad realizada por la parte demandante.

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente, esta Corte no advierte en esta etapa del proceso, elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, que la Administración contravino el principio de la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la multa impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada a la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas. Así se declara.

De la presunta violación a los principios de legalidad y tipicidad sancionatoria

La Representación Judicial de la parte actora manifestó que“…el acto administrativo transgrede el principio de la tipicidad, y de la legalidad sancionatoria previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, (…) lo cual se obvia en el presente caso en donde la Comisión Nacional de Casinos, sanciona al administrador por cualquier presunto incumplimiento de cualquier normativa de rango sublegal que haya dictado, lo cual implica una inconstitucionalidad del procedimiento y del acto que imponga la sanción”.

Que, “…si bien la Comisión tiene la potestad normativa, no tiene así la competencia para crear faltas, razón por la cual sólo serán sancionables aquellos incumplimientos que sean deberes previstos en la Ley y en su Reglamento, pues así como establecen los artículos de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles”.

Expuso, que “…encontrándonos ante el incumplimiento de obligaciones administrativas, no tributarias, no tiene sustento la aplicación de una potestad sancionatoria de actos de rango sublegal dictados por la misma Comisión, puesto que esto transgrede el principio de la legalidad sancionatorio (sic)…”.

Señaló, que “…en el caso en cuestión se inicia el procedimiento con vista a la actuaciones (sic) de los funcionarios y de seguida se aplica o inicia el procedimiento administrativo, sin que la Administración realizara una fase de instrucción y verificación y mas (sic) aun inobservando las normas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó, que “…el acto administrativo impugnado infringe (…) el principio de legalidad, toda vez que, sanciona severamente a la recurrente sin determinar los parámetros legales exigidos (…) para la determinación del monto de la sanción, siquiera el porcentaje de la sanción y la base de cálculo sobre el cual debía aplicarse, según lo exige el artículo 45 de Ley Para (sic) el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles…”.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte acotar que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

En ese mismo contexto, es de indicar que, el desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
En virtud de los planteamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación el contenido de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, específicamente, su artículo 1º, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela.”

De la norma ut supra transcrita se colige que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles regula todas las actividades efectuadas por los distintos casinos de nuestro país, así como lo relacionado con las sanciones impuestas y las autorizaciones otorgadas al establecimiento correspondiente.

Aunado a lo anterior, resulta igualmente pertinente citar lo establecido en el artículo 7 de la Ley in commento, que dispone:

“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;”

De igual manera, del anterior artículo se puede apreciar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de la actividad objeto de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, facultado para regular las actividades, funcionamiento, régimen de fiscalización y control concernientes a Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

No obstante, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles contiene una remisión expresa a otros textos normativos a los fines de subsanar dicha problemática, así pues, el artículo 50 eiusdem dispone:

“Artículo 50: La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.

Ahora, es importante aclarar que el legislador estableció un claro paralelismo de normas entre el procedimiento administrativo genérico establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el previsto en el Código Orgánico Tributario, ambos aplicables subsidiariamente cuando la ley especial falle en abarcar las materias especificadas.

En ese sentido, acerca de las potestades de verificación y fiscalización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles conviene traer a colación lo establecido en los artículos 121 numeral 2 y 127 del Código Orgánico Tributario, que establecen lo siguiente:

“Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
(…Omissis…)
1. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo

Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización”.

De este modo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como ente administrativo desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, está plenamente facultado a la revisión del cumplimiento de diversas obligaciones tributarias, potestad derivada de la remisión antes referida, en este caso relativa a la fiscalización y control de las obligaciones establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, resulta necesario traer a consideración el contenido de los artículos 44 y 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales son del tenor siguiente:

“TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:

1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias;
2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin autorización otorgada por la Comisión;
3. Reducir el capital de las compañías beneficiarias de las licencias, por debajo del límite establecido;
4. Practicar dentro de los establecimientos, juegos no autorizados;
5. Aportar datos e informaciones falsas;
6. Publicitar y promocionar el establecimiento;
7. Permitir el ingreso a los establecimientos de las personas inhabilitadas para hacerlo;
8. Intimidar o coaccionar a los jugadores o apostantes, así como manipular los juegos;
9. No exhibir en el establecimiento el Reglamento Interno correspondiente;
10. Fabricar, importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y material de juegos en contravención de lo dispuesto en la normativa vigente;
11. Participar como jugadores o apostantes el personal empleado o directivo de los establecimientos;
12. No aportar la contribución especial a que están obligados por esta Ley;
13. Manipular los estados contables y financieros;
14. Omitir el rellenado de los formularios, a los que se hace referencia en el artículo 59 de esta Ley, así como la remisión correspondiente;
15. Incumplir con las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento”.

“Artículo 45.- Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes en la República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente”.

De las normas anteriormente transcritas se colige que, todos aquellos establecimientos cuyas actividades económicas se encuentren destinadas a los juegos de envite y azar efectúen movilizaciones, incorporaciones o desincorporaciones de máquinas traganíqueles, traspasen o cedan acciones, sin la debida autorización emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles serán sancionados con multas que van desde las dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) hasta las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Asimismo, se desprende de las mismas que, aquellas Salas de Bingo y de Máquinas Traganíqueles que manipulen los estados financieros de dicho establecimiento, o que realicen algunas de las actuaciones citadas en el artículo 44 eiusdem, también se les impondrá una sanción, la cual, será mayor en aquellos en los que dichos establecimientos reincidan en las faltas cometidas.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, tal como se indicó en líneas precedentes, en fecha 14 de febrero de 2012, los Inspectores Nacionales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles levantaron el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2012-06 mediante la cual dejaron constancia de presuntas infracciones realizadas por la parte demandante, las cuales se encuentran establecidas en el prenombrado artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En consecuencia, en fecha 21 de mayo de 2012, la referida Comisión dictó Resolución Administrativa Nº CNC-RS-003/12 (folios 35 al 51), a través de la cual se observa que –explícitamente- el mencionado ente sancionó a la parte actora por cada una de las infracciones cometidas, fundamentándose principalmente en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Aunado a ello, se evidencia de la aludida Resolución que la Administración, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable y el cálculo definitivo de la multa, atendió a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En tal sentido, se observa que la Resolución recurrida resolvió:

“…En ese de orden de ideas esta Comisión Nacional cumple en informar; que la licenciataria en inspecciones anteriores, ha incurrido en infracciones contempladas en el Art. 44 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal y como se puede evidenciar en el Acta de Inspección y Verificación N° CNC-IN-Al-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012. Por las evidencias encontradas y demostradas por el documento antes señalado, la licenciataria pierde la condición de Infractora Primaria ya que la estipulación de las sanciones va dirigida a la conducta de la licenciataria, mas no a una disposición específica, establecida en la Ley supra señalada, su Reglamento y demás Providencias emanadas por esta Institución.
1) Para la infracción prevista en la infracción primera (Incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente se le impone la multa establecida en un término medio, equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
2) Por la infracción prevista en la infracción segunda (Modificación de horario distinto al autorizado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se la impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
3) Por la infracción prevista en la infracción tercera (Movilización de máquinas traganíqueles dentro del establecimiento, sin la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
4) Por la infracción prevista en la infracción cuarta (No mantuvo un plano actualizado de las máquinas traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
5) La infracción quinta se desecha por las razones de hecho y derecho expuestas en el punto número 5.
6) Por la infracción prevista en la infracción sexta (No presentó las dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación de su sistema de control interno de riesgos en materia de prevención, control y detección) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
7) Por la infracción prevista en la infracción séptima (No presentó Oficial de Cumplimiento) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
8) La Infracción octava será sustanciada y decidida a través de un procedimiento de fiscalización de acuerdo al Código Orgánico Tributario.
9) Por la infracción prevista en la infracción novena (Se observaron nueve (9) chapas de identificación de máquinas, adulteradas) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
10) Por la infracción prevista en la infracción decima (sic) (No presentó el Certificado de Eficiencia Eléctrica emitido por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnico) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
11) Por la infracción prevista en la infracción decima (sic) primera (Se evidenció la manipulación de las máquinas con relación de retornabilidad de máquinas) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor reincidente, se impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
12) Por la infracción prevista en la infracción decima (sic) segunda (Se evidencio un área destinada a la reparación de máquinas traganíqueles) a la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A.; por ser infractor primario, se le impone la multa establecida en un término medio, equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
13) La Infracción decima (sic) tercera será sustanciada y decidida a través de un procedimiento de fiscalización de acuerdo al Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente, en virtud de la existencia en el presente procedimiento de varias infracciones administrativas sancionadas con pena pecuniaria, para el cálculo definitivo de la multa se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía supletoria, según lo señalado supra, el cual establece:
‘…Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes…’.
En el presente caso, deberá ser considerada en su totalidad la sanción por seis mil unidades tributarias (6.000 U. T.) aumentada con la mitad de las nueve (9) sanciones restantes, quedando éstas definitivamente equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) cada una, para un total de treinta y tres mil unidades tributarias (33000 U. T.)” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).


Así, en virtud de que durante el procedimiento administrativo cuestionado la demandante incurrió en diversas infracciones que fueron sancionadas con pena pecuniaria, la Comisión recurrida realizó el cálculo definitivo de la multa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, por cuanto reincidió en las faltas cometidas (artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), el Ente supervisor sumó el monto de la falta de mayor gravedad más nueve (9) de las sanciones cometidas, sumadas a la mitad de su monto originario.

Es por ello que, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, ya que, preliminarmente se aprecia del acto administrativo objeto de impugnación que las infracciones evidenciadas por el ente demandado se subsumen en las sanciones señaladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por tal razón, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.

De la supuesta violación al derecho de propiedad

La Representación Judicial de la parte actora señaló que“…la Comisión establece penas de 3.000 (sic) U.T., afirmando en algunos casos que reincidente, pero en otros que es infractora primaria, (…) pero aun siendo infractora primaria le aplica la misma infracción de 3.000 (sic) U.T., de donde la imposición injustificada de sanciones sin respetar la debida determinación y valoración de la falta, causa una violación del derecho a la propiedad y al debido proceso” (Mayúsculas del original).

Con relación al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Expuesto lo precedente, aprecia esta Corte que tal como se desprende del acto administrativo objeto de impugnación que riela en los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, se dejó constancia a través de diversas inspecciones efectuadas en el establecimiento comercial propiedad de la parte actora, la incorporación, desincorporación y movilización de máquinas traganíqueles sin la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Asimismo, se evidenció la supuesta falta de presentación de las dos auditorías externas anuales para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, del Oficial de Cumplimiento, de los libros de contabilidad, de documentos emitidos por el Servicio Autónomo Nacional, de Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), del pago de regalías correspondientes desde el mes de mayo del año 2009 hasta enero de 2011, así como la manipulación de máquinas con relación al porcentaje de retornabilidad de dichas máquinas, entre otros.

En consecuencia, se inició un procedimiento administrativo en contra de la parte demandante, el cual finalizó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003/12 dictada en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sancionó a la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., con multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.), ello en virtud de la subsunción de los hechos verificados mediante acta de inspección, en los supuestos establecidos en la Ley como infracciones, dado que durante el procedimiento administrativo la parte recurrente no logró desvirtuar los hechos que dieron origen al mismo.

Ahora bien, visto lo anterior, resulta importante para esta Corte traer a colación la definición de “Máquinas Traganíqueles” prevista en el artículo 1° del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.523 de fecha 24 de agosto de 1998, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1º: A los fines de este Reglamento se entiende por:
4) Máquinas Traganíqueles: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco de curso legal, tarjetas magnéticas o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar, instalados y explotados”.

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que las máquinas traganíqueles son aparatos que se activan a través de la introducción de determinadas fichas, con el fin de ejecutar juegos de azar instalados en la referida máquina.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Acta de Inspección Nro. CNC-IN-AI-2012-06 de fecha 14 de febrero de 2012, inserta al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, esta Corte preliminarmente aprecia que la Administración Pública constató que la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., presuntamente no mantenía un plano actualizado de las máquinas traganíqueles, no presentaron dos auditorías externas para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección, no presentó los libros de contabilidad, manipulación de máquinas, área destinada a la reparación de dichas máquinas sin tener la autorización correspondiente, así como la falta de presentación de los pagos de regalías desde mayo del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011, en consecuencia, mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada, se procedió a sancionar a la parte actora en virtud de las infracciones cometidas, es por ello que, en opinión de quien aquí juzga, se aprecia que dicha sanción fue impuesta por las conductas realizadas por el establecimiento comercial.

Dentro de este marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a la violación del derecho a la propiedad. Así se decide.

De la presunta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito recursivo de nulidad señaló que “…cuando el acto administrativo sanciona al administrado por actuaciones, omisiones o abstenciones que son imputables a organismos de la Administración, se incurre en una violación a los principios de seguridad y confianza legitima (sic), pues lo contrario es pretender que el administrado que tiene una actividad debidamente autorizada queda atado a la inactividad del órgano para realizar el giro norma (sic) de la actividad…”.

Vista la denuncia esgrimida por la parte actora, es menester indicar que mediante sentencia Nro. 578 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2007 (Caso: María Elizabeth Lizardo Vs. Bariven S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A.), relativa a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, estableció lo siguiente:

“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.


De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica se encuentran relacionados, debido a que las normas emanadas del ordenamiento jurídico tienen la característica de la certeza, es decir, la aplicación de las mismas deben estar destinadas a generar confianza en todos los ciudadanos.

Como corolario de lo anterior, es menester señalar que la aludida Sala, mediante sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), expuso lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…Omissis…)

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.)”.


De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de confianza legítima, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.

Ahora bien, aprecia esta Corte que tal como se señaló en líneas anteriores, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 14 de febrero de 2012, realizó una inspección en las instalaciones del Bingo Caribe Plaza, propiedad de la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., mediante la cual dejó constancia de presuntas irregularidades presentadas en ese establecimiento, las cuales se encontraban subsumidas en los supuestos contemplados en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En consecuencia, se le otorgó un lapso de diez (10) días a la parte demandante, a los fines de que presentara su escrito de descargos y así demostrar la improcedencia de los hechos que la precitada Comisión le imputaba.

Posteriormente, una vez analizado el referido escrito de descargos, la Administración Pública dictó en fecha 21 de mayo de 2012, la Resolución signada bajo el Nº CNC-RS-003/12, mediante la cual, sancionó al establecimiento comercial demandante con una multa equivalente a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.).

Es decir, observa este Órgano Colegiado que, vistas las irregularidades evidenciadas a juicio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la inspección realizada en fecha 14 de febrero de 2012, se abrió un procedimiento administrativo en contra de la parte actora, advirtiéndole que se le otorgaba un lapso determinado a los fines de que presentaran sus defensas, finalmente, analizado el escrito de descargos expuesto por la parte demandante, el órgano demandado dictó un acto administrativo, por el cual le impuso a la Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turísticas, C.A., una sanción de multa en virtud de las infracciones cometidas.

Siendo ello así, preliminarmente no se aprecia omisión alguna en la que haya incurrido la parte actora, que haga dudar a esta Corte que efectivamente fueron violados los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Así pues, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a la violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-RS-003-12, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2012-000739
MM/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.