JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003301

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 636-03 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HEIDI N. BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.699.881, asistida por el Abogado Gustavo Pinto G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se pasó el expediente en esa misma fecha.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se dejó constancia de que en fecha 8 de febrero de 2010 venció el lapso de ley otorgado en el auto de fecha 1º de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de octubre de 2002, la ciudadana Heidi M. Blanco Martínez, presentó ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 7 de septiembre del año 2000, ingresé a la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, desempeñándome como Asistente Administrativo III devengando un sueldo de Trescientos Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares mensuales (Bs. 302.289), por lo que tengo en prestación efectiva de servicio, hasta la fecha de hoy mas (sic) de dos años en dicha Alcaldía…”.

Que, “…en fecha 4 de julio del (sic) año 2002, fui notificada mediante comunicación escrita de esa misma fecha signada con el nº 952, firmada por el Abogado Alfredo Borjas, quien aduce ser Director encargado de Recursos Humanos de dicha Alcaldía (…) que a partir de esa fecha ‘CESA’ mi función dentro de esa alcaldía; carta de notificación u oficio ésta (sic), que me vino acompañada de una ‘RESOLUCIÓN’ de fecha 15 de agosto del (sic) año 2001, signada con el Nº 034-01, y seis (6) cartas contentivas de solicitudes de mi reubicación y sus respectivas respuestas negativas, hechas a diferentes Municipios del estado…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “La resolución se refiere a la declaración de un proceso de ‘REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA’ en esa Alcaldía, hecha de ‘MODO GENERICO’ (sic) que no señala cuando comienza ni cuando termina, y mucho menos el alcance que debe la misma comprender, pues no señala reducción de personal, ni los cargos que pudieran estar considerados para tal fin, ni las dependencias específicas sobre las cuales debería recaer su efecto; por lo que no se emitió una ‘RESOLUCIÓN’ específica para la remoción de mi cargo, pues no me la entregaron si es que la misma existe, ni tampoco en la notificación de fecha 4-7-02 (sic), que me entregaron hay referencia alguna de ella” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…no consta la facultad con la cual actúa el Abogado Alfredo Borjas, para despedirme o removerme de mi cargo, si actúa por cuenta propia o por delegación de alguien, pues no se señala en la notificación el acta de su nombramiento como Director Encargado de Recursos Humanos de esa Alcaldía, ni sus facultades propias o delegadas. No contiene el texto íntegro del acto que me remueve de mi cargo, no se indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, como lo señala el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es una notificación defectuosa, que no produce ningún efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 74, ejusdem. Por ello, no he podido saber cual (sic) es la causa, real de mi remoción, pues si bien es cierto un mes antes de mi remoción, específicamente el 3 de junio del (sic) 2002, se me había participado que me encontraba en periodo de ‘DISPONIBILIDAD’, no se me hizo un debido proceso para mi reubicación, ya que no se agotó la misma solicitándola dentro de los distintos departamentos de esa alcaldía o los otros entes municipales el mismo Municipio, sino que solicitaron la misma en otras alcaldías vecinas, las cuales no empleaban a personas de otros Municipios y de tener vacante lo hacen con personas de esas mismas entidades, lo que es sabido, por fines políticos electoreros” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…para el momento en que fui pasada a ‘DISPONIBILIDAD’ tanto para el momento en que se produce mi despido, regía un decreto de ‘INAMOVILIDAD LABORAL’ el cual hasta la fecha de hoy se mantiene, por lo cual el acto que me remueve, se hace en franca violación a ese decreto, esto es un hecho ‘NOTORIO’, (…) conocido por todo el mundo y en particular por los que administran personal, con nóminas numerosas, por lo que es un acto deliberado y ex profeso. Dicho decreto rige para la administración pública como para el sector privado…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en el texto de la notificación que se me hace el día 4-7-02 (sic), refieren al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, debo entender que la supuesta causa de mi despido debe ser la ‘REDUCCIÓN DE PERSONAL’, y en ese sentido debo señalar que la reestructuración ‘referida en la resolución de la Alcaldía signada con el Nº 034-01 de fecha 15 de agosto del (sic) 2001, la cual no tiene ninguna validez, ya que para su implementación no se cumplieron los requisitos del artículo 118, numeral 2, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como seria (sic) un informe’ que justifique la medida, y de la opinión de la ‘OFICINA TECNICA (sic)’ competente, así como tampoco los exigidos el artículo 119 Ejusdem, toda vez que la reducción de personal establecida en la Ley no es causal ‘UNICA’ (sic) o ‘GENERICA’ (sic), sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…ésta (sic) reestructuración por vía de reducción de personal, se DESNATURALIZA por el hecho, de hacer ingresar a esa Administración Municipal (Alcaldía) NUEVO PERSONAL luego de esa resolución; razón por la cual también pido la nulidad de la resolución de fecha 15 de agosto del (sic) 2001, que declara un proceso de Reestructuración Administrativa en esa Alcaldía del Municipio Brion (sic) del estado Miranda, y de todos los actos administrativos que emitidos con fundamento a ella se hayan realizado…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Notificada como fui mediante oficio 952 de mi despido o remoción de mi cargo, interpuse recurso de reconsideración el día 10 de julio del 2002, el cual no fue contestado en el tiempo de Ley, ante tal ‘silencio’ interpuse eL (sic) Recurso Jerárquico en fecha 9 de agosto del 2002, no obteniendo respuesta alguna todo esto lo realicé en el marco de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Resaltado del escrito).

Que, “El acto administrativo a través del cual se me removió del cargo, no cumple con los requisitos de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida el artículo 9 que ordena la motivación del acto administrativo, de efecto particular; las normas legales inmersas en los numerales 5 y 7 del artículo 18 en referencia, por cuanto ‘el acto administrativo de remoción’, no expresa aun ni de manera sucinta las razones de hecho y de derecho por las cuales se me remueve, solo (sic) se acompañan (sic) una resolución de reestructuración, que no se refiere de manera específica a mi persona, y la misma adolece de los fundamentos jurídicos que la originaron…” (Resaltado del escrito).

Que, “Se infringe el artículo 19 numeral 4, al dictarse dicho acto, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que, “Se incurre en fragante violación a la constitución vigente, al negar tácitamente, el derecho a la defensa, al no señalarse los recursos que la Ley establece en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 49 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que, “Incurre en violación a la Constitución Nacional, artículo 51, el ciudadano Alcalde del Municipio Brion (sic) del estado Miranda Dr. Ramón Enrique Ramos Berroterán, al no dar contestación oportuna ni adecuada respuesta al recurso jerárquico por mi interpuesto ante su despacho. Y esta norma sanciona esta conducta con la destitución del cargo…”.

Que, “Pido (…) decrete la suspensión de los efectos del acto de fecha 4 de julio del año 2002, a que se refiere el recurso de nulidad que aquí interpongo, toda vez que el mismo no solo (sic) me lesiona mi derecho a la estabilidad laboral, artículo 93 de la Constitución Nacional, sino que lesiona el patrimonio del Municipio al ocupar mi cargo otra persona, a quien habrá de pagarle sueldo; y siendo que es también evidente las violaciones por parte del ente Municipal de las Normas de Procedimientos, para dictar este acto, que es evidente la posibilidad de prosperar este recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “Fundamento el presente recurso en los artículos 17, 26, 53, 54 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa, 2, 3, 4, 9, 12, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 118, 119, 134 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia 109 del Estatuto de la Función Pública y 588 del Código Procedimiento Civil; 49, 51, 87, 88 y 93 de la Constitución Nacional”.

Que, “Por todas las razones y los fundamentos legales expuestos, (…) solicito (…) Primero: Que en la oportunidad (…) declare ‘CON LUGAR’ el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o de Anulación (…) en consecuencia ‘anule’ el acto administrativo (…) que me removió del mi cargo, y se me reincorpore al mismo. Segundo: Que se decrete la nulidad de la resolución de fecha 15 de agosto del (sic) 2001, que declara un proceso de Reestructuración Administrativa (…) Tercero: Que además reincorporarme a mi cargo de asistente administrativo III, del cual fui ilegalmente removida ,que se ordene el pago a mi favor de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo; así como todo pago que me deba corresponder con ocasión del cargo que desempeñaba tales como vacaciones (sic), y bonificaciones. Cuarto: Que se ordene el pago a mi favor de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…” (Resaltado y subrayado del escrito).

II
LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia con base en las consideraciones siguientes:

“Señala que no se emitió una resolución específica para la remoción del cargo, sin embargo al folio 15 corre inserto el anexo ‘I’, de fecha 3 de junio de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, notificando que a partir de la misma fecha se encuentra en período de disponibilidad. Ese período de disponibilidad surge una vez que un funcionario de carrera es removido, producto de una reducción de personal, conforme las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de dictarse el referido acto, o cuando es removido un funcionario de carrea, que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el período de disponibilidad, consiste en que el organismo querellado, haya tratado de mantener en el ejercicio de la función pública a quien es considerado como funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o removido producto de un procedimiento de reducción de personal, pues las gestiones reubicatorias no pueden considerarse como una mera formalidad, son como la expresión del principio de estabilidad que consagra el texto Constitucional, preservando al máximo el derecho de aquella persona que ha ejercido un cargo de carrera administrativa.
En el caso que nos ocupa, se observa que sin haber sido removida, es colocada en período de disponibilidad, cuya remoción debe suponerse del contenido de la Resolución que se transcribe, en un muy sui generis ‘cumplimiento’ del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cabe destacar, que si bien es cierto que la Resolución Nº 034- -01 es un acto de efectos particulares, no está en sí mismo dirigido a la ahora accionante, por lo que se trata de un acto, en el cual puede sustentarse la remoción, la cual no consta en autos, se haya dictado de forma expresa. En consecuencia, debiendo ser la disponibilidad una consecuencia de la remoción, en el caso que nos ocupa, se procedió a colocar a un funcionario en período de disponibilidad, sin haber sido removido.
En tal sentido, observa este Tribunal que el argumento sostenido por la parte accionada, que se procedió a notificar a la parte accionante, la condición de remoción, resulta contrario a lo que indican los autos.
Del mismo modo, se observa del acto contenido en la resolución 0334-01, dictado por el Alcalde del Municipio Brión, que se ordena la reestructuración administrativa, se basa tanto en motivos presupuestarios, como en la estructura de la organización, la cual no se ajusta a un estudio de la organización, ni la elaboración de un proyecto de reestructuración, ni un procedimiento de ejecución de planes, ni mucho menos en la sustanciación de los expedientes del personal que se vería afectado por la referida reestructuración, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento debido a tales fines, de dar cumplimiento al procedimiento debido a tales fines, lo que se ajusta a la denuncia formulada por la parte actora, infringiendo de esta manera el debido proceso, y así se decide.
Sin embargo, sobre el alegato de la inamovilidad laboral, que señala la parte accionante que constituye un hecho notorio, debe indicar este Tribunal, que conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, los funcionario públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, salvo la inamovilidad referida al fuero maternal y fuero sindical, previstos en la Constitución vigente, por ser la inamovilidad una situación de estabilidad relativa; sino gozan de la estabilidad absoluta que le otorga la Ley de Carrera administrativa y la Constitución. En tal sentido, la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, no puede alcanzar a los empleados y funcionarios públicos, por lo que debe necesariamente este tribunal, desestimar el argumento sostenido al respecto por la parte accionante, y así se decide.
Señala la representación judicial del Municipio Brión que: A consecuencia de dicha resolución se procedió a notificar a la parte hoy accionante la condición de remoción y retiro que con motivo del debido proceso se realizo (sic), a tales efectos se notifico (sic) del contenido de la resolución, se coloco (sic) en periodo de disponibilidad realizándose las acciones reubicatorias (sic) de ley. Asimismo se le hizo del conocimiento que fueron infructuosos (sic) y agotados esto pasos se paso (sic) a retiro siguiendo así todos los tramites (sic) de ley el cual promoveré e su debida oportunidad’.
Debe señalarse que el acto de retiro, para que sea considerado como válido, debe cumplir una serie de requisitos. En el caso de autos, se observa que el Director de Recursos Humanos, notifica a la ahora accionante que cesó en sus funciones: sin embargo, no existe un acto de retiro dictado por la autoridad competente, la cual es el Alcalde del Municipio Brión.
Igualmente, en cuanto al alegato de la parte accionada, que el silencio de la administración a los recursos de reconsideración y jerárquico comporta la negativa ante esos mismos, debe manifestar el Tribunal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 51, un derecho del administrado, el cual consiste en la posibilidad de representar o dirigir peticiones ante los funcionarios, y a su vez, el derecho del particular y la obligación de la administración de otorgar oportuna y adecuada respuesta, la cual ha sido igualmente desarrollado en la Ley Orgánica de la Administración pública en su artículo 9, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este último artículo, consagra la figura del silencio administrativo como la posibilidad del administrado, que una vez vencido el plazo para emitir la respuesta por parte de la administración, pueda ejercer el recurso subsiguiente, constituido como una garantía para el administrado que no tenga que esperar indefinidamente a que la administración cumpla con su obligación de responder, haciendo nugatorios los derechos particulares, pero en ningún caso puede oponerse como defensa de la administración, pues la existencia del silencio administrativo, no releva ni a los órganos administrativos ni a sus personeros, ni de la obligación de contestar, ni de la responsabilidad que le sea imputable por la omisión o la demora.
Señala a su vez, que el despido de la accionante se originó motivado a un proceso de restructuración administrativa, cuyo cumplimiento no ha sido probado en autos, y no consta ni de los documentos aportados por la parte accionante, ni del expediente administrativo ni de ningún documento que haya sido promovido. Del mismo modo, se observa una evidente confusión, por cuanto un funcionario público no es ‘despedido’, sino removido o destituido, correspondiente cada uno de estos términos a actos de naturaleza jurídica total y absolutamente distintos, aún cuando en el caso de autos no existe ningún acto de remoción, destitución, retiro o despido, propiamente dicho, sino un acto que notifica que ha sido colocada en período de disponibilidad, y un acto posterior, que notifica que ‘cesa en sus funciones’.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar la nulidad, el acto de remoción que coloca en situación de disponibilidad a la accionante, contenido en el acto sin número de fecha 3 de junio de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, así como el acto de notificación de cesación de funciones, suscrito por el director de personal encargado de la misma Alcaldía, y en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo que ocupaba en la administración, con el respectivo pago de los sueldos dejado de percibir desde la fecha del retiro (04 de julio de 2002) hasta la efectiva reincorporación al cargo, el cual será cancelado de forma integral, es decir, computando los incrementos que el mismo hubiere sufrido en el tiempo.
En cuanto a la pretensión de pagos por concepto de vacaciones y bonificaciones de fin de año, las mismas deben ser negadas, toda vez que los mismos se refieren a conceptos, para los cuales, es necesario la prestación activa y efectiva de servicios.
En cuanto a la pretensión de cualquier otro pago que deba corresponder, los mismos se niegan por ser genéricos o imprecisos, toda vez que los mismos no fueron debidamente desglosados, ni se probó a que se refieren dichos emolumentos, ni su orden ni su monto, así como tampoco se demostró en autos la pertinencia del pago por dicho concepto. En cuanto se refiere a la corrección monetaria sobre los salarios dejados de percibir, observa este tribunal que no se trata de una deuda de valor, toda vez que los mismos corresponde a un concepto indemnizatorio, sobre el cual no puede acordarse la corrección monetaria solicitada, y así se decide.
En cuanto al cargo que ocupaba la accionante en el Municipio Brión del Estado Miranda, la misma aduce que se trata del cargo de Asistente Administrativo III. Al respecto debe indicarse, que de los recaudos que reposan en el expediente administrativo, existe una evidente contradicción, toda vez que unos actos se refieren al cargo de ‘Secretaria I’, y otros como ‘Asistente Administrativo III’. Incluso, de los actos con los cuales se pretende demostrar el agotamiento de las gestiones conciliatorias, suscritas por la jefe de la División de Recursos Humanos, todas de fecha 6 de junio de 2002, unas refieren que la accionante venía desempeñando el cargo de secretaria I, y otros Como Asistente Administrativo III.
Toda vez que es el cargo que aduce la accionante ocupaba, lo cual no fue contradicho y desconocido, y considerando que algunas actuaciones del Municipio, reconoce a la accionante dicho cargo, se ordena la reincorporación de la ciudadana Heidi Blanco al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos.
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada (…) En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo que coloca a la accionante en período de disponibilidad, de fecha 3 de junio de 2002, y notificado en esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, así como la nulidad del acto de fecha 04 de julio de 2002, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos, de dicha Alcaldía, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro de similar o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de agosto de 2003 y al respecto, observa:

El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 200, ley vigente para el momento en que se dictó la sentencia bajo consulta, establecía la prerrogativa procesal que hoy se contempla en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en ese sentido preveía:

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.…”.

En atención a la norma transcrita, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas a dichas entidades. Así tenemos que, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia bajo análisis, en su artículo 102 disponía que:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Tal como se evidencia, la norma transcrita establecía para los Municipios el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorgaba al Fisco Nacional y en ese sentido debe señalarse, que aunque la norma se refiere al Fisco Nacional, debe entenderse que tal término se ajusta al de la República y por tanto se identifica con la personificación jurídica del estado (tal y como se afirmado con anterioridad por esta Corte Vid. Sentencia Nº 2012-465 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Douglas Colmenares vs. Municipio Turen del estado Portuguesa).
Dentro de los privilegios acordados en la norma en referencia, se encuentra la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Municipio Brión del estado Miranda, por órgano de su Alcaldía y visto que para el momento en que fue dictada la sentencia bajo análisis la referida entidad gozaba de las mismas prerrogativas de la República, se hacía extensible lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, relativa a la consulta obligatoria.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2003, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales como el debatido en autos, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley, señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el Juzgado A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada esta Corte competente, pasa a conocer la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se formulan las consideraciones siguientes:

La Consulta de Ley de los fallos, procede a favor de los entes públicos a quienes de manera expresa se le confiera dicha prerrogativa; la misma no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo disponía en forma inequívoca el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, y ahora en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituir un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Del mismo modo, es importante tener en cuenta, que los aspectos objeto de consulta, deben ceñirse únicamente a aquella pretensión, defensa o excepción que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara)

Dicho esto, se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Heidi Blanco Martínez contra la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, declarando el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, “… la nulidad del acto administrativo que coloca a la accionante en período de disponibilidad, de fecha 3 de junio de 2002, y notificado en esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, así como la nulidad del acto de fecha 04 de julio de 2002, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos, de dicha Alcaldía, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro de similar o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral”, por lo que, sólo en relación a esos aspectos puede operar la revisión bajo consulta de ley, por ser aquellos que resultaron contrarios a los intereses del Municipio.

Así tenemos que la sentencia objeto de consulta señaló lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se observa que sin haber sido removida, es colocada en período de disponibilidad, cuya remoción debe suponerse del contenido de la Resolución que se transcribe, en un muy sui generis ‘cumplimiento’ del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cabe destacar, que si bien es cierto que la Resolución Nº 034- -01 es un acto de efectos particulares, no está en sí mismo dirigido a la ahora accionante, por lo que se trata de un acto, en el cual puede sustentarse la remoción, la cual no consta en autos, se haya dictado de forma expresa. En consecuencia, debiendo ser la disponibilidad una consecuencia de la remoción, en el caso que nos ocupa, se procedió a colocar a un funcionario en período de disponibilidad, sin haber sido removido.

(…omissis…)

Del mismo modo, se observa del acto contenido en la resolución 0334-01, dictado por el Alcalde del Municipio Brión, que se ordena la reestructuración administrativa, se basa tanto en motivos presupuestarios, como en la estructura de la organización, la cual no se ajusta a un estudio de la organización, ni la elaboración de un proyecto de reestructuración, ni un procedimiento de ejecución de planes, ni mucho menos en la sustanciación de los expedientes del personal que se vería afectado por la referida reestructuración, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento debido a tales fines, lo que se ajusta a la denuncia formulada por la parte actora, infringiendo de esta manera el debido proceso, y así se decide.
(…omissis…)
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar la nulidad, el acto de remoción que coloca en situación de disponibilidad a la accionante, contenido en el acto sin número de fecha 3 de junio de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, así como el acto de notificación de cesación de funciones, suscrito por el director de personal encargado de la misma Alcaldía, y en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo que ocupaba en la administración, con el respectivo pago de los sueldos dejado de percibir desde la fecha del retiro (04 de julio de 2002) hasta la efectiva reincorporación al cargo, el cual será cancelado de forma integral, es decir, computando los incrementos que el mismo hubiere sufrido en el tiempo

(…omissis…)

Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada (…) En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo que coloca a la accionante en período de disponibilidad, de fecha 3 de junio de 2002, y notificado en esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, así como la nulidad del acto de fecha 04 de julio de 2002, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos, de dicha Alcaldía, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro de similar o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral” (Mayúsculas y resaltado del escrito, subrayado de esta Corte).


Es así como, el A quo declaró la violación del derecho al debido proceso de la ciudadana Heidi Blanco Martínez y como consecuencia de ello, emite el pronunciamiento de fondo, declarando en su dispositiva la nulidad del acto administrativo que coloca a la accionante en “periodo de disponibilidad”. No obstante, se aprecia del contenido del fallo parcialmente transcrito que, en el desarrollo de la motivación del fallo, el A quo se refiere a la procedencia de nulidad del acto de “remoción” que coloca en pase de disponibilidad a la accionante.

El contrasentido entre los aspectos resaltados en el fallo bajo análisis, debe analizarse a detalle, ello por la posibilidad que se encuentre presente el vicio de contradicción en la sentencia, el cual, de verificarse, constituiría infracción de orden público.

En ese sentido, cabe destacar que el referido vicio existirá cuando la discordancia se ubique dentro del dispositivo del fallo, que se anule a sí mismo de manera tal que se haga inejecutable y en esa dirección se ha desarrollado la jurisprudencia nacional, sin mayores discusiones. Así en Sentencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 9 de julio de 1991 caso: Irán Nilo Parra vs. José Perozo, expresó “…la contradicción del fallo debe ubicarse en el dispositivo, y ésta es la constante que se observa en la doctrina clásica de la Sala a partir del 13/10-1925, en cuyo fallo se expresó que una sentencia adolece de este vicio, sino cuando las disposiciones del dispositivo son de tal manera opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras, que se destruyan recíprocamente hasta tal punto que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar…”.

Del mismo modo, sobre el referido vicio el Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia Nº186 de fecha 8 de junio del 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, que “…según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones más características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la “contradicción entre dispositivo y dispositivo”, tal como lo expone Borjas. Fiel a esta orientación, la doctrina nacional posterior a Borjas, entre ellas Marcano Rodríguez, Cuenca y Rengel Romberg, han mantenido idéntico punto de vista para definir el vicio de contradicción. La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar”.
El criterio esbozado se ha mantenido a lo largo del tiempo, esta afirmación se sustenta en fallos de reciente data tales como, la Sentencia Nº 911 del 29 de septiembre de 2010, caso: Auto Oriente Maturín, S.A. emanada de la Sala Político Administrativa, que indicó lo siguiente:

“Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…).”
En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’ (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado ‘congruencia intrínseca del fallo’, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.
Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.
De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.”

Conforme a la jurisprudencia antes referida, queda claro que para que exista el vicio de contradicción estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe existir contradicción en el propio dispositivo de la decisión de manera tal que lo decidido se excluya mutuamente, a tal suerte se haga inejecutable. En el entendido que si la contradicción subyace en la motiva o entre la motiva y la dispositiva, se podría estar en presencia de inmotivación o incongruencia intrínseca, pero no contradicción.

Las precisiones efectuadas resultan de importancia para el presente caso dadas los particulares imprecisiones advertidas en la motiva, reseñadas ut supra. Ante ellas, vale acotar que, el fallo en sí no se ajusta a los parámetros necesarios para que se entienda que existe contradicción, pues en la dispositiva, es claro que el acto anulado con la sentencia, es el contenido en el acto administrativo que coloca a la accionante en período de disponibilidad, de fecha 3 de junio de 2002 y notificado en esa misma fecha, suscrito por el Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, así como la nulidad del acto de fecha 04 de julio de 2002, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos, por el que se retira a la accionante de dicha Alcaldía.

Tampoco existe inmotivación porque la sentencia expresa las razones de hecho y de derecho con base a las cuales decide en la dirección que lo hizo y con la imprecisión advertida los motivos no se excluyen ni se anulan entre sí.

De otra parte, dada la imprecisión en la motiva del fallo, conviene precisar, si la sentencia en cuestión cumple con el requisito intrínseco de congruencia que consiste en que, el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.

Ahora bien, la forma imprecisa en que se desarrolla la motiva, probablemente obedece a los propios términos en los que fue plasmado el escrito de la querella. En ella, el actor indica que “…no se emitió una ‘RESOLUCIÓN’ específica para la remoción de [su] cargo…”, posteriormente refiere que “…no he podido saber cual (sic) es la causa, real de mi remoción...” luego indica de manera indistinta que “…para el momento en que fui pasada a ‘DISPONIBILIDAD’ tanto para el momento en que se produce mi despido, regía un decreto de ‘INAMOVILIDAD LABORAL’ …” igualmente solicitó que se anule el acto por el cual se le “…removió del cargo, y se [le] reincorpore al mismo…” (Negrillas y mayúscula de origen; subrayado añadido).

Ante ello, vale acotar que, según los postulados recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo cual, estima esta Corte que, para impartir verdadera justicia y materializar la tutela judicial efectiva, debe precisarse sobre qué o sobre cuáles asuntos, requiere tutela el justiciable, en aquellos casos en los que lo peticionado por el accionante no se comprenda con claridad, para luego decidir conforme a lo verdaderamente requerido.

En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, cuando “…las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realiz[en] en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…” (Vid. Sentencia Nº 2009-503 de fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera).

Así, en aquellos casos en los que las solicitudes de los justiciables no son claras o del todo precisas, al no delimitarse su contenido, el Juez puede verse incurso en el vicio de incongruencia, pues al no estar claro los asuntos sobre los que recae la controversia, parece bastante probable que la decisión tampoco se ajuste de manera clara, positiva y sobretodo precisa, al asunto debatido.

En atención a ello, estima esta Alzada que, a los fines de una correcta administración de justicia, el A quo antes de emitir pronunciamiento de fondo, debió precisar qué era lo reclamado por el accionante, pues en su escrito la parte actora reseñó en un primer momento que no hubo acto de remoción, pero luego afirma su existencia y además utiliza de manera indistinta, conceptos que responden a contenidos distintos – remoción, disponibilidad y despido- en algunos casos usados como si se tratar de la misma cosa, todo ello en el marco de una reducción de personal, situación administrativa de connotación particular, que incide de manera significativa para entender cuál o cuáles eran los actos o hechos que consideraba lesivos y si bien el A quo intentó hacer tal precisión, de la lectura del fallo, no se logra comprender con exactitud.

En el presente caso, el accionante relata una serie de actos llevados a cabo en el marco de una supuesta reducción de personal, efectuada en el ente querellado y que sirve de fundamento a los actos que posteriormente señala como lesivos, refiriendo la existencia de un acto de “remoción” “de pase a disponibilidad” o incluso refiere que se trato de un “despido”.

Ahora bien, para poder precisar cuáles son los hechos sobre los que recae la controversia, debe tenerse en cuenta que, estando dentro del marco de un proceso de reducción de personal, se hace necesario, revisar en primer término las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, aplicable rationae temporis, así como en el correspondiente Reglamento, referentes a los procedimientos de Reducción de Personal.

Así tenemos que la Ley de Carrera Administrativa disponía con relación a la reducción de personal lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.
Parágrafo Primero: Cuando el funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no mayor de un año, tendrá derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden cronológico de la rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo Segundo: Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República.
Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
Ahora bien, conforme a las normas antes reseñadas, es claro que como consecuencia de un proceso de reducción de personal, se produce, según indica literalmente la norma trascrita ut supra, el pase a disponibilidad del funcionario, que ha sido entendido de manera tradicional, por la jurisprudencia emanada de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo durante la vigencia de las normas invocadas, como “…la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueran removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Vid. Sentencia de fecha 16 de enero de 1986, caso: Sonia Carman Perez vs. Ministerio de Agricultura y Cría).

En ese orden de ideas, también se hace pertinente señalar las consideraciones de sectores de la doctrina nacional que al referirse al artículo in comento han indicado que “El artículo 54 de la LCA (sic) no dejaba lugar a dudas en cuanto a que la reducción de personal daba paso a la disponibilidad, durante la cual la Oficina de Personal respectiva tomaría ‘las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley y sus Reglamentos” (Antonio de Pedro Fernández. Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Hermanos Vadell Editores. Caracas 2012 Pág. 121).

De lo anterior se deduce que, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, si un funcionario de carrera, fuese afectado por un proceso de reducción de personal, pasaba directamente a situación de disponibilidad, que conforme al artículo 85 del Reglamento de la referida Ley, se entendería como prestación efectiva de servicio para todos los efectos. Durante ese período se deberían efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes y en caso de que estas resultaran infructuosas pasaría a retirarlo definitivamente de la Administración.

No obstante, en la práctica, como consecuencia lógica de la reducción de personal, el cargo ejercido por el funcionario afectado, se suprime de la estructura organizacional, por lo que, con el pase a disponibilidad, forzosamente se produce una separación del funcionario del ejercicio de dicho cargo, lo que equivale (únicamente en cuanto a sus efectos) a una remoción individualmente considerada.
De hecho así lo entendió esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diversas oportunidades, cuando al referirse al procedimiento de reducción de personal, enumeraba sus fases y entre ellas señalaba la remoción del funcionario. Para ilustrar esta afirmación, conviene observar lo indicado en la decisión Nº 2002 3282 de fecha 27 de noviembre de 2002 en la que se indicó lo siguiente: “…en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el posterior retiro”.(Negrillas de la Corte)

Aplicando lo indicado al caso de autos, se observa que partiendo de los propios dichos del accionante y conforme a la documental inserta en el folio quince (15) del expediente, consistente en notificación de fecha 3 de junio de 2002 que corre en copia simple – que al no ser impugnado en la oportunidad correspondiente se tiene por fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se le notifica de manera personal a la querellante que a partir de esa fecha, se encuentra en período de disponibilidad, conforme al artículo 24 de la Ordenanza de Administración de Personal y 54 de Ley de Carrera Administrativa, ello en atención a un Proceso de Reestructuración Administrativa del Municipio, determinado en la Resolución Nº 034-01 de fecha 1 de agosto de 2001, que se transcribió en la referida notificación.

Ahora bien, vistos los señalamientos de la parte actora, en contraste con los hechos en los que se circunscriben los hechos narrados y el contenido de las actas procesales, se desprende con meridiana claridad que la ciudadana Heidi Blanco recurre contra dicho acto – el de pase a disponibilidad- y contra el acto de retiro que se generó a partir de éste, situaciones que consideró lesivas porque generaron como consecuencia el fin del vínculo funcionarial que mantenía con la Alcaldía del Municipio Brión, sólo que al no comprender el significado del pase a disponibilidad previsto en los casos de reducción de personal generado como consecuencia de una restructuración administrativa del ente para el que prestaba sus servicios, lo calificó algunas veces como remoción e incluso como destitución, cuando lo verificado con dicho acto no es otra cosa que el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, conforme se desprende de la lectura del fallo bajo consulta, la sentencia centró su análisis sobre los actos indicados en el párrafo precedente, de hecho declaró en su dispositiva la nulidad del acto que pasó a disponibilidad a la querellante y el subsiguiente acto de retiro, pero reprodujo en el desarrollo del fallo, las imprecisiones conceptuales en las que incurrió el recurrente, especialmente cuando afirmó en su motiva que “este Tribunal debe declarar la nulidad, el acto de remoción que coloca en situación de disponibilidad a la accionante”.

No obstante, conforme a las precisiones realizadas en este mismo fallo, puede deducirse que el A quo, se refirió al acto de pase a disponibilidad como un acto de remoción, porque, si bien son actos distintos, se hacen asimilables únicamente en cuanto a sus efectos, especialmente en el marco de un proceso de reducción de personal, que como se dijo, en la práctica, lo usual es que el pase a disponibilidad ocurra con un acto de remoción, fundado en esa reducción de personal y supone la separación del ejercicio del cargo, en casos en los que se suprima el mismo. Así, cabe recalcar que tal imprecisión no es suficiente para declarar la existencia del vicio de incongruencia, pues en últimas, lo decidido se ajustó a aquello sobre lo cual requirió tutela el accionante.

En general, el señalamiento confuso de sentencia en sí, no es de una entidad capaz de hacer prima facie necesaria la declaratoria de nulidad o revocatoria de la sentencia consultada; no obstante, tales faltas de técnica deben ser evitada por los órganos jurisdiccionales, toda vez que las sentencias, en su conjunto, se constituyen en precedentes para casos posteriores, referencias para interpretaciones sobre asuntos similares, además de ser la materialización individual de la justicia para aquel que acude a los órganos jurisdiccionales y por tanto debe ser instrumento por el que el justiciable –nos referimos especialmente al ciudadano común ajeno a conocimiento técnico jurídico- debe entender con diáfana claridad las razones por las cuales su pretensión es declarada con lugar, sin lugar, parcialmente con lugar, inadmisible, entre otras.

Precisado lo anterior, corresponde entonces revisar las razones por las cuales el A quo, anuló los actos de pase a disponibilidad y posterior retiro. Así tenemos que al estar en presencia de un proceso de reestructuración administrativa, correspondía al ente municipal dar cumplimiento al procedimiento debido, situación que conforme a los términos explanados en la sentencia consultada, no se dio.

Ahora bien, a los fines de establecer el ajuste a derecho de la decisión que se consulta, se observa que la accionante denunció violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran estrechamente vinculados y tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a la transgresión de esta norma, el A quo estimó procedente la nulidad de los actos recurrido; en este sentido conviene revisar el contenido de la norma Constitucional que recoge los derechos in comento, que establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que el derecho al debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

Es así como, precisado el alcance del derecho al debido proceso, resulta entonces pertinente señalar que de igual forma, lo establecido en el numeral segundo del artículo 53, así como lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, los cuales fueron transcritos ut supra, así como el contenido de los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente citar la sentencia Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, (caso: MIGUEL VARGAS vs MINISTRO DEL TRABAJO), dictada por esta Corte, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por esta Corte en anteriores sentencias, relacionado al proceso necesario para materializar la reducción de personal, la cual reza:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros”.

Así, es menester señalar que en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como 1) la elaboración de informes que justifiquen la medida, 2) opinión de la Oficina Técnica correspondiente, 3) presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, 4) listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.

En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, así como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio este desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Asimismo, esta Corte en sentencia N° 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, (caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)), señaló que la reducción de personal por reorganización administrativa requiere de aprobación previa, ello en los siguientes términos:

“En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”.

Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal por reestructuración administrativa, y si el mismo cumplió con los parámetros ya descritos, para lo cual resulta necesario señalar que cursa a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, copia simple de la Resolución Nº 034-01 de fecha 15 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano Ramón Ramos Berroterán, en su carácter de Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, mediante la cual resuelve en su artículo 1º: “SE DECLARA UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA ALCALDÍA del Municipio Autónomo Brión y sus dependencias (…) ARTÍCULO 3.- Se encarga de dar cumplimiento a la presente Resolución a la Dirección de Recursos Humanos, y se exhorta a los miembros de todas las dependencias a cooperar con las medidas que se tomen con este fin…” (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo, subrayado de esta Corte).

No obstante ello, no evidenció esta Corte, la existencia del requisito relativo la aprobación por parte del Concejo Municipal de la medida de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en dicha entidad local, así como tampoco se constata en autos la existencia del resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por cambios en la estructura organizativa del organismo, no justificándose en consecuencia, la afectación de los cargos objeto de la misma, específicamente el cargo de “Asistente Administrativo III” desempeñado por la hoy recurrente.

Ahora bien, debe resaltarse que este requisito resulta fundamental en aquellos casos que afecta a un funcionario de carrera, tal como ocurre en el caso de marras, por cuanto su estabilidad –como derecho inherente a esta condición– no puede ser menoscabada sin ningún tipo de motivación que contenga las razones por las cuales se afecta un cargo y no otro, sino dependiendo de un listado contentivo únicamente de la identificación de un grupo de personas y de los cargos de los cuales se va a prescindir, por tanto, debe necesariamente concluirse que, la omisión del requisito en cuestión, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, determina la ilegalidad de la medida de reducción de personal.

Así pues resulta oportuno agregar que, el proceso de reducción de personal así como debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, también tiene que estar regido con el más mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, no significando entonces una actuación meramente discrecional, sino que igualmente ostenta cierto carácter reglado, el cual se constituye como un límite a la potestad de la Administración de afectar los intereses legítimos de los funcionarios públicos.

Es así como, debe determinarse que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con la aprobación en Concejo Municipal de la medida ni con la elaboración del respectivo resumen del expediente del recurrente en su condición de funcionario de carrera.

Por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, como consecuencia de una reestructuración administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro de la hoy recurrente, dependiendo de este aspecto, se insiste, tanto la validez de la medida del pase a disponibilidad como la medida de retiro recurridas ambas en la presente oportunidad, así como el ajuste a derecho del procedimiento de reducción de personal, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida.

Ello así, siendo evidente el incumplimiento de los requisitos fundamentales que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reestructuración administrativa, estima esta Corte que se violó el debido proceso de la ciudadana Heidi N. Blanco, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de la motivación que antecede y siendo que, la sentencia consultada declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos (pase a disponibilidad y acto de retiro) ordenando la consecuente reincorporación de la recurrente así como el pago de los sueldos dejados de percibir, por estimar que se configuró la violación del derecho al debido proceso, razonamiento que esta Alzada comparte, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de restructuración administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de pase a disponibilidad notificado a la recurrente en fecha 3 de junio de 2002, así como el acto de retiro de fecha 4 de julio de 2002, con la consecuente reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir, tal como fue solicitado en el escrito recursivo, esta Alzada declara que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Ello así, y en atención a la violación constitucional verificada y determinada por este Órgano Jurisdiccional, habiéndose establecido que la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración administrativa, conforme a las normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y visto además que en la sentencia consultada no existe otro aspecto que haya resultado desfavorable al Municipio, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HEIDI N. BLANCO MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2003-003301
MEM/