JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000416
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14800/06 de fecha 7 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.051.992, debidamente asistido por el Abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.299, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2006, dictada por el referido Juzgado que declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual Aceptó la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró Su Competencia para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 18 de enero de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Segundo Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 31.564, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las partes.
En fecha 24 de enero de 2007, se ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA).
En fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 23.733, apeló del auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado de Sustanciación y asimismo, procedió a fundamentar dicho recurso.
En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de julio de 2007, se remitió el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se ratificó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 31.580, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Alí Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 850, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 26 de abril de 2007.
En fechas 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Alberto Morín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 16.203, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En esa misma fecha, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA).
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 28 de julio, 16 y 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó “se agilice la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia”
En fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009 y solicitó la notificación de las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de diciembre de 2009, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó “se agilice la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia”
En fecha 8 de diciembre de 2009, se libró oficio Nº 2009-11018 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nro. TPE-11-322 de fecha 26 de septiembre de 2011, anexo al cual remitió el expediente Nº AA10-L-2010-000005 en virtud de lo ordenado en sentencia de esa Sala de fecha 11 de agosto de 2011, que declaró competente para conocer del presente recurso a esta Corte.
En fecha 4 de octubre de 2011, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije “audiencia preliminar”.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación del ciudadano Miguel Antonio Ramírez y del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA).
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA).
En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó la diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló “…se observa que en fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, declarándolo inadmisible, razón por la cual el ciudadano Miguel Antonio Ramírez Ramírez, asistido del abogado Ildemaro Mora Mora, en fecha 26 de abril de 2007, apeló del mencionado auto. Seguidamente, este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2007, oyó en ambos efectos la apelación antes indicada. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó “…se proceda ordenar la Homologación, de conformidad con las TABLAS DE TABULADORES DE SUELDOS Y DE CARGOS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN PARA LAS UNIVERSIDADES NACIONALES VIGENTES DESDE EL 01/01/2006 (sic) hasta la presente fecha, que en el presente caso debe ser aplicado a los docentes a tiempo convencional, con las variaciones de sueldo hasta la presente fecha...”
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó la diligencia de consideraciones.
En fecha 4 de junio de 2012, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 7 de junio, 19 de julio y 2 de agosto de 2012, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó “…se proceda ordenar la Homologación, de conformidad con las TABLAS DE TABULADORES DE SUELDOS Y DE CARGOS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN PARA LAS UNIVERSIDADES NACIONALES VIGENTES DESDE EL 01/01/2006 (sic) hasta la presente fecha, que en el presente caso debe ser aplicado a los docentes a tiempo convencional, con las variaciones de sueldo hasta la presente fecha...”
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Carlos Miguel Marín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 23 de mayo de 2006, contra la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 09-01-2006 (sic) comencé a prestar servicios personales para la empresa UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), bajo la supervisión u orden de la ciudadana RUTH CASTILLO, desempeñando el cargo de PROFESOR INSTRUCTOR…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 27-04-2006 (sic) siendo las 10:35 A.M fui despedido por la ciudadana RUTH CASTILLO, en su carácter de JEFE DEL DEPARTAMENTO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Alegó que al momento de la terminación de la relación laboral que tenía con el órgano recurrido ejercía el cargo de Profesor Instructor como “Docente convencional”, por lo que, a su decir, gozaba de estabilidad laboral según lo consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, “…es aplicable en el presente caso lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Asimismo manifestó que el órgano recurrido no invocó alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido se realizó sin ninguna causa justificada.
Finalmente solicitó, “…el reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos debido a lo injusto del despido del que he sido objeto por mi patrono inmediato, la ciudadana Profesora Ruth Castillo en su carácter de Jefe del Departamento de Matemáticas de la mencionada Universidad…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…de un detallado y minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el recurrente no consignó documento alguno con el cual se pueda establecer la fecha cierta en la que fue despedido de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), e igualmente, se hace imposible para este Tribunal determinar, de la sucinta exposición de la situación narrada por el recurrente, tanto en el libelo de la demanda como en su reforma de fecha 23 de mayo de 2006, determinar si su despido fue ocasionado por una vía de hecho, lo que podría presumir la ausencia de un acto administrativo motivado.
Es de hacer notar que si bien es cierto que la labor de este tribunal, así como de todos los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de tutelar los derechos de los administrados, mediante la regulación de la actividad de la Administración Pública cuando ésta lesiona los derechos de aquellos, no es menos cierto que al momento en que una persona acude ante un tribunal, asume la carga de acompañar junto con el libelo de la demanda aquellos documentos indispensables para la determinación del derecho que el administrado sostiene le ha sido vulnerado y cuya tutela reclama a los órganos de justicia nacional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en atención a lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que se declarará inadmisible toda demanda, solicitud o recurso ‘…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’ este Juzgado de Sustanciación niega la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el recurrente no consignó los documentos indispensables que deben acompañar el presente recurso…” (Negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, apeló del auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado de Sustanciación y asimismo procedió a fundamentar dicho recurso, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que, “…la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS no acató lo referente al artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no expidió la constancia de trabajo cuando esta se le solicitó en reiteradas oportunidades, donde se expresa: a. La duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el vinculo jurídico con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS demandada, no ha terminado y el cargo desempeñado es de Docente Convencional Contratado 12 horas semanales (…) El último sueldo devengado fue de 865.536,00 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…No soy Funcionario Público. Artículo 1, parágrafo único literal 9, Ley del Estatuto de la Función Pública esta Ley excluye al personal docente contratado, así como el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no fue una remoción, no se ha realizado ninguna anulación de mi contrato que culminó el 15 de Diciembre de 2006, de mi parte y tampoco del amparo incoado por calificación de despido injustificado que tengo con la UNEFA (sic), es decir no renuncie a ningún contrato y la UNEFA (sic), tampoco lo anulo (sic) o rescindió del mismo. No consta en autos dichas aseveraciones de remoción y nulidad de ningún contrato mas (sic) bien hubo incumplimiento del mismo por parte de la universidad…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Finalmente, solicitó “…la inserción en los autos de la presente apelación y la declaratoria de no ha lugar con el pronunciamiento de inadmisibilidad o auto de nulidad de fecha 24 de Abril (sic) de 2007 (…) Que por AMPARO Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y DERECHO A REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DE PAGO DE OTROS BENEFICIOS LABORALES TALES COMO: 60 días de Vacaciones, 72 días de Bono Vacacional y 72 días de Bono de Fin de Año, que he incoado contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA)…” (Mayúsculas de la cita).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, tales como algún medio probatorio que evidencie que efectivamente prestó servicios en la Universidad recurrida.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:
“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.
Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:
“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.
De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido en fecha 27 de abril de 2006, aunado a que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente, constancia de trabajo emanada de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), en la cual se hace constar que el ciudadano Miguel Antonio Ramírez prestó sus servicios como Docente Contratado a tiempo convencional desde el 9 de enero de 2006 al 27 de abril de 2006.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que fue despedido en fecha 27 de abril de 2006, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora, en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado de Sustanciación y ORDENA al señalado Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado de Sustanciación que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
2. REVOCA el auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado de Sustanciación.
3. ORDENA al señalado Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2006-000416
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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