JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000128

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Castor José González Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.208, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, S.A., domiciliada en la ciudad de Medellín República de Colombia, organizada y constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, originalmente inscrita ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, República de Colombia, bajo la denominación MIMO’S LTDA en fecha 23 de diciembre de 1974, en el libro 9º, Nº 12.148 y modificado su nombre según documento inscrito ante la citada Cámara de Comercio en fecha 7 de septiembre de 1992, en el libro 9, folio 1322, bajo el Nº 9293, contra la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2009, practicó la notificación del ciudadano Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-0320 de fecha 7 de abril de 2009, emanado del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez hubiera transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual sustituyó el mandato que le fuere otorgado en los Abogados Ricardo Baroni Uzcátegui, Mariely Montilla Peña y Belinda Romero Morles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.220, 60.490 y 122.899, respectivamente. Asimismo, solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando así, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de su pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso in commento y la ejecución de las notificaciones de las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenando la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y del ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el término de diez (10) días continuos conforme a la norma anteriormente señalada.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones anteriormente señaladas.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2012, practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2012, practicó la notificación del ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2012, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la inhibición y/o recusación del referido ciudadano y a tales efectos, se computarían cinco días (5) de despacho contados a partir del día siguiente de dicho auto, vencidos los cuales, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 10 de mayo de 2012, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó fijar la oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 21 de mayo de 2012, se remitió y se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 23 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte fijó para el 31 julio de 2012 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Cleivis González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.894, actuado con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, y solicitó de decaimiento de objeto en la presenta causa.

En fecha 25 de julio de 2012, esta Corte procedió a dejar sin efecto el auto dictado el 31 de mayo de 2012, ordenando así, pasar el presente expediente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betarncourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuado con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de consideraciones.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Castor José González Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el SAPI (sic) mediante la Resolución Nº 0396, dictada en fecha 02/07/03 (sic), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 458, de fecha 22/08/03 (sic), Tomo V, página 260, procedió a concederle a mi representada el registro de la marca comercial ‘MIMOS’, inscrita bajo el Nº 2001-12376, quedando asignada bajo el Nº P245789 en la clase 30 internacional, para distinguir ‘Café, té, azúcar, arroz, tapioca, (…)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso, que el SAPI (sic) mediante la Resolución Nº 721 aquí impugnada, incurriendo en graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, procedió de oficio a revocar la referida Resolución Nº 0396…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El derecho al debido proceso se encuentra previsto de una manera sumamente amplia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así las cosas, y aplicando lo anterior al caso de marras, el hecho de que el SAPI (sic), de oficio haya empleado su facultad de autotutela revisora y revocatoria, para declarar a través de la Resolución aquí recurrida la nulidad absoluta de la Resolución nº 0396, de fecha 02 de julio de 2003, (…) mediante la cual fue concedida a mi representada la marca ‘MIMOS’ en la clase 30 internacional, sin que mediase previamente un procedimiento administrativo en el que se le garantizara su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, produce en este caso la violación de esos derechos constitucionales que asisten a mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… no discutimos ni negamos que la Administración Pública tiene la potestad de revisar, e incluso, revocar sus propios actos, si considera que los mismos se encuentran afectados en su validez (…), lo que discutimos en el presente caso es el hecho de que el SAPI (sic) no podía revocar la Resolución Nª 0396 (…) sin que previamente se le diera a la misma [su representada] la oportunidad de defender la constitucionalidad y legalidad de esa Resolución, ya que la misma le confería el derecho de explotar comercialmente la marca ‘MIMO’S’ (sic) en la clase 30 internacional…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Si el SAPI (sic) consideraba que la Resolución Nº 0396, se encontraba infestada de vicios de nulidad absoluta, antes de proceder a su revocatoria, ha debido notificarle previamente a mi representada, que esa Resolución se encontraba presuntamente incursa en vicios de nulidad absoluta, decirle a mi representada cuáles eran esos presuntos vicios, y advertirle que de ser así la Resolución Nº 0396 podía ser revocada, y en consecuencia, ha debido otorgarle a mi representada un lapso razonable para que ejerciera su derecho a la defensa y a presentar pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió, ya que el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, no solo debe ser garantizado en el contexto de los procedimientos administrativos sancionatorios, sino también en el marco de los procedimientos administrativos ablatorios…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…cuando el SAPI (sic) dictó la Resolución recurrida, lo hizo prescindiendo de manera total y absoluta de todo procedimiento administrativo de primer grado o de formación del acto administrativo, específicamente, lo que aparte de configurar una grosera violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa de mi representada (…) constituye al mismo tiempo el vicio de nulidad absoluta previsto en numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Cuando el SAPI (sic) procedió a revocar la Resolución Nº 0396, sobre la base que para el momento en que le fue concedida a mi representada la marca comercial ‘MIMOS’ en la clase 30 internacional, (…) estaban siendo tramitadas las solicitudes de marca comercial ‘MIMOS’ en las clases 30 y 46 internacional, realizada por el ciudadano DARIO ANTONIO GARAY MONCADA, actuando como representante de la sociedad mercantil MIMO’S HELADOS CREMA, C.A….” (Mayúsculas del escrito).

Que, conforme a lo establecido en “Los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) emerge el principio referido a la limitación temporal del procedimiento administrativo, principio éste (sic) que funge como la garantía que tiene el ciudadano de no estar sometido intemporal e indefinidamente a la sujeción de los procedimientos administrativos tramitados por la Administración, evitando así la inseguridad jurídica que surgiría ante la amenaza que la Administración pueda someter indefinidamente en el tiempo a los ciudadanos en el marco de un procedimiento administrativo, sea cual fuese éste…”.

Que, “En el caso de marras, si bien es cierto que el SAPI (sic) en la Resolución Nº 721 aquí impugnada menciona que (sic) procede a revocar la Resolución Nº 396 sobre la base que para el momento en que le fue concedida a mi representada la marca comercial ‘MIMOS’ en la clase 30 internacional, (…) estaban siendo tramitadas las solicitudes de marca comercial ‘MIMOS’ en la clases 30 y 46 internacional, (…) no es menos cierto que no explica, motiva o razona porque (sic) la sola existencia de esos procedimientos forzosamente origina que la Resolución Nº 0396 deba ser revocada, produciéndose en ese sentido una inmotivación que le produce indefensión a mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete medida cautelar de suspensión parcial de los efectos de la Resolución impugnada, y como consecuencia de ello, se le ordene al SAPI (sic), mientras el presente recurso es tramitado, lo siguiente: 1. Que suspenda la tramitación del procedimiento llevado en la solicitud de la marca comercial ‘MIMOS’ inscrita bajo el Nº 2001-12376, en la clase 30 internacional (…) 2. Que suspenda la tramitación del procedimiento llevado en virtud de la solicitud de marca comercial ‘MIMOS’ inscrita bajo el Nº 1996-18856 de fecha 05 de noviembre de 1996, clase 30 internacional (…) 3. Que suspenda la tramitación del procedimiento llevado en virtud de la solicitud de denominación comercial ‘MIMO’S’ inscrita bajo el Nº 2000-19459 de fecha 20 de octubre de 2000, en la clase 46 internacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias efectuadas en este escrito, (…) se evidencia de la Resolución Nº 396, de fecha 02 de julio de 2003 (…) mediante la cual se le concedió a mi representada la marca comercial ‘MIMO’S’, inscrita bajo el Nº 2001-12376, y que quedó asignada bajo el Registro Nº P245789 en la clase 30 internacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Asimismo, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, dimana del contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; según el cual los procedimientos administrativos no pueden exceder en su tramitación de cuatro (4) meses, más dos (2) meses de prórroga por causas excepcionales, y los procedimientos administrativos por el SAPI (sic) y mencionados en la Resolución impugnada cuya suspensión pretendemos, exceden con creces de esa (sic) lapso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En relación al periculum in mora el mismo se evidencia de los hechos que a continuación procedemos a explicar. Si no se decreta la suspensión del segundo efecto de la resolución recurrida, este es, la reposición del procedimiento llevado en la solicitud comercial ‘MIMOS’, inscrita bajo el Nº 2001-12376, en la clase 30 internacional realizada por mi representada, al estado de decidir la misma nuevamente, se corre el riesgo latente de que el SAPI (sic) pueda negar la misma, lo cual vaciaría de contendido el presente juicio en donde precisamente estamos debatiendo, de una u otra manera, la legalidad del Registro Nº P245789…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Asimismo, de no decretarse la suspensión de los procedimientos en los que se están tramitando la solicitud de marca comercial ‘MIMOS’ en las clases 30 y 46 internacional, efectuada por el ciudadano DARIO ANTONIO GARAY MONCADA, actuando como representante de la sociedad mercantil ‘MIMO’S’ HELADOS CREMA, C.A. y la suspensión de los procedimientos en los que se están tramitando las oposiciones a esas solicitudes, se corre el riesgo latente de que el presente juicio quede vaciado de contenido y sin ningún objeto práctico, ya que (…) es indudable que si el SAPI (sic) decidiese las solicitudes efectuadas por la empresa ‘MIMO’S’ HELADOS CREMA, C.A., y le otorgase el derecho de uso de esas marcas, el presente juicio, como ya dije quedaría sin contenido…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir el presente recurso, y que el mismo sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere. SEGUNDO: Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº 721 dictada en fecha 05/11/08 (sic) por el REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 497, y como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE LA VÁLIDEZ (sic) Y VIGENCIA de la Resolución Nº 0396, dictada en fecha 02/07/03, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 458, de fecha 22/08/03 (…) TERCERO: Que proceda a suspender parcialmente los efectos de la Resolución Nº 721, aquí impugnada…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

II
DE LA SOLICITUD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 23 de julio de 2012, la Abogada Cleivis González Jiménez, actuado con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó de decaimiento de objeto en la presenta causa, con base en las consideraciones siguientes:

“…Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte SE DECLARE EL DECAIMIENTO de la presente demanda, en virtud que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en ejercicio de la potestad de Autotutela de la Administración, dictó Resolución Nro 173 de fecha 23 de marzo de 2012 publicada en las páginas 83-86, del Tomo VIII del Boletín de la Propiedad Industrial Nro 528 de fecha 18 de abril de 2012, la cual consigno en este acto marcado con la letra ‘B’, mediante la cual resuelve lo siguiente:

‘1º) Conforme al artículo 83, en concordancia con los numerales 1) y 4) del artículo 19 y con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reconocer LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 721 emanada de este despacho en fecha 05 de noviembre de 2008 y publicada en las paginas 117-120 del tomo II del Boletín de la Propiedad Industrial N° 497 de fecha 10 de Noviembre de 2008, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la_ Resolución N° 0396 de fecha 02 julio de 2003, publicada en la página 260 del Tomo V del Boletín de la Propiedad Industrial N° 458 de fecha 22 de Agosto de 2003, atinente a la a la (sic) marca MIMOS (ETIQUETA), Inscripción N° 01-12376 (Registro N° P-245 789). Y así se Decide. (Negrita y subrayado de esta representación de la República Bolivariana de Venezuela).

2°) ORDENA que se le haga la debida NOTIFICACIÓN a la Empresa P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCILIZADORA DE ALIMENTOS S.A, como Titular de la marca MIMOS (ETIQUETA), Inscripción N° 01-1 2376 (Registro N° P-245789), de la Acción de Nulidad que en su contra interpuso el Ciudadano DARIO GARAY MONCADA, en representación de la Empresa MIMO’S HELADOS CREMA, C.A, todos antes identificados. Y así se Decide: Publíquese’.

En este sentido, resulta claro que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produce el decaimiento de la presente demanda contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y es evidente que con dicha decisión en vía Registral se está en presencia de una clara restitución del orden legal en la presente acción de nulidad, resultando inoficioso la continuidad de la misma, por lo tanto, se cumple de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se DECLARE EL DECAIMIENTO de la presente causa, la cual cursa en el expediente judicial signado bajo el N° AP42-N-2009-000128, de la nomenclatura llevada por esta Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, la Abogada Cleivis González Jiménez, antes identificada, actuado con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó de decaimiento de objeto de la siguiente manera:

“…resulta claro que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produce el decaimiento de la presente demanda contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y es evidente que con dicha decisión en vía Registral se esta en presencia de una clara restitución del orden legal en la presente acción de nulidad, resultando inoficioso la continuidad de la misma, por lo tanto, se cumple de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se DECLARE EL DECAIMIENTO de la presente causa, la cual cursa en el expediente judicial signado bajo el N° AP42-N-2009-000128, de la nomenclatura llevada por esta Corte” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Visto lo anterior, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Castor José González Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A., ataca la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), “…mediante la cual revocó el registro de la marca comercial ‘MIMOS’, inscrita bajo el Nº 2001-12376…” otorgado a la Sociedad Mercantil recurrente.

En tal sentido, corre inserto en los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) del expediente judicial la Resolución N° 173 de fecha 23 de marzo de 2012, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración mediante la cual se resolvió:

“1º) Conforme al artículo 83, en corcondancia con los numerales 1) y 4) del artículo 19 y con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reconocer LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 721 emanada de este Despacho en fecha 05 de Noviembre de 2008 y publicada en la páginas 117-120 del Tomo II del Boletín de la Propiedad Insdustrial Nº 497 de fecha 10 de Noviembre de 2008, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la Resolución Nº 0396 de fecha 02 de julio de 2003, publicada en la página 260 del Tomo V del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 458 de fecha 22 de Agosto de 2003, ateniente a la marca MIMOS (ETIQUETA), Inscripción Nº 01-12376 (Registro Nº P-245789). Y así se decide.

2º) ORDENA que se le haga la debida NOTIFICACIÓN a la Empresa P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A, como Titular de la marca MIMOS (ETIQUETA), Inscripción Nº 01.12376 (Registro Nº P-245789), de la Acción de Nulidad que en su contra interpuso el Ciudadano DARIO GARAY MONCADA, en representación de la Empresa MIMO’S HELADOS CREMA, C.A, todos antes identificados. Y así se Decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”.

Del criterio antes transcrito, queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A, es la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pretensión esta que ha sido satisfecha por la Administración Pública Nacional al acordar mediante la Resolución N° 173 de fecha 23 de marzo de 2012, la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, razón por cual esta Corte considera que en el presente caso se configuró el decaimiento del objeto establecido en las sentencias señaladas supra.

Ello así, siendo que la Resolución Nº 173 de fecha 23 de marzo de 2012, satisfizo los pedimentos de la parte recurrente estima esta Corte que decayó el objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar el Acto Administrativo impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones suficientemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Castor José González Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, S.A., contra la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARIA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO
AP42-N-2009-000128
MEM-