JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000414
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0908-67 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.402, debidamente asistido por la Abogada Josefa Meléndez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.280, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Josefa Meléndez Villegas, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó anexos.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de julio de 2008, el ciudadano Armando Rodríguez García debidamente asistido por la Abogada Josefa Meléndez Villegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Metropolitana del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…soy un funcionario de carrera, que prestaba servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, en el servicio de capellanía, desde el 11 de noviembre de 1989. Es el caso que he venido prestando mis servicios como capellán desde la mencionada fecha de ingreso a esa institución, ejerciendo las funciones de manera personal y directa a la Gobernación del estado Miranda; ahora bien, el día 13 de diciembre de 2007, el ciudadano MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía, me comunicó verbalmente en su oficina, que ya no necesitaba mis servicios. Igualmente se me participa que me habían eliminado de su nómina de pago y que en lo sucesivo me pagarían con cheques…”.
Que “…las autoridades del referido Instituto no permitieron más la celebración religiosa habitual (la misa), que ha consumado un retiro de hecho de la prestación de servicios en ese ente Gubernamental (…) Ante tal circunstancia y durante el lapso previsto para intentar la querella correspondiente, demandé la acción administrativo (sic) de hecho que me retiró sin cumplimiento de procedimiento de ninguna naturaleza, y que violentó el ejercicio de mi derecho a la defensa, procedimiento que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente Nº 6015. Es el caso ciudadano juez, que a pesar de la circunstancia anteriormente expuesta y habiéndose demandado mi retiro, fui notificado en fecha 3 de abril de 2008, mediante resolución Nº R-029-028 de fecha 2 de abril del 2008, suscrita por el ciudadano Wilmer Flores Trosel, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, que se había resuelto destituirme del cargo de capellán, de conformidad con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que “…el acto administrativo contenido en la resolución referida, es una acción administrativa sobrevenida, por cuanto la administración había decidido, como en efecto lo hizo, retirarme del Instituto Policial, razón por la cual me vi obligado en virtud de la caducidad a demandar dicha acción de hecho, que me retiró de la Administración Pública. Las autoridades de la Policía el estado Miranda, están tratando mediante el mecanismo de dictar un acto administrativo escrito, de burlar la función de control jurisdiccional, sobre las decisiones administrativas y las acciones de hecho tomadas por esa Institución, de allí que, bajo la resolución Nº R-029-08, del 02-04-08 (sic) y que fue recibida por mí el 03-04-08 (sic), se procedió a aplicarme la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Capellán I…”.
Que “El acto administrativo, contenido en dicha resolución, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto en su procedimiento se dictó un escrito de formulación de cargos, por cierto dictado ya cuando la acción administrativa de hecho había sido demandada, pero que en todo caso violó el derecho a la defensa por cuanto en ese documento, que se suponía era el que me señalaba en forma específica los cargos que se me imputaban, solo se limitaron a señalar que había dejado de asistir al trabajo, durante 3 días hábiles durante el lapso de 30 días continuos; en ningún caso, en el expediente administrativo, ni en este escrito de cargos, consta en que fechas y sobre cuales (sic) mecanismos probatorios se fundamentó (sic) la administración, para dictar los cargo señalados…”.
Que “…lo más grave lo constituye la violación del derecho a la defensa, cuando el propio acto administrativo, contenido en la resolución R-029-08, emanada del Director de la Policía y mediante la cual se me destituye, tampoco se indica en forma precisa cuales (sic) son las fechas, los días o las supuestas semanas o meses, en las cuales abandoné injustificadamente el trabajo…”.
Que “…viola la administración uno de los requisitos formales para la constitución de los actos administrativos, como lo es la motivación fáctica, si bien transcribe el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, jamás se señala cuales hechos concretos referentes a los días, horas, fechas incumplí con mis obligaciones de asistir al trabajo, no basta, con mencionar la norma, que contiene el supuesto de hecho, debe concretarse el hecho, para configurar la falta, por lo que el acto administrativo en cuestión, se encuentra inmotivado y la inmotivación produce violación al derecho a la defensa, como ha dicho la jurisprudencia en materia de función pública…”.
Que “…parte de un falso supuesto la administración de la Policía del estado Miranda, al dictar un acto administrativo bajo el presunto hecho de que no asistí al cumplimiento de mis deberes como funcionario público, en virtud de que la administración del Instituto de Policía de Miranda, no comprobó fehacientemente, si en efecto, yo no asistí, a cumplir con las funciones que me exija el cargo. La causa siempre es la razón que justifica el acto y está vinculada directamente a un hecho, que es el que motiva el acto, de tal manera que cuando un funcionario dicta un acto administrativo, debe comprobar los hechos, en los cuales se fundamenta y debe además constatarlos y apreciarlos; si estos fundamentos, no se constatan aprecian y califican, ocasionan el vicio de abuso o exceso de poder…”.
Que “La administración (sic) de la policía, no comprobó, ni apreció los hechos, pues no existen tales, configurando el vicio de falso supuesto, en el presente caso, se ha dictado un acto administrativo, partiendo de la sola apreciación del funcionario que dictó el mismo, lo que evidentemente provoca un error, en la causa y genera inmotivación, que a su vez provoca indefensión, porque bajo que criterio voy a efectuar mi defensa, si no conozco los hechos concretos, que presuntamente apreció y evaluó la administración para dictar la acción administrativa, que aquí recurro…”.
Que “…en conclusión la administración de la policía del estado Miranda, me ha destituido de mi cargo de Capellan I, sin pruebas, ni elementos de hechos concretos (…) por las razones que anteceden y de conformidad con los artículos 92, 93, numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurrimos a ese órgano jurisdiccional, a los fines de demandar al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, como en efecto lo hago, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1. Que se declare nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo de destitución, que se me impuso, mediante Resolución Nº R-029-08 de fecha 02-04-08 (sic) y recibida por mi el 03-04-08 (sic); 2. Que se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la reincorporación al cargo de Capellán I, que venía desempeñando en esa Institución, con las mismas funciones que ejercía y su misma remuneración o la que tenga el cargo para el momento en que se ejecute la decisión correspondiente. 3. Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que se produjo el retiro, hasta la oportunidad en que se produzca mi reincorporación efectiva. Que se incluyan dentro de los cálculos para el pago de los sueldos dejados de percibir, todos los aumentos de sueldo producidos por el Estado o por decisiones internas del Instituto de Policía del estado Miranda y todas las prestaciones y beneficios, en dinero o en especies que reciban los funcionarios adscritos a dicho ente gubernamental (…) 4. Subsidiariamente demando el pago de mis prestaciones sociales por nueve años de servicios ininterrumpidos, que le he prestado al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda…”.
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes razonamientos:
“…tal como lo afirmó el querellante en su escrito recursivo, el cargo que desempeñaba para el momento en que se llevo (sic) a cabo su destitución en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda era el de Capellán I, como funcionario de carrera, hecho que no forma parte del controvertido en la presente causa, pues de las propias documentales que aparecen agregadas a los folios (41 y 43), se evidencia que el querellante ingresó a las filas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1989, vale decir, bajo el amparo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, habiendo gozado éste de sus vacaciones anuales y del pago de los mismos beneficios que por convención colectiva son reconocidos a los funcionarios públicos de carrera (ver folios 44 al 51 del expediente judicial), por lo que entiende quien aquí decide, que ciertamente la condición de funcionario de carrera del hoy querellante se encuentra suficientemente acreditada en autos. Aclarado lo anterior, este Sentenciador Obiter dictum realiza el análisis siguiente:
(…) cuando un funcionario de carrera incurra en alguna de las causales de destitución previstas en el precitado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nace el deber para la Administración de sustanciar de conformidad con las previsiones del artículo 89 eiusdem, un procedimiento disciplinario de destitución, en el cual debe garantizarse el legítimo ejercicio del derecho a defenderse por parte del funcionario investigado, iniciándose dicho procedimiento bien de oficio, bien a instancia de parte o mediante solicitud escrita; por lo que a este respecto se debe señalar que con la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
(…). en el caso como el de autos, se trata de una destitución que evidentemente debió seguir un procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como tal se requiere a los efectos del control del referido acto, que conste en autos el expediente disciplinario que sustanció la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión. Ello así, la Administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, para con ello realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, pues la carencia de apoyo documental que permita establecer la legalidad del acto recurrido, pone en tela de juicio la actuación administrativa. En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y perdida (sic) de derechos, y se requiere de la Administración, que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
En este orden de ideas, visto que en el caso de marras estamos en presencia de un funcionario de carrera tal como se explicó en las líneas precedentes, es claro, que de considerar la Administración que éste se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución, ha debido aperturar, sustanciar y decidir un procedimiento en el marco de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión que en el caso de marras no se encuentra suficientemente acreditado, pues si bien es cierto obran insertas a los folios (54 y 63 al 66), copias simples del auto de apertura y del acto administrativo recurrido donde pareciera que se sustanció dicho procedimiento, no es menos cierto que no fue remitido a éste Tribunal el expediente que presuntamente debe contenerlo, lo que hace imposible ejercer algún tipo de control con esas simples documentales.
(…) observa quien aquí decide, que se desprende del auto de fecha 16 de julio de 2008, el hecho que la Administración fue notificada de la existencia de la presente causa y del requerimiento del expediente administrativo, no obstante, ésta omitió su carga de consignar dicho antecedente. De igual forma, tampoco presentó el ente querellado, en ninguna etapa del proceso prueba alguna; por lo que a criterio de este juzgador con dicho incumplimiento se generó una presunción que opera en su contra y que hace concluir forzosamente que el Acto Administrativo fue dictado en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al querellante. Dicha circunstancia pudiera ser suficiente para declarar la nulidad del Acto Administrativo recurrido, no obstante en aras de ejercer una verdadera justicia material real y objetiva este Sentenciador pasa a analizar a la luz de la probanzas que existen en los autos, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba el contenido del Acto Administrativo recurrido, cuestión que se hace de seguidas:
Encuentra su fundamento el acto administrativo, en la presunta incursión del hoy querellante en la falta sancionada como causal de destitución en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza: ‘Artículo 86. Serán causales de destitución: (…) Omissis (…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).’; de donde se colige, que para que se materialice la falta en comento deben ocurrir los siguientes requisitos: (i) que exista un funcionario que no asista a su lugar de trabajo durante la jornada habitual pactada al inicio de la relación funcionarial; (ii) que su ausencia se materialice durante tres (03) (sic) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos; (iii) que no exista una causa que lo justifique.
Así pues, a los efectos de resolver el fondo del asunto controvertido, pasa quien decide a analizar conforme a los requisitos antes mencionados y con las probanzas que obran insertas en el expediente judicial, si la falta cometida por el accionante puede encuadrarse dentro de la causal de destitución antes transcrita, siendo indispensable a tales efectos analizar el primero de los requisitos mencionados, vale decir ‘(…) i) que exista un funcionario que no asista a su lugar de trabajo durante la jornada habitual pactada al inicio de la relación funcionarial(…)’, y al efecto se observa:
Que en principio existe una indeterminación en lo que a la jornada habitual de trabajo se refiere con respecto al funcionario destituido, por cuanto del contenido del folio 60 del expediente judicial, se evidencia que obra inserto el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, en el cual se lee lo siguiente:
Denominación de la clase
CAPELLÁN I
CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad promedio, desarrollando actividades sacramental, pastoral y litúrgica, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
Realiza y/o atiende visitas diarias a fin de orientar sobre necesidades espirituales.
Oficia misas y otras celebraciones litúrgicas.
Administra los sacramentos.
Bendice instalaciones y objetos.
Prepara y pronuncia invocaciones en la institución gubernamental. Prepara charlas y conferencias de orden religioso, social, moral y cultural. Participa en las tareas de labor social y cultural realizadas en el organismo. Presenta informe de las actividades realizadas.
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia
Sacerdote, postulado por las Autoridades Eclesiásticas.
Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos
Habilidad para detectar necesidades espirituales.
Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con personas en situaciones de habilidad para elaborar informes.
De donde con meridiana claridad queda demostrado, que no existe disposición alguna que obligase al hoy querellante a cumplir con la jornada de trabajo completa habitualmente establecida para los órganos o entes de la Administración Pública, tan es así, que la documental bajo análisis lo obliga únicamente a realizar ‘visitas diarias’ al instituto donde presta sus servicios, lo que a criterio de quien decide le da al funcionario cierto margen de libertad en lo que al cumplimiento de las tareas asignadas se refiere, circunstancia que por máximas de experiencia, se explican dada la naturaleza de las funciones que desempeña las cuales se encuentran suficientemente acreditadas en autos, pues no obra en el expediente judicial prueba alguna que demuestre que se había fijado un horario especial a los fines de que se realizaran dichas visitas, por lo que dada la indeterminación de la jornada, es dificultoso controlar las ausencias aducidas.
Por otra parte, del contenido de la Resolución recurrida, se evidencia que el hoy querellante, debía: `(…) celebrar en lo sucesivo las misas en la sede de la Comandancia General, inicialmente dos (2) veces al mes, quedando definitivamente la celebración de una misa el último viernes de cada mes, cuya última se llevó a efecto en el mes de noviembre de 2007 (…)´; no obstante, señala el recurrente que no se le permitió el ingreso a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda durante el mes de diciembre de 2007; circunstancia que considera este Sentenciador fue acreditada en autos al momento en que se materializó la consignación de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que ordena el pago al hoy querellante de sus salarios dejados de percibir a partir del 13 de diciembre de 2007, fecha en la que se le suspende el sueldo y que se reputa como fecha de inasistencia en el Acto Administrativo recurrido en la presente causa.
De allí que, concluye quien decide que ciertamente se desprende de las documentales que obran insertas a los autos una presunción que obra en contra de la actuación de la Administración, la cual incurrió en una vía de hecho en perjuicio del hoy querellante, en el tiempo por cuyas inasistencias se le sanciona a tenor del acto recurrido en la presente causa, vale decir, durante el mes de diciembre de 2007, cuando se le suspendió el salario, falta y actuación administrativa que fue controlada en la precitada Sentencia, lo que a juicio de quien decide y ante la ausencia del antecedente administrativo o de la incorporación de alguna prueba capaz de desvirtuarla, hacen presumir que las ausencias sancionadas si es que se dieron se ocasionaron como consecuencia de las divergencias existentes entre la Administración y el hoy querellante, apreciación que hace forzoso concluir que las mismas fueron causadas por una causa externa al querellante, que la hace justificada, lo que ciertamente excluye la aplicación del tercero de los requisitos exigidos para que se configure la causal de despido bajo análisis, y así se decide.- Por otra parte, dado que el segundo de los requisitos exige ‘que su ausencia se materialice durante tres (03) (sic) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos’ y visto que el acto administrativo bajo análisis no expresa a ciencia cierta durante qué días exactos se produjo la falta, sino que se limita a señalar que desde el mes de diciembre de 2007 dicho funcionario no se presenta, entiende quien decide que no existe certeza alguna de los días en que se produjo la falta si es que la hubo tal y como se expuso precedentemente, pues el acto administrativo es indeterminado al señalar que el hoy querellante no acudió a su lugar de trabajo, por lo que resulta forzoso que efectivamente tampoco se configuró dicho requisito y por ende queda excluida a criterio de éste (sic) Sentenciador la materialización de la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-
En consecuencia, es forzoso para éste (sic) Tribunal reconocer que el acto administrativo recurrido dictado en fecha 02 de abril de 2008, mediante Resolución Nº R-029-08, por el ciudadano Wilmer A. Flores Trosel en su carácter de Director- Presidente del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, que acuerda la destitución del funcionario ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto en los hechos, y así se decide.-
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, la apatía que durante la tramitación de la presente causa, dejó ver el ente querellado con el incumplimiento de la carga de remitir los antecedentes administrativos solicitados y de ejercer su oportuna defensa; cuestión que evidentemente merece un llamado de atención, a los efectos de que en sucesivas oportunidades se giren las instrucciones pertinentes para que se les otorgue a los juicios en los que se vean comprometidos los intereses de dicha Institución, la debida asistencia jurídica, exhortándose a cumplir con el deber procesal que les impone asistir a sus poderdantes en todas las instancias y grados del proceso.
Por último, con respecto a la pretensión del querellante en relación al pago de las prestaciones sociales por nueve (9) años de servicios ininterrumpidos prestados al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, este Sentenciador advierte que al no existir una ruptura del vinculo laboral, tal y como quedo precedentemente expuesto, dicha solicitud se hace improcedente, y así se decide.-
(…) PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo que acuerda la destitución del ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.214.402, mediante Resolución Nº 029-08 de fecha 02 (sic) de abril de 2008, notificado en fecha 03 (sic) de abril de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reincorporar al ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.214.402, al cargo de Capellán I, adscrito a dicha Institución, o a uno de igual o similar jerarquía.
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar al ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva de su servicio, desde la fecha del irrito (sic) acto de destitución, es decir, desde el 02 (sic) de abril de 2008, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.
CUARTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2009, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, el decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:
“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.
En consecuencia, siendo que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), el cual forma parte de la Administración Pública Estatal Descentralizada Funcionalmente, adscrita a la Gobernación del estado Miranda, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser esta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otros entes estadales que gocen de las mismas prerrogativas.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República u otros entes estadales que gocen de las mismas prerrogativas, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales del Instituto Autónomo estadal, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a lo que “…PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo que acuerda la destitución del ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.214.402, mediante Resolución Nº 029-08 de fecha 02 (sic) de abril de 2008, notificado en fecha 03 (sic) de abril de 2008. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reincorporar al ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.214.402, al cargo de Capellán I, adscrito a dicha Institución, o a uno de igual o similar jerarquía. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar al ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva de su servicio, desde la fecha del irrito (sic) acto de destitución, es decir, desde el 02 (sic) de abril de 2008, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo. CUARTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas de la cita).
En primer lugar, es necesario resaltar que en la presente causa, el fallo sometido a consulta parte de un análisis de la controversia derivado de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la administración, lo cual devienen en una presunción favorable para el recurrente. En este sentido, considera necesario esta Corte citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Quemical 2000 C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“…el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de la Corte).
El anterior criterio fue ratificado con posterioridad en sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
“…conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.(Resaltado de la Corte)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales expuestos, ello en relación con el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo, evidenciando la falta de consignación del expediente administrativo en la presente causa, procede a un análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia de la pretensión ejercida por el recurrente.
En ese sentido, se observa que el fundamento principal por medio del cual el Juzgado A quo declara la procedencia de la pretensión ejercida, obedece al hecho de la violación al derecho constitucional a la defensa, lo cual tienen su fundamento en la presente causa en una indebida sustanciación del procedimiento administrativo iniciado en contra del recurrente y por medio del cual se generó como consecuencia la destitución del cargo que este venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Así, la Sala Constitucional del máximo Tribunal señaló en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, (caso: Adelaida Suarez Castro y otros vs. Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:
“…con preferencia temporal y lógica a la verificación de esta garantía, la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto de su consagración se tienen que sus proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido la oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, en una apretada conceptualización, consiste en la garantía de oportunidad de los ciudadanos para insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo…”.
Conviene destacar también, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05 emanada de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24 de enero de 2001, señaló en relación al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….”.
Ahora bien conforme a la sentencias transcritas, puede advertirse que, del caso del autos se desprende la falta de consignación por parte de la administración del expediente administrativo seguido al ciudadano Armando Antonio Rodríguez, el cual culminó con la destitución del recurrente, no obstante ello, el Juez A quo realiza un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, ello de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo constatar en ese sentido que efectivamente no puede advertirse la existencia de un procedimiento llevado a cabo de conformidad con los parámetros constitucionales delineados a los fines de la protección del derecho a la defensa y el debido proceso, así como el actuar del recurrente como parte procesal dentro del referido procedimiento de destitución.
En ese sentido, esta Corte en numerosos fallos ha centrado a la Constitución como el catálogo de principios fundamentales existente por encima de cualquier consideración técnica o legal, siendo precisamente estos valores normativos constitucionales los instrumentos de aplicación destinados a orientar e interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico, siendo en ese sentido uno de los valores fundamentales el deber de la jurisdicción de procurar una tutela judicial efectiva, de todos los intereses jurídicamente trascedentes de los cuales tenga conocimiento el estado a través de sus órganos predeterminados por ley a tal efecto.
Igualmente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”.
Conforme lo anterior, puede evidenciarse que, el debido proceso dentro del actuar jurisdiccional, se cumple cuando se conoce y se decide de conformidad con los valores expresados constitucionalmente los cuales resultan ser de jerarquía superior. Así, la noción debido proceso implica en primer lugar la consagración en el ordenamiento jurídico, de los sistemas procesales preestablecidos (debido proceso legal), y en segundo lugar la comprensión del debido proceso como una noción de carácter axiológico fundamental, ya que el mismo se encuentra reconocido y expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Corte puede advertir que el juzgado A quo igualmente advierte que la causal estipulada como motivo de destitución en el acto administrativo impugnado, es el incumplimiento de la jornada laboral diaria, la cual se encuentra en el presente caso regida por un margen de especialidad que deriva de las funciones inherentes al cargo de capellán que el recurrente ejercía dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Siendo ello así, puede evidenciarse que, frente a las acusaciones mencionadas, las cuales fundamentaron la destitución del ciudadano Armando Antonio Rodríguez y de un estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna de que el recurrente haya podido ejercer su defensa en un procedimiento debidamente establecido por la administración, siendo que el único momento en el cual el recurrente expone las razones de hecho y de derecho que lo impulsan a ejercer su pretensión, se encuentran en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ante los órganos jurisdiccionales, aunado a la ausencia absoluta de presentación de pruebas por parte de la Administración en todas las fases procesales pertenecientes a la presente causa, mal podría esta Corte obviar la imposibilidad de defenderse del recurrente, así como la existencia de una acto administrativo de destitución que no reviste los principios de legalidad establecidos de conformidad con el debido proceso dentro del cual debió haberse generado dicha manifestación de voluntad de la administración.
Aunado a lo anterior, estas Corte no puede dejar de advertir que el acto administrativo de destitución, que riela al folio siete (7) del expediente, al señalar la labor desempeñada por el recurrente en el ejercicio de su cargo establece lo siguiente:
“…Dentro de las tareas típicas del cargo que ocupa el funcionario Armando Antonio Rodríguez, se puede detallar las siguientes: Realizar y/o atender visitar diarias a fin de orientar sobre necesidades espirituales, oficiar misas y otras celebraciones litúrgicas, administrar los sacramentos, bendecir instalaciones y objetos, participar en las tareas de labor social y cultural realizadas en el organismo, presentar informes de las actividades realizadas, preparar charlas y conferencias de orden religioso…”.
De lo expuesto puede observarse que la labor desempeñada por el recurrente presenta una connotación especialísima en la cual existen actividades que perfectamente pueden ejercerse fuera de las instalaciones de la Institución Policial como lo son las actividades de labor social y cultural, igualmente no puede entenderse como una actividad susceptible de ejercerse de manera continua y sistemática, sujeta a horario y carga diaria, el hecho de “…oficiar misa y otras celebraciones litúrgicas, administrar sacramentos, bendecir instalaciones y objetos…” situación esta que conlleva a admitir que el incumplimiento de dichas obligaciones debería ser probado de manera específica y no general y abstracta como lo plantea el acto administrativo impugnado, aunado al hecho de no poderse evidenciar las pruebas que pudieran desvirtuar o fundamentar la voluntad de la administración ya que en ningún momento fue consignado el expediente administrativo de la presente causa.
Las observaciones anteriores conllevan a este órgano jurisdiccional a sostener que la situación en la cual presuntamente se halla inmerso el recurrente y que sirvió de fundamento para que el mismo fuera destituido de su cargo no se encuentra revestida de fundamentos fácticos y probatorios que permitan enmarcar dicha destitución dentro de un procedimiento realizado de conformidad con las normas legales de carácter procesal y las debidas garantías constitucionales.
Así, observa esta Alzada que en el caso de autos el Juzgado A quo actuó conforme a derecho en la presente causa al ordenar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación del ciudadano Armando Antonio Rodríguez al cargo de capellán adscrito a dicha Institución, de allí que, de conformidad con lo expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 19 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 19 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.402, debidamente asistido por la Abogada Josefa Meléndez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.280, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 19 de marzo de 2009.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-N-2009-000414
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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