JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000520

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.766 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A., “…constituida y existente conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la Ciudad de Santafé de Bogotá…”, contra la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se solicitó al Órgano demandado la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma se libró el Oficio correspondiente.

En fecha 1° de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 29 de octubre de 2009, 8 de diciembre de 2009, 25 de febrero de 2010 y 9 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que admitiera el recurso y se pronunciara respecto a las cautelares solicitadas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de junio de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fechas 11 de agosto de 2010, 15 de diciembre de 2010, 23 de marzo de 2011, 26 de julio de 2011, 17 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Abogado Raiff Hazanow, antes identificado, mediante las cuales solicitó la admisión de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LAS PRETENSIONES CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 28 de septiembre de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio Meals de Colombia, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, en los siguientes términos:

Que, “…nuestra representada, la sociedad de comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A., es la titular de un signo distintivo denominado POLET, para la Clase 30 Internacional, identificado con el número de inscripción 02/000422, ordenando el pago de los derechos de registro mediante la Resolución Número 0166 publicada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en la página 134, del Tomo III del Boletín número 455 de la Propiedad Industrial y pagados sus derechos de registro en fecha siete (7) de abril de 2003, le fue asignado el número de Registro P-244.413, cuya cancelación por falta de uso ha sido solicitada por la sociedad de comercio Helados Cali, C.A. En tal sentido, fue notificada de dicha petición, mediante la Resolución identificada con el número 837 de fecha veinte de marzo de 2009, dictada por la Registradora de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual…”. (Mayúscula y negrillas del texto).

Que, “…la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, al dictar la Resolución identificada con el número 837 de fecha veinte de marzo de 2009, posteriormente, publicada en el Boletín número 502 de la Propiedad Industrial, según el cual, aplicó ultra activamente, la decisión 486 del Régimen Común de Integración Subregional Andino, pues, en un aviso oficial anterior, de fecha 12 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 496, decidió que, en virtud de la denuncia del ‘Acuerdo de Cartagena’, no continuaría en vigor dicha norma y se restituiría la plena vigencia de la Ley de Propiedad Industrial. En la referida Resolución, se notifica a los titulares de algunos signos y que esas cancelaciones por no uso serán tramitadas conforme al procedimiento previsto en la Decisión 486 del Régimen Común de Integración Subregional Andino, relativo al Régimen Común sobre Propiedad Industrial. En tal virtud, vulneró de manera directa, principios, derechos y garantías constitucionales, en particular al principio de irretroactividad de la ley, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, además de estar fundamentado en una suposición falsa de derecho. La presente pretensión está destinada, precisamente, a la declaratoria de nulidad de la referida Resolución, pues sus efectos alcanzan directamente la esfera de derechos de nuestra representada, la sociedad de comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A., en tanto y en cuanto, se pretende someterle a un procedimiento que, según la Resolución impugnada, se encuentra derogado y es, en consecuencia, inexistente…”. (Mayúscula y negrillas del texto).

Que, mediante un Aviso Oficial emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 12 de septiembre de 2008 y publicado en el Boletín de Propiedad Industrial N° 496, se indicó:

“…Se le recuerda a los usuarios, interesados y al público en general que en consecuencia de la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino ‘Acuerdo de Cartagena’ por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de abril de 2006, se restituirá la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial Vigente en nuestro país.
Por lo que, se le agradece tomar las previsiones relativas a la aplicación íntegra del mencionado cuerpo legal y cumplir a cabalidad con lo establecido en la misma, siendo las normas vigentes y aplicables las siguientes: Ley de Propiedad Industrial, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, Ley de Timbre Fiscal y Ley de Registro Público y del Notariado…”.

Que, “…de la simple lectura del Aviso Oficial antes transcrito, se evidencia que, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual indica que, debido a la denuncia realizada por la República Bolivariana de Venezuela, del Acuerdo de integración Subregional Andino en fecha 22 de abril de 2006 dejó de estar vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial. Ahora bien, si a partir de esa fecha perdió vigencia la referida decisión, cómo es posible que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual haya aplicado ultra activamente por dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días una ley que no estaba vigente, y en vez de ello, publicó el aviso oficial antes transcrito con anterioridad…”.

Que, “…pudiéramos considerar que, la vigencia plena de la Ley de Propiedad Industrial se restablecería a partir de la publicación del referido Aviso Oficial en el Boletín de Propiedad Industrial. Sin embargo, el contenido del propio Aviso, pareciera considerar que, en el mismo momento en que fue denunciado por la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo de Integración Subregional Andino de fecha 22 de abril de 2006 y dejó de estar vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al régimen Común Sobre Propiedad Industrial, recobró plena vigencia la primera, pues de la lectura del Aviso se puede interpretar que la intención es de ‘recordar’ a los usuarios y público general que deben ‘…tomar las previsiones relativas…’…”.

Que, “…según el propio Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual, en fecha 2 de abril de 2006 perdió vigencia absoluta la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial y en su lugar, quedó plenamente restituida, la Ley de Propiedad Industrial. Pero al mismo tiempo, ese hecho fue reconocido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual luego de haber transcurrido casi dos (2) años y medio de dicha denuncia -Aviso Oficial del doce (12) de septiembre de 2008- y, al mismo tiempo, en el acto impugnado, indica que las solicitudes de cancelación por falta de uso ejercidas contra los signos distintivos en él señalados se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial…”.

Que, “…dada la incertidumbre generada por la propia conducta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el simple hecho de aplicar una norma derogada implica, necesariamente, la violación de la garantía al debido proceso, habida cuenta que, se está aplicando una norma distinta a la que, por Ley debe aplicar para el caso concreto dicho Servicio. En efecto, pretende el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial seguir aplicando una norma después de derogada, -tal como el propio Servicio lo afirma- en perjuicio de los usuarios y titulares de derechos sobre signos distintivos, pues se encuentran en un estado de absoluta indefensión…”.

Que, “…además, hay una segunda violación a la garantía del debido proceso que se genera como consecuencia de la primera. Ella es que, debido a la aplicación ultra activa de la ley, el particular afectado -cuyos derechos de titularidad sobre el signo distintivo se encuentran en discusión-, no tiene mecanismos de defensa concretos contra tal petición, pues debe aplicar diversas normas sobre el mismo particular que, además consagran cargas particulares de prueba distintas entre ellas, lapsos diferentes, entre otras particularidades, sin entrar a considerar tan siquiera, que la Ley de Propiedad Industrial no consagró procedimiento alguno para el trámite de las solicitudes por cancelación de falta de uso que ejercen contra los signos distintivos…”.

Que, “…el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, luego de haber reconocido de manera expresa que, la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones sobre el Régimen Común de la Propiedad Industrial había perdido total vigencia como consecuencia de la denuncia por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo de Integración Subregional Andino en fecha 22 de abril de 2006, ordenó, a través de la Resolución impugnada, la aplicación de una norma no vigente, pues, pretende aplicar el procedimiento para la sustanciación de las solicitudes de cancelación, por falta de uso ejercidas contra signos distintivos contemplado en la referida Decisión y obviar la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial, resulta en una clara violación al principio de irretroactividad de la ley…”.

Que, “…la aplicación de una norma derogada o, la aplicación de una norma diferente a la que, por la propia Ley señala, debe ser aplicada a un caso concreto, se traduce en la violación del principio de legalidad, pues, la Administración sólo puede actuar conforme a la regla atributiva de competencia y dentro de los límites que la propia ley le otorga…”.

Que, “…esta violación al principio de legalidad constituye a su vez, la violación de un derecho constitucional de los particulares, a saber, el principio de seguridad jurídica y de confianza y predictibilidad de la actividad administrativa…”.

Que las anteriores circunstancias comportan la infracción de los artículos 24, 25 y 137 de la Carta Magna.

Que, “…el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración fundamenta su acto en una norma que es inexistente, que no es aplicable al caso concreto ha sido interpretada incorrectamente desde el punto de vista jurídico. En el caso bajo examen, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual aplicó una norma inexistente, reiteramos, al intentar sustanciar a través de un procedimiento -no previsto por norma vigente alguna- las peticiones de cancelación por falta de uso de los signos distintivos…”.

Que “…dispone el artículo 167 de la derogada Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial que, corresponde exclusivamente al titular del registro de la marca probar que está en uso el signo distintivo. Esto releva que cualquier carga probatoria y procedimental al solicitante de la cancelación por no uso de la marca. De tal manera que, con el simple argumento que la marca no está en uso, el solicitante desplaza absolutamente toda la carga probatoria en el titular de la marca, lo que, generaba una clara violación al principio de igualdad de las cargas procesales contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las actuaciones administrativas supletoriamente, por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…Por el contrario, la Ley de Propiedad Industrial, nada dispone en relación a las cargas probatorias de la cancelación por no uso de un signo distintivo. De hecho, la única norma que contiene dicha Ley en relación al tema, es la consagrada en el literal ‘d’ de su artículo 36, según la cual, podrá ser solicitada la cancelación del registro de un signo que no se encuentre en uso por más de dos años consecutivos. En consecuencia, las reglas aplicables al caso, relativas a las cargas probatorias se rigen por las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…‘el acto recurrido incurre’ en otra vertiente del vicio de falso supuesto de derecho…”, pues “…con la aplicación de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en lugar de la Ley de Propiedad Industrial el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual ha invertido las cargas probatorias de las partes intervinientes en el procedimiento de cancelación de registro por no uso, lo que genera una clara violación a la garantía del debido proceso de las partes…”. (Negrillas del texto).

Que, “…la administración autora del acto califica erróneamente el procedimiento a seguir para las cancelaciones por falta de uso, y en consecuencia logra que se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse con el texto legal correspondiente –que repetimos- en el caso de autos, es la Ley de Propiedad Industrial, cuya aplicabilidad y vigencia plena, reconoció el Servicio Autónomo de Propiedad industrial…”.

Que, “…si la intención del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual era resolver el silencio de la Ley de Propiedad Industrial sobre el procedimiento aplicable para la sustanciación de las solicitudes de cancelación por no uso de los signos distintivos, el resultado debió ser, en ejercicio de los postulados del principio de hermenéutica jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación directa del principio de temporalidad y especialidad de la ley…”.

Que, “…si bien, es perfectamente posible que varias de las cancelaciones por no uso que fueron notificadas mediante la resolución aquí impugnada, fueron presentadas ante ese Registro con anterioridad a la publicación del aviso oficial de fecha doce (12) de septiembre de 2008, por aplicación del principio de vigencia inmediata de la ley procesal, indistintamente de que, dichas solicitudes hayan sido presentadas durante la vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, todas deben tramitarse conforme a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial, pues, la Resolución aquí impugnada fue publicada con posterioridad del aviso oficial de fecha doce (12) de septiembre de 2008. En tal sentido y dado que, la ley procesal tiene vigencia inmediata desde el momento de su publicación, o en su defecto, para el presente caso, conforme a lo señalado por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en su aviso oficial del doce (12) de septiembre de 2008, la Ley de Propiedad Industrial recuperó su plena vigencia a partir de esa fecha y, la resolución aquí impugnada, es de poco más de seis (6) meses posteriores a dicho aviso oficial…”.

Que, “…indistintamente de la fecha en que fueron presentadas ante el Registro de la Propiedad Industrial las solicitudes de cancelación por falta de uso, notificadas en el acto impugnado, e indistintamente, de la ley procedimental que aplicaba para el momento en que fueron presentadas, por disposición y aplicación del principio de vigencia de la ley procesal contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas solicitudes deben ser tramitadas conforme al procedimiento dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial y habida cuenta que, dicha Ley no contempla procedimiento alguno para la tramitación de las solicitudes por no uso, deben tramitarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme, a las cargas procedimentales y probatorias contenidas en dicha ley y en el Código de Procedimiento Civil, este último por aplicación supletoria conforme a lo señalado por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…el contenido del acto impugnado es de ilegal ejecución, pues pretende que sean sustanciados los procedimientos de cancelación por falta de uso de signos indistintos a través de un procedimiento contenido en una norma que ya no está vigente, y sobre todo, en franca contradicción con el iter procesal establecido en la norma aplicable…”.

Que “…con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos, pretensión de amparo cautelar contra el acto lesivo impugnado e identificado plenamente en el presente escrito…”.

Que, “…la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y los principios de legalidad, la irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, lo cual, quedó amplia y suficientemente expuesto…”.

Que, “…en cuanto al periculum in mora reiteramos que, el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica, someter a los usuarios del Servicio a la continua violación de derechos y garantías constitucionales, que rayan, en el cercenamiento casi total y absoluto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. No obstante lo anterior, es necesario resaltar y advertir a esta Corte que, el procedimiento de cancelación por no uso de los signos distintivos de nuestra representada se encuentra en curso, por lo que, el transcurso del tiempo hace mucho más evidente una inminente decisión por parte del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Y, dicha decisión -indistintamente de su contenido- se fundamentará en normas derogadas, pero además, contrarias a las cargas procedimentales y probatorias que antes fueron señaladas…”.

Que, “…cumplidos los requisitos expuestos, se hace evidente la procedencia del otorgamiento de la medida de amparo cautelar solicitada y en tal sentido solicitamos sean suspendidos los efectos del acto impugnado; se prohíba su reedición, se ordene, prohíba e impida, mediante oficio, al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual sustentar los procedimientos de cancelación por no uso de los signos distintivos de nuestra representada; y en tal sentido, se remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decrete medida de amparo cautelar al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y se ordene la publicación de la referida sentencia en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial…”.

Que, “…en el supuesto negado de considerar improcedente la anterior solicitud de amparo cautelar, solicitamos muy respetuosamente de esta Corte, suspenda los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que la presunción de buen derecho “…deriva de la violación, ya demostrada, de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrió el acto impugnado, pues se ha dictado un acto que resulta nulo de nulidad absoluta, entre otros motivos, por violación de normas y derechos constitucionales…”. (Negrillas del texto).

Que “…el propio texto y la propia motivación del acto impugnado, de la cual se puede concluir que existe una sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados en la presente pretensión, que permitiría al juez contencioso administrativo concluir, al menos en sede cautelar, que existe apariencia de buen derecho en la pretensión de nulidad ejercida, y que existe una probabilidad cierta de que el acto impugnado sea, al fin de cuentas, anulado por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…en cuanto al periculum in mora, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría, en primer lugar, permitir al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual someter a los particulares usuarios de dicho Servicio, a cumplir con uno de los requisitos no previstos por la ley, para tramitar sus solicitudes de signos distintivos…”.

Que, “…el hecho de que el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual dicte una decisión en los procedimientos de cancelación por no uso de los signos distintivos de nuestra representada -indistintamente de la decisión que produzca- habrá generado una violación de derechos constitucionales de nuestra representada de imposible reparación en la sentencia definitiva. Y en efecto, la intención de las medidas cautelares es, precisamente, evitar que se generen daños irreparables para el solicitante y que además, se mantenga su status quo, vale decir, en las mismas condiciones actuales del peticionante. Por ello, la medida cautelar en el presente caso, se traduce en una necesidad para evitar la violación inminente de la violación (sic) de los derechos constitucionales antes señalados…”.

Finalmente señalaron los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente, que “…en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió el acto impugnado y que fundamentan esta pretensión sea declarada como PROCEDENTE, y en consecuencia, se sirva ANULAR EL ACTO IMPUGNADO…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para la fecha en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”. (Negrillas de esta Corte)

En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“...Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…Omissis...

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional...”.

Concretamente, el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es una de las Dirección Operativas del aludido Servicio Autónomo, siendo éste un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica, creado según Decreto Presidencial N° 1.768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, el cual entró en vigencia el 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.433 del 15 de abril de 1998.

De conformidad con lo antes expuesto, el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) forma parte de la Administración Pública Nacional, pero es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.



IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente acción de amparo cautelar debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo V eiusdem, atinentes a todas las medidas cautelares.

Asimismo, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que la naturaleza de la acción de amparo cautelar es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo que conozca sobre el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino que sólo corresponde determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; una vez sustanciado el procedimiento y acordada la procedencia de la cautela, esta sólo tendrá vigencia mientras dure el juicio de la acción principal.

A tales efectos, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, y al respecto es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00744 publicada en fecha 03 de junio de 2009 (caso: Lubín José Aguirre Martínez vs. Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual se precisó que:

“…En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo; lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva que se remitirá, seguidamente, al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

…omissis…

En tal sentido, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

…omissis…

De conformidad con lo antes expuesto, debe el accionante demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida…”.

Conforme a lo sostenido en la jurisprudencia antes citada, tenemos que el análisis para el otorgamiento de los amparos cautelares es el establecido para las medidas cautelares, por tanto el Juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte y el afectado por su parte podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto a los supuestos de procedencia de la cautela, estableció que en primer lugar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, por tanto, cuando exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional este debe ser restituido de forma inmediata, a fin de evitar causar perjuicio irreparable al quejoso en la decisión definitiva.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del fumus boni iuris lo cual comporta, como se indicó, la obligación de verificar si existe un medio de prueba del cual se desprenda la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como violados.

Así, debe referirse que la parte recurrente indica que “…la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y los principios de legalidad, la irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, lo cual, quedó amplia y suficientemente expuesto…”.

En atención a lo anterior, estima esta Corte que, es oportuno señalar los hechos denunciados por la parte recurrente -a su decir- lesivos de los derechos constitucionales antes señalados, ello con el objeto de determinar si se verifican o no, elementos suficientes para que se configure el fumus boni iuris, así tenemos que:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido contra la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, la cual constituye una “Aviso de Notificación de Cancelaciones”, expuesto en los términos siguientes:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, se les notifica a los titulares y partes interesadas en las marcas que a continuación se especifica, que deberán comparecer por ante este Despacho, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presente notificación en este Boletín de la Propiedad Industrial, a fin de que hagan valer sus alegatos y probanzas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, en virtud de habérseles solicitado la CANCELACIÓN POR FALTA DE USO conforme el artículo 165 de la citada Decisión, respectivamente.
(…)
De conformidad con el único aparte del artículo 170 de la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, una vez vencidos los plazos a que se refiere este artículo, este Despacho decidirá sobre la cancelación o no del Registro de la marca, la cual notificará a las partes mediante resolución….”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Así, entre las marcas señaladas en la referida Resolución se encuentra el signo distintivo denominado “Polet”, propiedad de la sociedad mercantil Meals de Colombia, S.A., inscrito bajo el N° 02/000422, respecto al cual se cancelaron los derechos de registro, quedando registrado bajo el N° P-244.413.

Es el caso, que la sociedad mercantil Helados Cali, C.A., requirió al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual cancelación por falta de uso del signo distintivo “Polet” -sin que se evidencia ni en el escrito libelar ni en el acto impugnado la fecha de tal pedimento-, tal solicitud dio lugar a procedimiento administrativo de cancelación por falta de uso establecido en el artículo 165 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, tramitado de conformidad con el artículo 170 eiusdem, siendo que -a decir de la empresa recurrente- tal decisión se encontraba derogada desde el 22 de abril de 2006, fecha en que la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, lo que trajo consigo la restitución de la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial.

Esta última afirmación deriva de un Aviso Oficial emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 12 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial N° 496, en el que se expuso que “…Se le recuerda a los usuarios, interesados y al público en general que en consecuencia de la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino ‘Acuerdo de Cartagena’ por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de abril de 2006, se restituirá la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial Vigente en nuestro país…”, razón por la cual se les instó a “…tomar las previsiones relativas a la aplicación íntegra del mencionado cuerpo legal y cumplir a cabalidad con lo establecido en la misma, siendo las normas vigentes y aplicables las siguientes: Ley de Propiedad Industrial, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, Ley de timbre Fiscal y Ley de Registro Público y del Notariado…”.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte advierte que es la aplicación de una normativa no vigente para la tramitación del procedimiento de cancelación de uso lo que comporta la denunciada “…violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y los principios de legalidad, la irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica…”.

En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar en primer término, la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso alegadas por el recurrente, para luego entrar a conocer de las denuncias relativas a la presunta transgresión de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y seguridad jurídica.

Así, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, es menester aludir al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

El precepto parcialmente transcrito prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1668 de fecha 18 de julio de 2000 (caso: Gladys Golding vs Fiscal General de la República), señaló respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”.

De esta forma, el derecho a la defensa en el curso de un procedimiento administrativo supone que el administrado sea parte en el mismo, es decir, que se le notifique de su iniciación, se le informe de los cargos objeto de investigación, se le permita formular alegatos y desplegar las defensas y excepciones que estime necesarias y realizar la actividad probatoria conducente.

Ahora bien, esta Corte advierte que el acto administrativo impugnado y -a decir del recurrente- lesivo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, mediante el cual se le indicó a la Sociedad de Comercio Meals de Colombia, S.A., entre otras empresas, que debería “…comparecer (…) dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presente notificación en este Boletín de la Propiedad Industrial, a fin de que hagan valer sus alegatos y probanzas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, en virtud de habérseles solicitado la CANCELACIÓN POR FALTA DE USO conforme el artículo 165 de la citada Decisión, respectivamente….”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el referido acto cumplió con la publicidad necesaria, esto es, su aparición en el Boletín de la Propiedad Industrial, de conformidad con lo previsto en los artículo 54 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial y su objeto era notificar a los interesados de la iniciación de procedimiento administrativo de “cancelación por falta de uso”, a fin de que comparecieran a alegar y probar lo que estimasen conducente.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte concluir que no se observa prima facie que el acto administrativo impugnado haya configurado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Asimismo, alega la Sociedad de Comercio Meals de Colombia, S.A., que en la presente acción de amparo cautelar el fumus boni iuris se configura ante la alegada infracción de “…los principios de legalidad, la irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica…”, a consecuencia de haberse ordenado el inicio de un procedimiento administrativo de cancelación por falta de uso de conformidad con una normativa no vigente, específicamente, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

En atención a la anterior denuncia, esta Corte debe advertir en primer término que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido en numerosas oportunidades la posibilidad de analizar la infracción al principio de irretroactividad de la ley con ocasión a la interposición de una acción de amparo cautelar (Vid., sentencias N° 1.061 de fecha 16 de abril de 2006, N° 1.686 de fecha 17 de octubre de 2007, entre otras).

Es necesario precisar que, el principio de irretroactividad de la ley, se deriva como consecuencia de otro principio, esto es, el principio “tempus regis actum”, ampliamente definido por la jurisprudencia y la doctrina, el mismo atiende a la vigencia temporal de las normas, en el entendido que estas se aplican, en principio, a los hechos y actos que tengan lugar mientras se encuentre vigente.

En ese contexto se hace necesario señalar que, la vigencia temporal de la Ley se encuentra regulada, en el ordenamiento jurídico venezolano, teniendo como norma rectora la consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Paralelamente, en relación a este asunto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 1807 de fecha 3 de julio de 2003, (caso: José Luis Sapiain Rodriguez), lo siguiente:

“…Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.”


Del fragmento parcialmente trascrito y del contenido de la norma constitucional se desprende que, las normas tienen un ámbito temporal de vigencia, partiendo del principio tempus regis actus, conforme al cual, la ley vigente para determinado momento será la aplicable a los hechos o actos acaecidos en ese lapso en concreto.

Dicha temporalidad en la aplicación de las leyes, presenta dos vertientes -advertidas en la jurisprudencia transcrita- que son la retroactividad y la ultractividad de la ley. La primera de ellas implica “…la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado…” (vid., entre otras, sentencias Nos. 0276 y 0551 del 23 de marzo de 2004 y 30 de abril de 2008, respectivamente). Dicho principio tiene su excepción cuando la aplicación retroactiva sea beneficiosa al particular.

La ultractividad por su parte consiste en la aplicación de una norma que ya ha sido derogada, con efectos futuros, asunto que en algunos casos se ha tomado como válido, entendiéndola como una aplicación residual que consiste “(…), por tanto en el fenómeno de que una ley derogada regule válidamente todavía algunas situaciones (…) el conflicto que ineludiblemente –salvo casos en verdad raros- surge en toda sucesión temporal de leyes que regulan una misma materia sólo puede resolverse, en ausencia de específicas disposiciones transitorias, mediante el recurso a una de estas dos reglas: la retroactividad de la ley derogatoria o la ultraactividad de la ley derogada. Ambas reglas son de signo inverso y se excluyen mutuamente, de manera que o hay retroactividad o hay ultraactividad. Es más: el espacio normativo que no es cubierto por una viene necesariamente ocupado por la otra. Esto quiere decir que, si la ley derogatoria carece pura y simplemente de efectos retroactivos, la única norma de conflicto será la ultraactividad de la ley derogada, la cual continuará regulando todas las situaciones –y sus efectos- nacidas bajo su vigencia.” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis M. “La Derogación de las Leyes”. Edit. Civitas. España (1990); p.221).

En concreto, el tema de la aplicación temporal de la Ley comporta como pilar central el principio “Tempus regis actum”, pero acepta con carácter excepcional dos situaciones, la retroactividad y la ultractividad, la primera tiene cabida cuando genere beneficio al reo y la segunda, cuando la ley nueva, no prevé reglas de carácter transitorio que han de aplicarse a los actos y hechos nacidos bajo el imperio de la ley derogada -y en especial a los efectos de éstos- supuesto bajo el cual sectores de la doctrina han aceptado la vigencia ultractiva o residual de la ley derogada, únicamente para regular lo señalado (esta última tesis ha sido acogida por la jurisprudencia nacional Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1807 de fecha 3 de julio de 2003 y 796 del 2 de mayo de 2007)

Así, se entiende que la aplicación de la ley con efectos dirigidos a situaciones nacidas antes de su entrada en vigencia (retroactividad) o la aplicación de la ley derogada a hechos o actos ocurridos luego de esa derogación (ultractividad), fuera de los supuestos excepcionales indicados, se entiende como transgresión del principio “Tempus regis actum” que es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico (estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad) y se constituiría como franca violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la delimitación conceptual realizada se hace necesaria dado que si bien la parte denuncia a lo largo de su demanda de nulidad, la infracción del principio de irretroactividad de la ley, lo hace en virtud de la supuesta aplicación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, luego de que ésta ya no se encontraba vigente, por lo que entiende esta Corte que lo denunciado es la aplicación ultractiva de la ley.

En ese orden de ideas, se observa que la Resolución recurrida, identificada con el N° 837, fue dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, verificándose su publicación en fecha 31 de marzo de 2009, en el Boletín N° 502 de la Propiedad Intelectual.

En tal Resolución se le indicó a la Sociedad de Comercio Meals de Colombia, S.A., entre otras empresas, que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, se les notifica a los titulares y partes interesadas en las marcas que a continuación se especifica, que deberán comparecer por ante este Despacho, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presente notificación en este Boletín de la Propiedad Industrial, a fin de que hagan valer sus alegatos y probanzas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, en virtud de habérseles solicitado la CANCELACIÓN POR FALTA DE USO conforme el artículo 165 de la citada Decisión, respectivamente…”.

Denuncia la parte recurrente la aplicación de la normativa antes referida, alegando que mediante un Aviso Oficial emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 12 de septiembre de 2008 y publicado en el Boletín de Propiedad Industrial N° 496, se indicó que “…Se le recuerda a los usuarios, interesados y al público en general que en consecuencia de la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino ‘Acuerdo de Cartagena’ por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de abril de 2006, se restituirá la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial Vigente en nuestro país…”.

Ello así, pasa esta Corte a analizar si la aplicación de la referida Decisión por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, comportó una infracción al principio “tempus regis actum”, recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual hacemos uso de la información ofrecida en la página web oficial de la Comunidad Andina de Naciones (http://www.comunidadandina.org), la cual bien puede ser invocada por esta Corte y fijada como cierta sin necesidad que conste en autos prueba alguna, por tratarse de un hecho comunicacional, ya que la publicidad que ha recibido permite conocer su existencia y da lugar a la admisión de su uso procesal. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.878 del 12 de febrero de 2004).

En este sentido, esta Corte aprecia que la Decisión N° 486, denominada “Régimen Común Sobre la Propiedad Industrial”, fue dictada en Perú en fecha 14 de septiembre de 2002 y forma parte de la “Normativa Andina”, por lo tanto, es el instrumento jurídico aplicable por los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones en sus relaciones entre sí, en lo que a propiedad industrial se refiere.

Se evidencia en la “Cronología por Fechas” reseñada en la página web oficial de la Comunidad Andina de Naciones, la cual recopila los sucesos acaecidos en la Comunidad Andina desde el 26 de mayo de 1969, fecha de suscripción del “Acuerdo de Cartagena”, cuyo último suceso narrado data del 9 de diciembre de 2011, que en fecha 22 de abril de 2006, “Venezuela informa formalmente su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena, a través de una comunicación enviada por el canciller de ese país, Alí Rodríguez Araque, a la Secretaría General de la CAN (sic)”, sin que posteriormente haya vuelto a adherirse a los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones.

Respecto de los efectos temporales de la denuncia del llamado Acuerdo de Cartagena, se ha expresado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de julio de 2012, Nº 967, publicada en Gaceta Judicial de agosto de 2012, señalando lo siguiente:
“En la Comunidad Andina de Naciones fue dictada la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000; la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración. El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio.

Ahora bien, dado que el 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), resulta relevante señalar que el artículo 135 del Acuerdo antes citado, dispone lo siguiente:

‘El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62’.

De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 23.8 de dicho Tratado, debía cumplirse un plazo de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, verificando su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, salvo la excepción en él prevista, la cual igualmente se cumplió, en principio, el 19 de noviembre de 2011.

Desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores a la presentación de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración, ya que si bien el Estado puede atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración, como sería la regulación de materias objeto del tratado o convenio marco, y que éstas, sean de aplicación preferente al ordenamiento jurídico interno preexistente

(…Omissis…)

Finalmente, esta Sala no formulará consideración alguna en torno a la aplicabilidad de las regulaciones producto del Acuerdo de Cartagena, conocido como Pacto Andino (1.969), en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en el período de vigencia, toda vez que tal determinación corresponde al análisis de cada caso particular bajo los principios de vigencia temporal de las normas, que corresponderá resolvería los órganos jurisdiccionales competentes. Así se declara. ”.

En relación a este asunto, también se había pronunciado previamente el Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó que:
“Por consiguiente, considera la Sala que desde el momento del vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, posteriores a la presentación de la denuncia, es que cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días posterior a la denuncia
Ahora bien, al ser presentada la denuncia en fecha 22 de mayo de 2006, los ciento ochenta (180) días se verificaron el 19 de noviembre de 2006, y los cinco (5) años de vigencia posterior se verificarían en fecha 19 de noviembre de 2011, solo con respecto a garantizar los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, que constituyen claramente ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, que no es más que los programas relativos a la exoneraciones tributarias, mas no en cuanto a las normas de procedimiento establecidas en dicho tratado, que es lo que quiso proteger el legislador con la prórroga de cinco (5) años de validez, ya citada, para que los afectados por tal medida soberana de separarse de dicho acuerdo, puedan adecuarse a las nuevas políticas de integración económica y de comercio exterior. Por cuanto “...que una interpretación acorde con los postulados del Estado Social de Derecho conduce a entender que el carácter programático que debe atribuirse a la norma contemplada en el Tratado G3, debe armonizarse con la disposición contenida en la Decisión 486 cuando se define al plazo razonable de protección como “…normalmente un lapso no menor de cinco años…”. (Cfr. Fallo N° 151 del 12 de febrero de 2008, expediente N° 2002-716, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., publicado el 13 de febrero del mismo año). Así se establece.” (Negrillas de origen). (Sala de Casación Civil, Sentencia RC000092 de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Anchor Fasteners C.A.)

De lo transcrito se desprende que, luego de la denuncia del Acuerdo Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena, cesaron los efectos de la normativa suscrita en el marco de la integración andina, luego de transcurridos 180 días posteriores a la referida denuncia, salvo en lo relativo a las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación Subregional, que consiste en los programas relativos a la exoneraciones tributarias, mas no en cuanto a las normas de procedimiento establecidas en dicho tratado.

Asimismo, es oportuno referirse al Aviso Oficial de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de acuerdo a la Resolución N° 0375 de fecha 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.883 de la misma fecha (folio 27 del expediente), en el que se expone:

“…Se le recuerda a los usuarios, interesados y al público en general que en consecuencia de la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino ‘Acuerdo de Cartagena’ por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de abril de 2006, se restituirá la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial Vigente en nuestro país (…), siendo las normas vigentes y aplicables las siguientes: Ley de Propiedad Industrial, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, Ley de Timbre Fiscal y Ley de Registro Público y del Notariado…”.

Ello así, debe señalarse que ciertamente la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” supone la restitución de la aplicación de la normativa patria, por lo que aquellas situaciones que se consolidaron y causaron efectos jurídicos con posterioridad a la denuncia no pueden ser valoradas por parte de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la “Normativa Andina”, específicamente, la Decisión N° 486, denominada “Régimen Común Sobre la Propiedad Industrial”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución recurrida, identificada con el N° 837, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, verificándose su publicación en fecha 31 de marzo de 2009, en el Boletín N° 502 de la Propiedad Intelectual, constituye un “Aviso de Cancelación por Falta de Uso”, que en su contenido señala que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, se les notifica a los titulares y partes interesadas en las marcas que a continuación se especifica, que deberán comparecer por ante este Despacho, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presente notificación en este Boletín de la Propiedad Industrial, a fin de que hagan valer sus alegatos y probanzas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, en virtud de habérseles solicitado la CANCELACIÓN POR FALTA DE USO conforme el artículo 165 de la citada Decisión, respectivamente…”(mayúsculas y negrillas de origen, subrayado añadido).

En atención al contenido del mencionado aviso, transcrito parcialmente en el párrafo que antecede, se observa que, el fundamento jurídico invocado por la Administración tiene asidero en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Al ser ello así y en atención a los razonamientos previos, esta Corte estima de un análisis preliminar de la pretensión que se evidencia una aparente aplicación ultractiva de la ley, fuera de los parámetros excepcionalmente admisibles para ello, existiendo en apariencia, presunta transgresión del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la vigencia temporal de las normas; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la empresa recurrente, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte recurrida acredite lo contrario. En consecuencia, esta Corte constata la verificación del requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto del requisito relativo al periculum in mora, esta Corte observa que en materia de amparo cautelar este elemento resulta determinable por la sola verificación del requisito anterior. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, únicamente respecto a la empresa solicitante, en el entendido de que le está vedado al referido Servicio Autónomo proceder a su reedición. Así se decide.

Finalmente, no pasa desapercibido por esta Corte que la representación judicial de la Sociedad de Comercio Meals de Colombia, S.A., requirió que “…se remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decrete medida de amparo cautelar al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y se ordene la publicación de la referida sentencia en el próximo Boletín de la Propiedad Industrial…”, en torno a lo cual debe señalarse que si bien se remitirá copia certificada de la sentencia a los fines de la notificación del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo, no corresponde su publicación en el Boletín de Propiedad Industrial, pues no constituye uno de los actos que conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Industrial deban ser publicados en el Boletín de Propiedad Industrial. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio MEALS DE COLOMBIA, S.A., contra la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución N° 837 de fecha 20 de marzo de 2009, publicada el 31 de marzo de 2009, en el Boletín 502 de la Propiedad Intelectual, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, únicamente respecto a la empresa solicitante, en el entendido de que le está vedado al referido Servicio Autónomo proceder a su reedición.

4. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARIN R.

El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2009-000520
MEM

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil Doce (2012), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

El Secretaria Acc.,