JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000038
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Ady Margarita Fuentes Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.691, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado el 1º de junio de 1923, bajo el Nº 51 protocolo Tercero y la del Distrito Sucre del estado Miranda el 18 de marzo de 1930 bajo el Nº 2 protocolo Tercero, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) al no dar respuesta a la petición dirigida ante esa autoridad en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 1º de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda por cuanto había lugar a derecho; de igual forma, se ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada.
Asimismo, ordenó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, vencido como fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
En fecha 23 de febrero de 2010, se libraron los oficios Nos. 0220-10, 0221-10 y 0222-10, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente.
En fechas 15 de marzo y 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), las diligencias presentadas por la Abogada Yael Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.306, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitando que se practicaran la notificaciones y citaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 29 de abril de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para consignar el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en tal ente en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 17 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para consignar el oficio dirigido al la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en tal ente en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para consignar el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en tal ente en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la Representación Judicial de la recurrente en la cual solicitó se librara cartel de emplazamiento en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente por medio de la cual retiró el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados.
En fecha 29 de junio de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 17 de junio de 2010, dicho Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto librarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la mencionada Ley. En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el mencionado cartel y ordenó librar nuevamente el cartel con la corrección correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados en la presente causa.
En la misma fecha anterior, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se estableciera el procedimiento a seguir en la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 65 que tanto los recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia así como los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho, se tramitan a través del procedimiento breve cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, encontrándose el caso de autos dentro de esta normativa y dejando claro igualmente, que la obligación de la publicación del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es un requisito previsto en el procedimiento breve establecido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, ordenó que una vez que constara en autos las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2010, así como la notificación de los ciudadanos Defensora del Pueblo y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenaría remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que el procedimiento establecido continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. 0807-10 y 0808-10, dirigidos a los ciudadanos Defensora del Pueblo y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones solicitadas.
En la misma fecha anterior, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual sustituyó poder en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para consignar el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en tal ente en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para consignar el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo, el cual fue recibido en tal ente en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 2 de agosto de 2010, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de agosto de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma, fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral en la presente causa e indicó nuevo domicilio procesal.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por el Abogado Alfredo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.727, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual sustituyó Poder en los Abogados Flor Zambrano y Ricardo Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.144.234 y 146.917, respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Parte recurrente en la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.
En fechas 1º de marzo y 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente en la cual solicitó se fijara la audiencia oral en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 28 de enero de 2010, la Abogada Ady Margarita Fuentes Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Caracas Country Club, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en lo siguiente:
Señaló que “El 30 de junio de 2009, mi mandante interpuso ante el Presidente de la Junta Directiva del IVSS (sic) una petición, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución, 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”
Que, “Mi representada consignó en esa oportunidad como anexos de dicha petición los siguientes documentos: (certificaciones bancarias, facturas pagadas del IVSS (sic), planillas de depósitos), correspondientes a los períodos de octubre de 1991, enero de 2004, febrero de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, octubre de 2005, enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, abril de 2006, mayo de 2006, julio de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, septiembre de 2007, octubre de 2007, noviembre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, junio de 2008, julio de 2008, agosto de 2008, septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, y enero de 2009”.
Siguió expresando, que “Los veinte (20) días hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el IVSS (sic) diera a mi mandante una oportuna y adecuada respuesta vencieron en el presente caso el 29 de julio de 2009”.
Que “el 23 de julio de 2009, la ciudadana Yaneiris Simarcas en su carácter de Auditora del IVSS (sic) se comunicó vía telefónica con ésta representación, y solicitó documentación adicional sobre el caso” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “Una vez que mi mandante recopiló toda la información solicitada, el 1° de septiembre de 2009, consignó un escrito dirigido al Presidente de la Junta Directiva del IVSS (sic), en el cual remitió dicha información (…) Mi representada consignó en esa oportunidad como anexos de dicho escrito los siguientes documentos: Comprobantes de depósitos y otros documentos que demuestran el pago por parte de mi mandante de los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2005, y Facturas del IVSS (sic) pagadas por mi mandante correspondientes a los años 1991,1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, adujo que “En esa misma fecha, el Auditor Mario Rivera del IVSS (sic), nos informó verbalmente que el estado de cuenta se había actualizado parcialmente, y que se estaba revisando la documentación restante con el objeto de actualizarlo en su totalidad. En esa oportunidad le hizo entrega a mi mandante de un estado de cuenta (…) El 17 de septiembre de 2009, mi representada se comunicó verbalmente con el Auditor Mario Rivera, y éste le informó que se había actualizado el estado de cuenta, reduciéndose la deuda de la cantidad inicial que aparecía al momento en que realizamos la solicitud Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 1.265.416,18), a la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 127.225,77). Dicha información fue corroborada por mi mandante en la página web del IVSS (sic), tal como se observa en el estado de cuenta que produzco como anexo del presente en impresión (…) En dicho estado de cuenta se observa que únicamente faltaba por actualizar la deuda que aparecía del período de octubre de 1991, que fue pagada por mi mandante, tal como se evidencia de los documentos consignados con la petición, así como los solicitados posteriormente por el IVSS (sic). Igualmente, en dicho estado de cuenta aparecían reflejadas las cantidades correspondientes a los períodos de julio y agosto de 2009, los cuales a esa fecha no habían sido pagados por mi mandante” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “El 29 de septiembre de 2009, vencieron los veinte (20) días hábiles que tenía el IVSS (sic) para dar respuesta a mi mandante desde la fecha en que ésta presentó la información requerida posteriormente a la presentación de la petición.” (…) “El 7 de octubre de 2009, mi mandante pagó las cantidades reflejadas en el estado de cuenta correspondiente a deuda de los períodos de julio y agosto de 2009, tal como se desprende de los comprobantes de las planillas de depósitos Nros (sic). 2593509 y 2593583, respectivamente…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó que “El 19 de octubre de 2009, mi representada pagó la deuda correspondiente al período de septiembre de 2009, tal como se observa de la planilla de depósito Nro. 2593501, (…) Ahora bien, a pesar de la información verbal otorgada por los Auditores del IVSS (sic) y de la actualización parcial del estado de cuenta que se había realizado como se observa en los estados de cuenta consignados anteriormente, actualmente el sistema del IVSS (sic) eliminó dicha actualización y aparece nuevamente la supuesta deuda en los términos en que fueron planteados en la petición inicial de mí (sic) mandante, aunado a que el IVSS (sic) no le ha notificado a mi mandante de respuesta alguna sobre su petición. Ello, se evidencia del estado de cuenta obtenido de la página web de dicho Instituto el 8 de diciembre de 2009, (…). Es decir, el IVSS (sic) no le ha dado una oportuna y adecuada respuesta a la petición de mi mandante, y a pesar de los diversos trámites realizados, mi representada se encuentra en la misma situación en que estaba al momento de interponer su petición” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció el incumplimiento por parte de la Administración de dar oportuna y adecuada respuesta a su representada, en virtud de que “la falta de respuesta por parte del Presidente de la Junta Directiva del IVSS (sic), incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, que establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por mi mandante. Específicamente, destaca en este caso que no existe una respuesta por escrito a la petición solicitada, y las informaciones verbales que fueron otorgadas por los Auditores de dicho Instituto, así como las actualizaciones parciales del estado de cuenta, fueron revertidas por cuanto actualmente el estado de cuenta aparece en la página web en las mismas condiciones que cuando se interpuso la petición, y dicho instituto no ha dado respuesta alguna al respecto” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “…al haber incumplido el IVSS (sic) con una obligación consagrada en la Constitución y las leyes, solicito a esa Corte que ordene a dicho Instituto que cumpla con dicha obligación, dando respuesta a la petición en referencia de una forma adecuada y oportuna, y en consecuencia actualice el estado de cuenta de mi representada en su página web. Ello, a los efectos de que mi representada pueda solicitar una certificación de solvencia con dicho Instituto, debido a que efectivamente no adeuda las cantidades señaladas en el sistema de la página web de dicho Instituto” (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), incumplió la petición de actualización del estado de cuenta, alegando que “‘Mi mandante le solicitó al Presidente de la Junta Directiva de los Seguros Sociales la actualización del estado de cuenta de la misma, por cuanto en el estado de cuenta obtenido por mi representada el 29 de junio de 2009, vía internet, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de ese Instituto, (…) se señala erróneamente que mi mandante tiene una deuda acumulada con ese Instituto de Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 1.265.416,18), que comprende la cantidad de Novecientos Treinta y Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 932.099,68) por concepto de deuda acumulada en relación a los aportes correspondientes, y la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 333.316,50) por concepto de intereses moratorio (sic)”.
Que “…en el detalle de los períodos que se adeudan, ese Instituto señala que mi mandante no ha pagado las cotizaciones correspondientes a los períodos de octubre de 1991, enero de 2004, febrero de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, octubre de 2005, enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, abril de 2006, mayo de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, septiembre de 2007, octubre de 2007, noviembre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2006, junio de 2008, julio de 2008, agosto de 2008, septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, y mayo de 2009”.
Asimismo, adujo que tal actualización “…señala que mi mandante le adeuda intereses moratorios correspondientes a los períodos de octubre de 1991, enero de 2004, febrero de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, octubre de 2005, enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, abril de 2006, mayo de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, septiembre de 2007, octubre de 2007, noviembre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, junio de 2008, julio de 2008, agosto de 2008, septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, y mayo de 2009”.
Que “mi representada ha pagado las cotizaciones correspondientes a los períodos arriba señalados, y los intereses moratorios correspondientes a dichos períodos (…) Sin embargo, erróneamente en el estado de cuenta otorgado por ese Instituto, aparece que mi mandante adeuda el pago de las cotizaciones y de intereses moratorios correspondientes a los períodos arriba mencionados. El pago de dichas cantidades por parte de mi mandante se evidencia de los documentos que se produjeron como anexo del presente escrito en copias simples (…) (certificaciones bancarias, facturas pagadas del IVSS (sic), planillas de depósitos), correspondientes a los períodos de octubre de 1991, enero de 2004, febrero de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, octubre de 2005, enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, abril de 2006, mayo de 2006, julio de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, septiembre de 2007, ubre de 2007, noviembre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, junio de 2008, julio de 2008, agosto de 2008, septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, y enero de 2009” (Negrillas y mayúsculas del original).
De igual modo, expresó que “mi mandante consignó ante el IVSS (sic) como anexo del escrito presentado el 1° de septiembre de 2009, los siguientes documentos: Comprobantes de depósitos y otros documentos que demuestran el pago por parte de mi mandante de los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2005, y Facturas del IVSS (sic) pagadas por mi mandante correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó “al Presidente de la Junta Directiva del IVSS (sic) que actualice el estado de cuenta perteneciente a mi representada, con el objeto de determinar cuáles son las cantidades que realmente se adeudan por concepto de cotizaciones, y de intereses moratorios”(Negrillas y mayúsculas del original).
Por otro lado, expresó que “tal como se desprende de la documentación consignada por mi mandante ante el IVSS (sic), y que se produce como anexo del presente recurso, mi representada pagó las cotizaciones que le correspondían por los períodos que aparecen en el estado de cuenta como que los adeuda. Mi representada se encuentra obligada legalmente a pagar al IVSS (sic) su cuota y la de los trabajadores por concepto de cotizaciones, por lo que el Instituto debe reconocer los pagos efectuados por mi mandante, y actualizar el estado de cuenta incorporando esos pagos realizados. (…) Igualmente, mi mandante se encuentra obligada a pagar intereses moratorios únicamente en el caso de que no entere Las (sic) cotizaciones en el tiempo correspondiente, y los intereses moratorios que deba pagar se generarán desde el momento en que debía pagar las cotizaciones hasta la fecha en que efectivamente las pague. Ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Seguro Social…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “El IVSS (sic) debe actualizar el estado de cuenta de mi mandante incorporando todos los pagos de las cotizaciones que ha realizado la misma, para que con dicha información pueda determinar correctamente, si es el caso, que exista alguna cantidad que mi representada le adeude por concepto de intereses moratorios, tomando en cuenta las fechas en que mi representada debía pagar las cotizaciones, y las fechas en que efectivamente realizó el pago de las mismas. Dichos intereses moratorios, de ser el caso que efectivamente existan, nunca serán equivalentes a la cantidad que aparece reflejada en el estado de cuenta de la página web del IVSS, ya que éste no está incorporando el pago de las cotizaciones realizadas por mi mandante, calculando de esa forma erróneamente unos intereses moratorios, que no proceden por cuanto ya la deuda que los puede generar ha sido pagada. (…) En consecuencia, el IVSS (sic) debe dar una oportuna y adecuada respuesta a mi representada, que comprenda la actualización del estado de cuenta de la misma, incorporando todos los pagos realizados por ella, a los efectos de poder obtener una certificación de solvencia por parte de dicho Instituto”(Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia (…) 2. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en consecuencia (…) 3. Ordene al Presidente de la Junta Directiva del IVSS (…) que produzca la actualización del estado de cuenta de mi representada, incorporando todos los pagos realizados por ella, a los efectos de poder obtener una certificación de solvencia por parte de dicho Instituto”(Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Ady Margarita Fuentes Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Caracas Country Club, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y en tal sentido se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
8. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ,o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal; en consecuencia, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.), Órgano que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, y admitida como fue la misma mediante auto emanado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2010, aprecia esta Corte que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para este Órgano Jurisdiccional señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 (Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad); que este constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como “carencia de actividad”, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la “…omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible…” (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – “La inactividad de la Adminsitración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
A tenor de lo expuesto, se hace necesario destacar que la demanda por abstención o carencia se encuentra establecida actualmente dentro del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en el numeral 2 del artículo 9 lo siguiente:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.”
Tal y como se desprende de la norma citada, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública se encuentra designado a los Tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve previsto en este mismo cuerpo normativo.
De igual modo, debe apuntarse que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, procedió a delimitar la forma en que se debe seguir el procedimiento breve para la tramitación del recurso por abstención o carencia, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa haciendo en su momento las siguientes consideraciones:
“… las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho …” (Negrillas de la Corte).
Así pues, luego de haber sido delimitado el ámbito general dentro del cual se encuentran las acciones judiciales como la analizada en autos -demandas por abstención- y el procedimiento aplicable, estima necesario esta Corte expresar lo siguiente:
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda por cuanto había lugar a derecho; de igual forma, se ordenó citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en ese momento), a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada
Asimismo, ordenó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, vencido como fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional (folios 613 a 614).
De igual forma, se observa que en fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se estableciera el procedimiento a seguir en la presente causa, ante lo cual por auto de fecha 8 de julio de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se estableció lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), establece en su artículo 65 que tanto los recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia así como los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho, se tramitarán a través del procedimiento breve cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, encontrándose de esta manera el caso de autos dentro de esta normativa y dejando claro igualmente, que la obligación de la publicación del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es un requisito previsto en el procedimiento breve establecido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, una vez que conste en autos las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), así como la notificación de los ciudadanos Defensora del Pueblo y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenará remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que el procedimiento establecido continúe su curso de Ley. Líbrense los oficios remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) con sus respectivos vueltos y del presente auto” (Negrillas del original).
Ello así, se evidencia de lo anterior que al momento de la interposición de la presente demanda por abstención o carencia esta fue tramitada de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó librar el cartel a que se refiere el numeral 11 del artículo 19 de dicho instrumento normativo; no obstante, es de señalar que en el transcurso de la misma se verificó la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determinándose con ello -y como se indicó ut supra- que , este tipo de demandas se tramitarían a través del procedimiento breve cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
De esta forma el procedimiento breve, que rige a las demandas por abstención o carencia contempla el cumplimiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de una serie de trámites, como el de citación (artículo 67) al demandado a fines de que éste presente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, un informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia en el servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso.
Asimismo, contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que recibido el informe a que se hizo referencia anteriormente o transcurrido el lapso para su presentación, el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados.
A mayor abundamiento, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
En este orden de ideas, puede observarse que en virtud de la transición que experimentó la presente causa entre la aplicación del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ulterior implementación del actualmente vigente procedimiento breve contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se verificó la oportunidad para la apertura del lapso correspondiente para la presentación de esos informes y mucho menos de la audiencia oral y muestra de ello es que en fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional y el día 13 de agosto de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, sin que en ningún momento se diera inicio a la fase de la presentación de informes ni mucho menos de audiencia oral.
De este modo, en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva y permitir la defensa de las partes, esta Corte, ordena la citación de las partes y una vez que conste en autos la última de las citaciones se dé inicio al lapso de presentación de informes a la parte demandada.
De igual manera, una vez que se haya verificado la presentación de los referidos informes se dé inicio a la fase de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Ady Margarita Fuentes Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) al no dar respuesta a la petición dirigida ante esa autoridad en fecha 30 de junio de 2009.
2. ORDENA emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.
3. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000038
MM/16/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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