JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000353
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN AREVALO, YANIXIA MERCEDES CARABALLO AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO TORRES GUARATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.567.864, 10.756.990 y 10.720.971, respectivamente, asistidos por el Abogado Natividad Arambulet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.090, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Cote dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido como ha sido el lapso fijado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R..
En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 15 de julio de 2010, los ciudadanos José Agustín Arevalo, Yanixia Mercedes Caraballo Aguirre y José Gregorio Torres Guarate, asistidos por el Abogado Natividad Arambulet, interpusieron recurso por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), “…al no acatar el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, Providencias Administrativas, signadas con los Nros 750-08, 564-08 de fechas 31 de octubre y 4 de agosto de 2008, respectivamente y de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay, signada con el número 00838 de fecha 28 de noviembre de 2008, y los consiguientes cumplimiento (sic) forzoso (sic) y procedimiento de multas, para proceder a la efectiva reincorporación o reenganche…”, con fundamento en los siguientes hechos:
Relataron, que “…La prestación de servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AREVALO, ya identificado, comenzó el día 1 de Enero (sic) de 2006, como Técnico de Laboratorio, para la ciudadana YANIXA MERCEDES CARABALLO AGUIRRE, ya identificada, inicio igualmente, el 1 de Enero (sic) de 2006, como Enfermera y en cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GUARATE, ya identificado, dicha relación laboral, comenzó el 1 de Enero (sic) de 2006, como Asistente de Informática, ante la necesidad de contratación de personal para desarrollar y cumplir diferentes actividades necesarias para el sistema de salud para los estados Aragua, Anzoátegui, Barinas, Bolívar, Carabobo y Guárico (…) asignando como salario la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf= 1.200,°°) a cada uno de ellos, con sus respectivos beneficios o bonificaciones que les serian acordados” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…la relación laboral fue Suspendida cuando fuimos notificados por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que nuestros servicios finalizaban el día 31 de Diciembre (sic) de 2007. Una vez procedido nuestros despidos recurrimos a la Inspectoría del trabajo a fin de amparamos de esta acción arbitraria del I.V.S.S (sic) quien desconociendo nuestra estabilidad laboral ejecuto (sic) tales despidos y que han ocasionado hasta la presente fecha un estado de incertidumbre total negándonos el derecho de ejercer nuestros cargos y ha percibir el salario que ayuda al sustento de nuestras familias y nuestro medio de vida”.
Arguyeron, que “La legitimidad y veracidad de nuestros reclamos fueron ratificadas en las respectivas Providencias Administrativas, emitidas por la Inspectorías del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 3 de Octubre de 2008, N° 750-08, del expediente N° 023-08-01-00032, en el caso del ciudadano JOSE AGUSTIN AREVALO, (…) De igual forma en Providencia Administrativa emitida por esta misma Inspectora de Trabajo, en fecha 4 de Agosto (sic) del 2008, N° 564-08, del expediente N° 023-08-01-00060, en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GUARATE, ya identificado, (…) y la emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño lragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua distinguida como Providencia Administrativa N° 00838, del Expediente N° 043-08-01-00019, de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, correspondiente al reclamo de la ciudadana YANIXA MERCEDES CARABALLO AGUIRRE…” (Mayúsculas del original).
Que, en el procedimiento de ejecución forzosa “…cada uno de los fundamentos esgrimidos y expuestos por estos entes administrativos, concuerdan con nuestros reclamo de solicitud al I.V.S.S (sic) que proceda al reenganche del cargo que ejercíamos al momento del despido injustificado, en las mismas condiciones y el correspondiente pago de los salarios caídos y dejados de percibir hasta el efectivo reenganche” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no ejerció ningún recurso que la ley establece en caso de inconformidad del acto administrativo, que lo obliga a acatar nuestros reenganches y pago de salarios caídos, tampoco cumplió e hizo caso omiso a la solicitud de dicho ente administrativo al cumplimiento forzoso del mandato y mucho menos el pago de la multa correspondiente al incumplimiento. De igual forma no se dirigió a ninguno de nosotros como accionantes favorecidos para ofrecer la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual puede ser ejercida por el patrono en caso de negativa al reenganche”.
Que, “…esta omisión al mandato de este acto administrativo por parte de I.V.S.S (sic) ha (sic) no acatar nuestros respectivos reenganches y pagos de salarios caídos es una flagrante violación al derecho que tenemos al trabajo injustamente despedidos y fehacientemente demostrado como tal y durante todos los procedimientos administrativos aperturados (sic) al efecto, en las respectivas Inspectorías del Trabajo, cuyas pruebas y alegatos presentados por nuestra parte que demostraron y aun demuestran una actitud arbitraria por parte del I.V.S.S (sic), no fueron desvirtuados por la parte reclamada, como bien se observa en tales actos administrativos”.
Que, “Esta actitud del I.V.S.S (sic) de omisión e incumplimiento en acatar el mandato administrativo por supuesto viene acompañado con el incumplimiento en pago de los beneficios económicos durante el ejercicio de los cargos aquí referidos, como es el caso del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GUARATE (…) quien nunca recibió su salario correspondiente al cargo de Asistente de Informática y mucho menos los bonos que recibieron los demás funcionarios que ejercieron con las mismas condiciones contractuales…” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “…en nuestro carácter de reclamantes ejercimos todos los recursos que la ley laboral establece, que se cumplieron todos los lapsos de procedimientos, que se extinguieron los lapsos legales para el ejercicio de las acciones en contra de estas Providencias Administrativas que no fueron ejercidas por el I.V.S.S (sic), que esta actitud negativa de no acatar el mandato administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, nos ha llevado a un estado de conmoción debido al daño moral y patrimonial, dado a que (sic) no podemos comprometernos al ejercicio de otros servicios laborales ante esta incertidumbre de saber si el I.V.S.S (sic), procederá o no a tal cumplimiento ordenado por las Providencias Administrativas desde el año 2008, que establecen nuestro carácter de trabajadores contratados con tiempo indeterminado sujetos de despido solo (sic) por las causales del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de forma unilateral como precedió el I.V.S.S (sic), y calificados en estos actos administrativos como despidos injustificados” (Mayúsculas del original).
Que, “…los hechos alegados como parte reclamante de los despidos injustificados ejecutados por el I.V.S.S (sic) en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2007, ratificados por las providencias administrativas, no acatadas por este instituto mediante una actitud de omisión al mandato de los respectivos reenganches a los cargos de Técnico de Laboratorio, Enfermera y Asistente de Informática, con el correspondiente pago de los salarios caídos, que lo integra todos los conceptos que establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase independientemente de la cantidad asignada, todo lo valorable en dinero, las comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, bono nocturno, vivienda, alimentación…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que sus “...intereses, tienen un fundamento legal por lo (sic) que actuamos en esta oportunidad de acuerdo al Articulo (sic) 146 del Código de Procedimiento Civil como litisconsortes, en pro de la economía procesal necesaria y decretada en muchas oportunidades de oficio, cuando las acciones y causas de (sic) enlazan entre si por un interés común entre las mismas partes”.
Que, “La actitud omisiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) (sic), ha (sic) no acatar el mandato de reenganche y pago de salarios caídos establecidos en las Providencias Administrativas, están denominados así en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son actos administrativos y como tal los sujetos que los crean son funcionarios públicos, deben estar dentro de estas normas reglamentarias, Artículos 4, 14, 17 de la L.O.P.A. La actitud del organismo patronal de omitir su obligación acordada en dichas Providencias Administrativas, causa un retardo perjudicial a nuestros intereses, así lo establece el Artículo 6 de la L.O.P.A (sic)” (Mayúsculas del original).
Que, “El ejercicio de las acciones correspondientes como reclamantes favorecidos en las Providencias Administrativas, tal como lo establecen los Artículos 73, 78 y 93 de la L.O.P.A (sic), están bien fundamentadas en el mismo reclamo presentado en las Inspectorías del Trabajo, así mismo las solicitudes del cumplimiento forzoso y el procedimiento de multas, para finalmente el ejercicio de esta acción de este Recurso Administrativo, ante la actitud de omisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) esta acción planteada por medio del Recurso Administrativo por omisión por parte del I.V.S.S (sic), en no acatar lo acordado en las Providencias Administrativas, tiene necesariamente que plantearse en un conjunto con la solicitud de Amparo Constitucional ante la flagrante violación de nuestro derecho al trabajo, de la obligación que tiene el estado de procurar el bienestar y estabilidad de los trabajadores regidos por estas normas legalistas constitucionales, en este caso especifico las establecidas en el Artículo (sic) 49 numeral 8, 51, 87 y 89, numeral 4, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Solicitaron, “…independientemente del pago correspondiente a las cantidades por concepto de los salarios caídos que se produzcan hasta el efectivo reenganche a nuestros cargos, que el I.V.S.S, sea obligado al pago de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf= 10.000,00) a cada uno de nosotros, JOSE AGUSTIN AREVALO, YANIXIA MERCEDES CARABALLO AGUIRRE y JOSE GREGORIO TORRES GUARATE, ya identificados, por concepto de daño moral y patrimonial causado ante el acto de omisión de no acatar el mandato administrativo; ocasionando un prejuicio al dejar de ejercer por todo el lapso de dos (2) años el libre y estable ejercicio de nuestros cargos y desconociendo nuestra capacidad profesional, problemática familiar de subsistencia al dejar de percibir remuneración y beneficios económicos que nos corresponde como trabajadores del I.V.S.S (sic), todo esto con fundamento a los artículos 4, 6, 14, 73, 78, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).
Por último solicitaron, “Con fundamento a los artículos 5 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante las violaciones antes expuestas de los Artículos 49, numeral 8, 51, 87 y 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos (…) decrete la precedencia de Amparo Constitucional en contra la conducta omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el no acatamiento del mandato de las Providencias Administrativas, (…) objeto de este recurso administrativo, y restituya durante el tiempo que dure el proceso aquí incoado nuestro derecho lesionado por dicho organismo, de ser reenganchado y ejercer los cargos de Técnico de Laboratorio, Enfermera y Asistente de Informática, al servicio de I.V.S.S correspondientes a los ciudadanos JOSE AGUSTIN AREVALO, YANIXIA MERCEDES CARABALLLO AGUIRRE y JOSE GREGORIO TORRES GUARATE…” (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos José Agustín Arevalo, Yanixia Mercedes Caraballo Aguirre y José Gregorio Torres Guarate, asistidos por el Abogado Natividad Arambulet, contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), “…al no acatar el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, Providencias Administrativas, signadas con los Nros 750-08, 564-08 de fechas 31 de octubre y 4 de agosto de 2008, respectivamente y de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Liberatdor del estado Aragua, sede en Maracay, signada con el número 00838 de fecha 28 de noviembre de 2008, y los consiguientes cumplimiento (sic) forzoso (sic) y procedimiento de multas, para proceder a la efectiva reincorporación o reenganche…”, y en tal sentido se observa que:
A tal efecto, debe esta Corte observar lo relativo a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
Así tenemos que, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir de las acciones referidas a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello a favor de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de las acciones interpuestas para la nulidad o ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa claramente de la revisión del escrito libelar, que el presente recurso se circunscribe a la interposición de un recurso por abstención o carencia contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), “…al no acatar el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, Providencias Administrativas, signadas con los Nros 750-08, 564-08 de fechas 31 de octubre y 4 de agosto de 2008, respectivamente y de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay, signada con el número 00838 de fecha 28 de noviembre de 2008, y los consiguientes cumplimiento (sic) forzoso (sic) y procedimiento de multas, para proceder a la efectiva reincorporación o reenganche…”; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
Por su parte, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 65 la tramitación a través del procedimiento breve las demandas relacionadas con abstención.
Ahora bien, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Negrillas y subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de un recurso por abstención o carencia que versa acerca del acatamiento de la Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en materia laboral, el órgano Jurisdiccional al cual le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones son los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones interpuestas contra o en cumplimiento de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que las Providencias Administrativas mencionadas ut supra de las cuales se pretende su acatamiento o cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos José Agustín Arévalo, Yanixia Mercedes Caraballo Aguirre y José Gregorio Torres Guarate; este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente caso en virtud, de considerar que corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso, por lo que esta Corte DECLINA la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos antes mencionados, asistidos por el Abogado Natividad Arambulet, toda vez que el aludido Instituto no acató “…el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, Providencias Administrativas, signadas con los Nros 750-08, 564-08 de fechas 31 de octubre y 4 de agosto de 2008, respectivamente y de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede en Maracay, signada con el número 00838 de fecha 28 de noviembre de 2008, y los consiguientes cumplimiento (sic) forzoso (sic) y procedimiento de multas, para proceder a la efectiva reincorporación o reenganche…”. Así se declara.
Ahora bien, en virtud que las Providencias Administrativas Nros. 564-08 y 750-08 de fechas 4 de agosto y 30 de octubre de 2008, respectivamente, fueron dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte, corresponde el conocimiento de la causa relativa a los dos (2) actos antes mencionados por razón de la competencia por el territorio de conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual atendiendo a la motivación que precede se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por último, con relación a la Providencia Administrativa Nº 00838 de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a razón de la competencia por el territorio de conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, conocer acerca del recurso interpuesto, por lo que atendiendo la motivación que precede se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso por abstención interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN AREVALO, YANIXIA MERCEDES CARABALLO AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO TORRES GUARATE, asistidos por el Abogado Natividad Arambulet, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso, a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Juicios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las Providencias Administrativas Nros. 564-08 y 750-08 de fechas 4 de agosto y 30 de octubre de 2008, respectivamente, que fueron dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el Municipio Libertador, sede Norte.
4.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Juicios del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, en lo que respecta a la Providencia Administrativa Nº 00838 de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000353
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc.,
|