JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000017

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON MEZERHANE, titular de la cédula de identidad número 1.743.008, en su condición de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CANEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1957, bajo el Nº 19, Tomo 29-A, modificado sus estatutos sociales según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el Nº 48, Tomo 11-A, contra la Resolución Nº 567.10, del 16 de noviembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 en fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se acordó la liquidación de la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 24 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de enero de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Sustanciación de esta Corte admitió la acción de autos y en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiriendo a este último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta.

En fecha 8 de febrero de 2011, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2011-000007.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año, fue recibido en la sede del Ministerio Público, el oficio de notificación Nº 0106-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el oficio de notificación Nº JS/CPCA-0107-11, dirigido al Presidente del referido Ente.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 22 de febrero del mismo año, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, por el Gerente General de Litigios, el oficio de notificación Nº 0105-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó ratificar el oficio de notificación Nº 107-11 de fecha 7 de febrero de 2011, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio al Presidente del fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en virtud, que “…el recurrente es accionista de la sociedad mercantil Caney, C.A., empresa que fue liquidada según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 de fecha 3 de diciembre de 2010…”.

En fecha 28 de marzo de 2011, se libró el oficio correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 25 del mismo mes y año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el oficio de notificación Nº 0306-11, dirigido al Presidente del referido Ente.

En la misma fecha anterior, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio signado bajo la nomenclatura SIB-DSB-CJ-OD-06855 del 23 de marzo de 2011, anexo al cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir pieza separada para anexar los antecedentes administrativos emitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 30 de marzo del mismo año, fue recibido en la sede del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el oficio de notificación Nº 0367-11, dirigido al Presidente del referido Ente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio signado bajo la nomenclatura SIB-DSB-CJ-OD-08262 del 1º de abril de 2011, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual, informan que los antecedentes administrativos fueron remitidos a través de oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-06855.

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en la cual, retiró el cartel de emplazamiento librado el 12 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó publicar el cartel de emplazamiento en el Diario El Nacional.

En fecha 18 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 16 de abril de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2011-2715 de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual la Procuraduría General de la República dejó constancia de haber recibido la notificación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a los ciudadanos Nelson Mezerhane, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia que el día 22 del mismo mes y año, fue recibido en la sede del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el oficio de notificación Nº 2011-3618, dirigido al Presidente del referido Ente.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el oficio de notificación Nº 2011-3616, dirigido al Presidente del referido Ente.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual, solicitó se tramitaran las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia que el día 2 de agosto del mismo año, fue recibido por el Abogado Jorge Kiriakidis en la sede de la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes de los Contencioso Administrativo, la notificación, dirigida al ciudadano Nelson Mezerhane.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº 2011-3617 de fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual la Procuraduría General de la República dejó constancia de haber recibido la notificación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 19 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que tendrá la lugar la audiencia de juicio.

En fecha 11 de octubre de 2011, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los Abogados Jorge Kiriakidis por la parte recurrente, Alí Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, en representación de la parte recurrida, el Abogado Dairon del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.910, como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, la parte demandada así como la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignaron escritos de consideraciones.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los escritos de informes de conformidad con la disposición del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes consignado por la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito de informes consignado por el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito de informes consignado por el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 9 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia por medio del cual solicitó abocamiento en la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de enero de 2011, los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane en su condición de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 567.10, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, acordó liquidar a la mencionada Sociedad Mercantil con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que “La liquidación ahora ordenada tiene por antecedente el trámite de un proceso de intervención que se inició con la orden contenida en la Resolución de la SUDEBAN N° 396.10, publicada en la G.O. N° 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010 (…) por la que la SUDEBAN: ‘RESUELVE (1°) Intervenir a la sociedad mercantil Caney, C.A.; (2°) Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA y MARY ESPINOZA DE ROBLES’ (…) por entenderla relacionada directamente con Banco Federal, CA, y debido a una supuesta ‘unidad de gestión y decisión’ entre Caney, C.A. y otra sociedad mercantil, Corporación de Colocaciones, S.A. Esta unidad de gestión se desprende —en criterio de la SUDEBAN y en contra del sentido común y las normas de la LGB (sic)- de la sola circunstancia que el administrador de esta sociedad mercantil (una persona natural, el ciudadano Nelson Mezerhane) es accionista de esa otra sociedad mercantil no financiera (Corporación de Colocaciones, S.A); sociedad que ha sido considerada como relacionada el Banco Federal, C.A, y que además esa persona natural -el administrador de Caney- era presidente del referido Banco…” (Mayúsculas del original).

Que, “Durante el proceso de intervención, la Junta Interventora no realizó gestión alguna tendente a la recuperación de la empresa intervenida (esto es perfectamente razonable, dado que la empresa no fue intervenida por presentar problemas). Además, la Junta Interventora no determinó relación alguna de la operación de esta sociedad mercantil con el Banco Federal CA., ni encontró evidencia de que con esta empresa o su operación se afectara a los ahorristas de ese Banco o al sistema financiero venezolano en general” (Negrillas del original).

Agregaron, que “La sociedad tiene como activo un bien inmueble identificado como ‘Quinta Aldrea’ (…) a la que los interventores le asignan el insólito e increíble valor de BsF. 968.507,16 (…). Este valor, registrado obviamente a ‘costo histórico’ no es ajustado por la Junta Interventora (valdría la pena preguntarse la razón de esto, toda vez que esta es la misma Junta Interventora que no desperdicia oportunidades para ajustar los valores de los pasivos de las empresas intervenidas por entenderlas relacionadas con el Banco Federal, C.A.). (ii) La sociedad tiene un pasivo: una deuda por la cantidad de BsF. 1.336.650,34, con la empresa denominada Administradora Internacional, S.A. y originada en el pago de ‘electricidad, agua, mantenimiento de vehículo, teléfono, aseo, y mantenimiento de la quinta’. Es decir, los interventores sostienen —contra el sentido común— que los costos de mantenimiento de una quinta en la Urbanización Country Club son mayores que el valor de la Quinta en sí mismo. (iii) Existe un supuesto déficit patrimonial (por supuesto, producto de la curiosa manera de valorar los activos)”.

Denunciaron, que hubo un “…irregular inicio del proceso de intervención, en el que nunca se tuvo en cuenta la situación concreta de Caney, C.A., ni se le permitió el ejercicio de su defensa…”, ya que a su decir “…(concretamente SUDEBAN) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de nuestro representado, al intervenir la sociedad de la que él era Administrador, sin haber tramitado procedimiento alguno y sin detenerse a examinar — de cara a la orden de intervención— la situación individual de Caney, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el acto que da inicio al proceso de intervención es enfático al señalar que se procede de este modo ‘(…) en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco (…)’, asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la presunción de inocencia, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la C.R. (sic) (…) Todo esto, hace que el proceso de intervención, que en el caso que nos ocupa es presupuesto procesal indispensable para la liquidación de la empresa, sea un proceso írrito que deja sin fundamento procesal (y determina un vicio de procedimiento) a la orden de liquidación objeto de este recurso…”.

Que, “Un último asunto que debe ser tomado en cuenta, pues constituye en cierto modo un reconocimiento o confesión de la propia Administración en torno a un error en el trámite procesal de la intervención, es que al momento de decidir la liquidación, SUDEBAN (sic) abandona su ilegal tesis de la no necesidad de atender a la situación de la empresa objeto de la medida, y ahora -a diferencia de lo que hizo en el acto que ordena la intervención- sí atiende y analiza la situación puntual y específica de la sociedad objeto de la medida” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que el procedimiento de intervención culminó con la emisión de “…un informe en el que los Interventores hacen afirmaciones contradictorias e incoherentes en torno a la información económica que han manejado y a su valoración, concluyendo que la empresa analizada ‘no puede considerarse como empresa en marcha’…”, indicándose que “….en la información contable hallada, la compañía no tiene rentabilidad, presenta pérdidas acumuladas significativas y no se evidencia utilidad en su ejercicio; y (ii) que no se evidencia utilidad en su ejercicio que justifique la información real reflejada de los estados financieros” (Negrillas del original).

Que, “Del irregular trámite del proceso de intervención en el que la Junta Interventora recomienda la liquidación con fundamento en una afirmación falsa: ‘(…) la empresa no se encuentra operativa y no puede generar recursos’ (…) No obstante, pasa por alto la Junta Interventora una importantísima circunstancia de hecho: la sociedad cuya liquidación ordena, es la propietaria de un muy valioso inmueble, una quinta en la Urbanización Country Club, y el terreno de más de 2.000 mts2 sobre el que dicha quinta se encuentra construida. Con sólo aplicar los Principios Contables de Aceptación General en Venezuela, y ajustar el valor del inmueble a la inflación, ese déficit patrimonial artificial desaparecería”.

Denunciaron que la Resolución objeto de impugnación adolece de “…falso supuesto de derecho debido a que el fundamento que se da a la decisión de liquidar no se corresponde con las causas que según la LGB (sic) (vigente al momento de acordar la liquidación) ni con aquellas que según la LISB (sic) autorizan la orden de liquidar una sociedad de comercio (…) el señalamiento que se hace de esa razón es jurídicamente inconsistente, y afirma como causa de la intervención revela una tergiversación de los contenidos de las normas que consagran los requisitos de procedencia de la liquidación como medida de policía administrativa (concretamente de los artículos 341 y 343 de la LGB (sic) y 52 y 256 de la LISB(sic)), lo que constituye un falso supuesto de derecho sancionable con la anulabilidad a que se refiere el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que igualmente se encuentra viciada de “…falso supuesto de derecho debido a que la SUDEBAN asume como propias las justificaciones que da la Junta Interventora, sin percatarse que la Junta hace su recomendación con fundamento en las normas del Código de Comercio, según las cuales, la liquidación la acuerda el juez de comercio…” y de ese modo “…concurren no uno, sino dos, expresiones del falso supuesto de derecho pues por una parte, si las normas del Código de Comercio son aplicables; esas normas no le permitían a la SUDEBAN decidir la liquidación, y al asumir esa competencia, la SUDEBAN estaría desconociendo el contenido de las normas del Código de Comercio que atribuyen esta competencia al Juez de Comercio; y por otra parte, si el Código de Comercio no era aplicable, entonces, no podía la SUDEBAN fundar su decisión de liquidar en una recomendación que utiliza como fundamento las disposiciones de un texto legal no aplicable, y al hacerlo, funda su decisión en normas no aplicables” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron, que la Resolución se encuentra viciada “Del falso supuesto de hecho debido a que la afirmación en torno al supuesto patrimonio negativo, constituye la afirmación de una falsedad, que tiene su origen en la asignación —a los activos de la empresa— de un precio vil” (Negrillas del original).

Asimismo, indicaron que “…el acto recurrido afirma que Caney, C.A., presenta un déficit acumulado y un patrimonio negativo que resulta de restar al monto de sus activos (según el balance preparado por la Junta Interventora, de Bs.F. 980.832, 67) el monto de sus pasivos (según el balance preparado por la junta Interventora, de Bs.F. 1.486.025,20)”, fundamentando esa información “…en los valores que la Junta Interventora asignó, a los activos y pasivos de Caney, C.A., siendo que el valor que asignó la Junta Interventora al bien que conforma el activo, es falso y desafía las máximas de experiencia y el sentido común…”.

Indicaron con relación al falso supuesto que el valor que afirma el informe, “…es el ‘valor en libros’, el cual, curiosamente, no ha sido objeto de ajuste…”, insistiendo que la Administración incurrió en tal vicio al asignar un valor desproporcionado al inmueble pues “…las estimaciones desajustadas de la realidad no se detienen en la asignación de un precio vil, sino además, los interventores señalan que el valor del inmueble se ha consumido con el pago de las cuentas de luz, agua, teléfono y mantenimiento del mismo”.

Solicitaron, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, aduciendo que la misma ha sido “…La protección cautelar que se solicita han (sic) sido formulada teniendo como único propósito que se eviten situaciones irreversibles o irreparables por la definitiva, y que supongan la ineficacia del fallo condenatorio. Pero además, ha sido planteadas de modo que al concederla, el tribunal no adelante el contenido de las pretensiones de la parte actora, y que su vigencia no entorpezca en modo alguno el ejercicio de las facultadas de los órganos administrativos, ni se constituyan en obstáculos, en el caso de ser pronunciada una sentencia definitiva que desestime la pretensión de anulación”.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecer previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición transcrita ut supra, se desprende claramente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en consecuencia respecto del caso sub examine, esta Corte es Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución distinguida con el Nº 567.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 del 3 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de diciembre de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informes el cual fue presentado bajo los mismos argumentos expuesto en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de enero de 2011, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo escrito, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados en señalado escrito de informes.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONISGNADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Abogado Alí Daniels actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expuso, que “…la decisión intervención de la empresa CANEY, C.A. se enmarca dentro de las medidas de aseguramiento tomadas como consecuencia de la decisión de intervenir el Banco Federal C.A. derivada de la falta de cumplimiento de los accionistas y responsables del mismo de efectuar las acciones requeridas para mejorar la comprometida situación patrimonial de este producto de su mala gestión. Siendo así, y teniendo como premisa la protección de los intereses de la República (que como se sabe es la que finalmente responde en este tipo de situaciones), del sistema financiero y de los usuarios del Banco intervenido, se tomaron una serie de medidas de aseguramiento, de acuerdo con lo establecido legalmente, a los efectos de permitir que los (sic) satisfacción de las obligaciones generadas por la intervención del Banco fuesen satisfechas con los activos de las empresas del Grupo Federal y hubiese el mínimo impacto posible de los dineros públicos, para que a diferencia de las crisis bancarias del siglo pasado, no se destinaran ingentes cantidades de dineros públicos para pagar obligaciones de banqueros inescrupulosos…” (Mayúsculas del original).

Que, atendiendo a la racionalidad y a la eficacia como principios que deben regir la actividad de la Administración es “…que se pretenda la apertura de procedimientos de medidas administrativas y posterior intervención para todas y cada una de las empresas de un grupo financiero, ya que ello facilitaría a banqueros con intenciones fraudulentas el evadir sus responsabilidades al obligar al órgano regulador a asumir un enorme cúmulo de procedimientos que en nada benefician los intereses del colectivo (…) los procedimientos llevados a cabo respecto del Banco Federal C.A. hubo un pleno respeto de los derechos y garantías de sus accionistas, por lo que sorprende que se alegue ahora que no hubo procedimiento alguno (…) Del mismo modo debe insistir en que no existe norma legal alguna que exija un procedimiento previo de medidas administrativas respecto de empresas relacionadas cuando efectivamente el mismo se realizó respecto de la empresa matriz de grupo empresarial de que se trate, ya que ello atentaría, con el carácter expedito que este tipo de medidas debe tener para asegurar la mayor cantidad de activos en beneficio de interés colectivo”.
Que, “…la liquidación acordada no es más que el resultado de la intervención de las empresas del Banco Federal, de acuerdo con lo establecido legalmente y luego de cumplidos los requisitos normativos correspondientes. Siendo así, en el presente caso, luego del análisis correspondiente por parte de la Junta Interventora, se evidenció que la empresa intervenida no tenía viabilidad económica, y por lo mismo, su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo redundaría en una carga financiera que no traería beneficios al colectivo, por lo que en tal contexto resulta del todo lógica la decisión en cuestión….”.

Indicó, que “...la empresa no presentaba elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica y por lo mismo, en razón de los principios de eficacia y celeridad que deben animar el actuar de la administración, y de esta manera evitar largas, costosas e interminables intervenciones de empresas de grupos financieros intervenidos, es por lo que nuestra representada, luego de las ponderaciones correspondientes y ejercicio de las potestades que legalmente tiene atribuidas decidió la liquidación de la empresa CANEY, C.A…” (Mayúsculas del original).

Recalcó, que “…para la fecha de la decisión de liquidación la empresa se encontraba inactiva y sin cumplir con su objeto social. Adicionalmente a ello, no contaba con activos con los cuales poder reiniciar sus actividades, y por el contrario, poseía un pasivo por la cantidad de BsF. 1.486.025,20, que era superior a los BsF. 980.832,67 que constituían los activos, generándose con ello una diferencia negativa de BsF. 505.192,53 con lo cual, hace obvio concluir que para que la empresa pudiese continuar era necesaria la inyección de dinero por parte del Estado, lo cual implicaba más erogaciones de la ya hechas luego de que se viera obligado a intervenir a las empresas del Grupo Federal, y por lo mismo hacía imposible su continuación”.

Indicó, que “Los números señalados son tan contundentes que justifican per se la decisión respecto a la liquidación ya que con un patrimonio negativo mal podrían hacerse inversiones y dar continuidad a la empresa cuando no se cuenta con la capacidad patrimonial mínima para hacerlo, de modo que resulta, a la luz de los hechos presentados por la Junta Interventora del todo incuestionable la decisión de nuestra representada…”.

Que, “Las razones y los elementos fácticos que se toman en cuenta para tomar la decisión de intervenir una empresa son completamente diferentes a los que sirven de base para determinar la liquidación, esta última ni siquiera es una consecuencia obligada de la intervención, y antes bien, es sólo una más de las posibilidades que tiene la Administración frente a una empresa intervenida…”.

Que, “…los hechos y las razones que dan origen a una medida de intervención son de naturaleza diferente a los que generan una medida de liquidación. En el contexto de la Ley General de Bancos vigente para la época, la medida de intervención se tomaba de existir algunos de los siguientes 3 supuestos: a) si las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, b) si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado; y c) si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia. Es decir, la intención del legislador era que las medidas administrativas previamente tomadas, como ocurrió en el presente caso, permitiesen a los accionistas y administradores originales del Banco mejorar la situación que originó la imposición de medidas. Como puede apreciarse, la medida de intervención no es más que la consecuencia natural ante la imposibilidad o incapacidad de los responsables de la institución financiera de que se trate de optimizar las razones que obligaron a establecer las medidas administrativas”.

Que, “…las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia no fueron cabalmente cumplidas por los responsables del Banco Federal, a los efectos de evitar una mayor afectación al sistema financiero, se tomó la decisión de intervenir al mismo junto con un grupo de empresas relacionadas entre la que se encuentra CANEY, C.A. Esto, (…) obedece a razones históricas, en las que las empresas relacionadas fueron utilizadas, sea para canalizar capitales del Banco intervenido, sea para ocultar activos del mismo y evitar que fuesen recuperados posteriormente. En consecuencia, resulta de elemental prudencia la intervención de las empresas relacionadas con un banco intervenido ya que pueden darse algunos de los supuestos antes mencionados…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el grupo de empresas giraba en torno al Banco Federal y fue respecto de esta que se siguieron todos los procesos relativos a las medidas administrativas, visto que si se saneaba esa empresa, el resto del grupo también podría tener viabilidad, siguiendo aquella máxima según la cual lo accesorio sigue a lo principal. Lamentablemente ello no ocurrió, por causa de sus accionistas y responsables, y como hemos indicado, a los efectos de salvar la mayor cantidad de activos posibles, se recurrió a la intervención todas las empresas relacionadas, entre las que se encontraba CANEY, C.A…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…la temporalidad es la nota característica de la intervención, ya que su vocación es la de establecer los parámetros para la decisión posterior sobre la continuidad o no de la institución intervenida. Por tal razón, a partir de la medida de intervención, la Superintendencia no tiene relación alguna con los antiguos administradores y accionistas del Banco y no está obligada a darles cuenta de lo que los interventores lleven a cabo”.

Arguyó, que “…los supuestos fácticos de la intervención difieren de la liquidación, ya que fundamentalmente están dirigidos a la determinación de elementos que permitan la continuidad o no la empresa. En el caso de autos se aplicó el último de los supuestos, esto es, por consideración de conveniencia para la Administración, quien al determinar que la carga de los pasivos de la institución hacía imposible el cumplir con el objeto social de la empresa y por tal razón estimé conveniente la liquidación en vista de que la empresa no contaba con suficientes activos para efectuar sus operaciones y cumplir con sus obligaciones”.

Agregó, que “…la intervención de una institución financiera o de una empresa relacionada a la misma está sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación y por tal motivo pretender acarrear la alegada nulidad de la liquidación por supuestos vicios de un acto diferente no es pertinente en la presente causa, ya que el thema decidendum de la misma debe girar en torno al contenido y apego a la legalidad del acto cuestionado, y no de otro generado por normas y supuestos fácticos diferentes…”.

Manifestó, que el escrito recursivo expresa que la Resolución objeto de impugnación adolece “…de ‘falso supuesto de derecho debido a que el fundamento que se da a la decisión de liquidar no se corresponde con las causas que según la LGB (sic) (vigente al momento de acordar la liquidación) ni con aquellas que según la LISB (sic) autorizan la orden de liquidar una sociedad de comercio’…”, al respecto indicó que “…no tiene basamento alguno, tanto por la aplicación coetánea de normas de aplicación temporal diferente, como por el hecho de que la norma vigente para el momento establecía como razón la liquidación elementos de oportunidad y conveniencia como es el presente caso dada la obvia existencia de un patrimonio negativo que diera viabilidad económica a la empresa”.

Apuntó, que “…la norma aplicable es la vigente al momento en que se toma la decisión, y que fue además, la utilizada en el acto impugnado como sustento del mismo. Siendo así, tenemos que el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos señalaba que la liquidación puede ordenarse ‘ello se considere conveniente’ y en tal sentido, parece más que conveniente que una empresa que no puede cumplir con su objeto social al ser mayor su pasivo que su activo sea liquidada, lo cual evidencia la racionalidad que acompañó la decisión cuya nulidad se solicita y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

Expuso, que el escrito recursivo expresa que la Resolución objeto de impugnación adolece “…del vicio de ‘falso supuesto de derecho debido a que la SUDEBAN asume como propias las justificaciones que da la Junta Interventora, sin percatarse que la Junta hace su recomendación con fundamento en las normas del Código de Comercio, según las cuales, la liquidación la acuerda el juez de comercio’…”, en ese sentido, precisó que “…la mención al Código de Comercio sólo consta en el informe de la Junta Interventora, documento este que no es vinculante, y que además no implica que todo lo que allí se mencione sea luego convalidado por nuestra representada, quien en este caso sólo acogió parcialmente las recomendaciones y el sustento de su decisión estuvo basado estrictamente en las normas de derecho público que regulan las liquidaciones. Por ello, lo que se pretende es generar confusión con el argumento antes mencionado, tomando aisladamente algún apartado del informe de la Junta Interventora y tratando de mezclarlo con lo que finalmente fueron los fundamentos normativos establecidos en el acto recurrido. Así, tenemos que reiterar que la Resolución impugnada expresamente señala que la decisión de liquidación se fundamenté en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, la “…INEXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ANTE LA SUPUESTA FALSEDAD DE QUE HAYA UN PATRIMONIO NEGATIVO…”, toda vez que “…ese ‘vil’ valor es el que el mismo demandante le dio, ya que como lo admite el escrito recursivo, tal importe del activo allí mencionado es el ‘valor en libros’. Siendo así, la responsabilidad sobre ese supuesto vil valor no es achacable a los interventores sino al propio impugnante, a quien le sería entonces achacable el carácter que los apoderados del mismo le atribuyen. En tal virtud, nos encontramos ante la extraña circunstancia según la cual, si no se la da la razón al impugnante se está equivocado (al liquidar la empresa), pero también se está errado si se le dice que sus valoraciones están en lo correcto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el valor del bien que constituye el único activo de la empresa debía ser ajustado según la inflación para que entonces el saldo patrimonial de la empresa fuese positivo. Sobre tal particular, debemos señalar, en primer lugar que tal ajuste no tiene sustento normativo alguno, y por el contrario, es criterio aplicado por la Superintendencia en otros casos, que no se haga el mismo, en virtud de que el ajuste por inflación, sobre todo en materia inmobiliaria, ha sido una manera de maquillar estados financieros deficitarios, valiéndose de la especulación inmobiliaria, lo cual incluso puede apreciarse entre las múltiples razones que sirvieron de base para la intervención del Banco Federal, ya que en alguna oportunidad quiso hacerse tal tipo de maniobra. En tal virtud, y siendo consecuente con su criterio previamente aplicado a otros grupos financieros…”.

Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Sin Lugar.

-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de diciembre de 2011, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativas, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expuso, que “…de la Resolución N° 396.10, del 03 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la SUDEBAN actuando en ejercicio de sus facultades legales resolvió intervenir a la Sociedad Mercantil Caney, C.A., visto que de conformidad con el documento constitutivo de la empresa, se constató que su capital social está representado por acciones propiedad de los ciudadanos Alberto Pinedo y Jon Stone, quienes suscribieron el cincuenta por ciento (50%) cada uno del capital social. Asimismo, del análisis de la composición accionaria de la empresa recurrente se desprende que la compañía es administrada únicamente por su administrador principal el ciudadano NELSON MEZERHANE, quien a su vez es el propietario del cien por ciento (100%) de la compañía Corporación de Colocaciones S.A, intervenida por la Superintendencia por estar relacionada con el BANCO FEDERAL C.A., quien igualmente fungía como Presidente de dicho banco, al momento de su intervención” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Superintendencia, previo análisis de la existencia de unidad de decisión y gestión entre la Sociedad Mercantil Caney, C.A., y Corporación de Colocaciones C.A, en virtud de que el único accionista de ésta última, el ciudadano NENSON MEZERJANE, es a su vez único administrador de Caney, C.A., y obtenida la opinión favorable del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior Bancario, procedió a ordenar la intervención de la Sociedad Mercantil CANEY, C.A., designando como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA Y MÁRY ESPINOZA DE ROBLES…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la SUDEBAN en ejercicio de sus facultades de inspección, supervisión, vigilancia y control de los bancos de demás instituciones financieras, y como órgano competente para dictar actos de intervención de empresas relacionadas a instituciones financieras, decidió INTERVENIR a la Sociedad Mercantil recurrente, por existir unidad de gestión y decisión con la compañía Corporación de Colocaciones, S.A, intervenida por encontrarse relacionada con el BANCO FEDERAL, C.A., siendo que el ciudadano NELSON MEZERHANE es administrador principal de la empresa recurrente y propietario del 100% de las acciones de la empresa Corporación de Colocaciones S.A.” (Mayúsculas del original).

Que, “…la medida de intervención decretada por la SUDEBAN tuvo por objeto el resguardo de los activos dentro de la empresa CANEY C.A., relacionada al GRUPO FINANCIERO FEDERAL; de allí que para proceder a dictar dicha medida cautelar dentro del procedimiento principal de liquidación del BANCO FEDERAL, no se requiere de procedimiento administrativo previo, debiendo en todo caso el órgano de control, obtener la opinión favorable del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior Bancaria, todo lo cual consta en el expediente” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Ministerio Público, que en el caso de intervención de empresas relacionadas y concretamente en el caso de autos, el interés privado que se ve representado por la posesión y administración de la empresa relacionada intervenida, es desplazado por el prevalente interés del Estado, en su función de captar los recursos del público y de intermediación en el crédito del banco o institución previamente intervenida. En consecuencia en virtud del interés general que se encuentra involucrado en el procedimiento de intervención bancario y sus empresas relacionadas, la aplicación de la medida de intervención sin audiencia previa de las partes interesadas, no configura a juicio de este Despacho violación alguna del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, desestimando e alegato sostenido en este sentido” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…la parte recurrente aleg[ó] que la SUDEBAN incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el acto que acuerda la liquidación no se corresponde con las causales establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, para tomar dicha decisión., asumiendo como propias las justificaciones de la Junta Interventora sin percatarse que ella se fundamenta en normas del Código de Comercio. Asimismo, argumenta la existencia del falso supuesto de hecho debido a que no es cierto que la empresa tenga un patrimonio negativo. Al respecto, de las actas del expediente y de la Resolución impugnada se desprende que Superintendencia ordenó la liquidación de la empresa recurrente en base al informe general presentado por los interventores de la Sociedad Mercantil CANEY C.A., en el cual previo análisis de la situación jurídica y económica-financiera de la misma, se concluyó que: ‘...no tiene rentabilidad y presenta pérdidas acumuladas significativas... no se evidencia utilidad en su ejercicio que justifique la información real reflejada de los estados financieros… por lo que no debe considerarse como empresa en marcha’…” (Mayúsculas del original, corchete de esta Corte).

Que, “…la Junta Interventora concluye de los datos contables analizados: ‘...existe carencia de documentos legítimos, que materialicen transacciones financieras realizadas por la empresa y los pocos soportes hallados, no son suficientes para mostrar que concuerdan con los estados financieros que identifiquen dichas operaciones, que son herramientas necesarias para efectuar pruebas sustantivas de las transacciones y de saldos de las cuentas contables, por lo que no tenemos certeza ni son razonables. Además, no existen controles internos, procedimientos administrativos e información oportuna y apropiada para obtener la suficiente revelación de la situación de la empresa y satisfacer el alcance del trabajo. En vista de la información contable hallada, la empresa no tiene rentabilidad, presenta pérdidas acumuladas significativas y no se evidencia utilidad en su ejercicio que justifique la información real reflejada de los estados financieros, considerarnos que la sociedad mercantil Caney, C.A., no debe considerarse como empresa en marcha’…”.

Apuntó, que “…del informe general efectuado por la Junta Interventora se evidencia que la empresa CANEY C.A., tiene por objeto la compra, venta, permuta, administración y disposición de toda clase de bienes y valores, tanto muebles como inmuebles, ya sea por cuenta de la compañía o por orden de terceros; urbanizar y parcelar terrenos; la industria de la construcción y todo género de negocios relacionados con bienes inmuebles, la gestión de intereses de las personas naturales y jurídicas; es estudio, promoción, financiamiento y administración de empresas; la suscripción de acciones en compañías anónimas, de responsabilidad limitada, o en comandita por acciones; la negociación de títulos de créditos o efectos de comercio y de toda clase de valores; dar y recibir dinero en préstamo con o sin garantía; y cualesquiera otra clase de actos y operaciones, que no sean contrarios a las leyes” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN en ejercicio de sus facultades legales procedió a acordar la liquidación de la empresa CANEY, C.A., con fundamento en el informe general presentado por la Junta Interventora, el cual como órgano técnico de consulta, recomienda su liquidación, al demostrar que la misma no cumple con su objeto social, ni posee activos que favorezcan la situación económica del grupo financiero al cual está relacionada. Por ello, se cumple con lo estipulado en la Ley de Bancos, que establece como uno de los requisitos de procedencia de la liquidación, que así se considere conveniente en el proceso de intervención. En consecuencia, no concuerda este despacho fiscal con lo sostenido por la parte recurrente al denunciar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho debido a que la SUDEBAN incurre en un error al liquidar por unas causales no establecidas en la ley” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de derecho en virtud de que la administración asume como propias las justificaciones que la Junta Interventora, quien fundamenta su recomendación de liquidar la empresa con base en normas del Código de Comercio, es de advertir que el acto impugnado está fundamentado en las normas de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, vigente para la fecha de la liquidación, no así en las normas del Código de Comercio, como lo pretende hacer ver la parte recurrente”, por ello “Si bien es cierto que el acto impugnado se fundamenta en el Informe General de la Junta Interventora, que hace mención al numeral 2 del artículo 340 del Código de Comercio, no es menor (sic) cierto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; fundamenta su decisión de liquidar la empresa CANEY C.A, en las normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha, al concordar con el informe de los interventores en el cual se concluye que la empresa se encuentra inactiva, posee un patrimonio negativo y no genera ingresos, de allí que resultara necesaria su liquidación, en aras de salvaguardar a los ahorristas del Banco Federal, C.A…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en lo que respecta al argumento de falso supuesto de hecho debido a la falsedad de la afirmación realizada por la SUDEBAN al sostener que la empresa presenta un patrimonio negativo, cabe destacar que la decisión de liquidar la empresa no se basa exclusivamente en esta circunstancia, sino en múltiples elementos contenidos en el informe de la Junta Interventora, que permiten concluir de los recaudos analizados, que la empresa no tiene rentabilidad alguna, no se encuentra operativa, no cumple con su objeto y no genera recursos, no tiene activos que favorezcan la situación económica del grupo financiero, de allí que resulte conveniente su liquidación, como empresa relacionada al GRUPO FINANCIERO FEDERAL, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha…” (Mayúsculas del original).

-VI-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.910, actuando con el carácter de Sustituto la de ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Indicó, con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente que el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que “…se procederá a la liquidación administrativa de una institución financiera o de su empresas relacionadas, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente”, asimismo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…la liquidación cuando lo considere conveniente, entendiéndose por ello que no se lograron los objetivos perseguidos con la intervención, cuestión esta última que se desprende del informe de la Junta Interventora, aunado que, se obtuvo la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, otorgada en Reunión Nº 4.331 de fecha 05 de octubre de 2010 y del Consejo Superior, según se evidencia del Acta Nº 032-2010, acordada en fecha 28 de octubre de 2010”.

Que, “…la Sociedad Mercantil Caney, C.A., es una empresa relacionada con la Sociedad Mercantil Corporación Colocaciones, S.A., la cual es a su vez accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Cremerca, S.A., la cual es propietaria del Banco Federal, C.A. (…) vista la relación existente entre la Sociedad Mercantil Caney, C.A. y el Banco Federal, C.A., la intervención de misma tenía el propósito de definir el estatus económico de la empresa y la toma de medidas pertinentes con el fin de conservar los activos de la misma y, en consecuencia, salvaguardar a los ahorristas del Banco Federal C.A.”.

Que, “…los interventores se basaron en el artículo 340, numeral 2 del Código de Comercio, con el de establecer que la situación de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., se encuadraba dentro de uno de los supuestos previstos en el Código de Comercio para la disolución de las compañías, esto es, la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, puesto que la misma no cumplió con la finalidad por el cual fue constituida (…) mal puede considerarse que el señalamiento de los interventores implica la aplicación de las normas del Código de Comercio en el presente caso, puesto que el objeto de dicho señalamiento no es otro que ilustrar la situación de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., en consecuencia, esta representación judicial solicita desestimar el vicio de falso supuesto de derecho”.

Que, “…la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud del informe presentado por los interventores de la Sociedad Mercantil Caney I (sic), C.A., acordó la liquidación de la misma en virtud, que no tenía activos que favorecieran la situación económica del grupo financiero al cual está relacionada, no pudiendo desprenderse de dicha afirmación, que se toma la decisión en virtud del patrimonio negativo de la señalada sociedad mercantil, cabe señalar nuevamente que no se encontraba operativa a juicio de los interventores, por tanto su continuidad no implicaba ningún beneficio a la situación económica del grupo financiero”.

Por último solicitaron sea declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Nelson Mezerhane, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Caney, C.A., contra la Resolución Nº 567.10 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane, en su condición de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 567.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la liquidación de la referida compañía.

Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

De la vinculación de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., con la institución Banco Federal, C.A.

Como inicio a su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, adujeron que: “La liquidación (…) ordenada tiene por antecedente el trámite de un proceso de intervención que se inició con la orden contenida en la Resolución de la SUDEBAN N° 396.10, publicada en la G.O. N° 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010 (…) por la que la SUDEBAN: ‘RESULVE (1°) Intervenir a la sociedad mercantil Caney, C.A.; (2°) Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA y MARY ESPINOZA DE ROBLES’ (…) por entenderla relacionada directamente con Banco Federal, CA, y debido a una supuesta ‘unidad de gestión y decisión’ entre Caney, C.A. y otra sociedad mercantil, Corporación de Colocaciones, S.A. Esta unidad de gestión se desprende —en criterio de la SUDEBAN y en contra del sentido común y las normas de la LGB (sic)- de la sola circunstancia que el administrador de esta sociedad mercantil (una persona natural, el ciudadano Nelson Mezerhane) es accionista de esa otra sociedad mercantil no financiera (Corporación de Colocaciones, S.A); sociedad que ha sido considerada como relacionada el Banco Federal, C.A., y que además esa persona natural -el administrador de Caney- era presidente del referido Banco…” (Mayúsculas del original).

Al respecto el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, expuso que “…la decisión de intervención de la empresa CANEY, C.A. se enmarca dentro de las medidas de aseguramiento tomadas como consecuencia de la decisión de intervenir el Banco Federal C.A. derivada de la falta de cumplimiento de los accionistas y responsables del mismo de efectuar las acciones requeridas para mejorar la comprometida situación patrimonial de este producto de su mala gestión. Siendo así, y teniendo como premisa la protección de los intereses de la República (que como se sabe es la que finalmente responde en este tipo de situaciones), del sistema financiero y de los usuarios del Banco intervenido, se tomaron una serie de medidas de aseguramiento, de acuerdo con lo establecido legalmente, a los efectos de permitir que los (sic) satisfacción de las obligaciones generadas por la intervención del Banco fuesen satisfechas con los activos de las empresas del Grupo Federal y hubiese el mínimo impacto posible de los dineros públicos, para que a diferencia de las crisis bancarias del siglo pasado, no se destinaran ingentes cantidades de dineros públicos para pagar obligaciones de banqueros inescrupulosos…”.

Asimismo, expuso que atendiendo a la racionalidad y a la eficacia como principios que deben regir la actividad de la Administración es “…que se pretenda la apertura de procedimientos de medidas administrativas y posterior intervención para todas y cada una de las empresas de un grupo financiero, ya que ello facilitaría a banqueros con intenciones fraudulentas el evadir sus responsabilidades al obligar al órgano regulador a asumir un enorme cúmulo de procedimientos que en nada benefician los intereses del colectivo (…) los procedimientos llevados a cabo respecto del Banco Federal C.A. hubo un pleno respeto de los derechos y garantías de sus accionistas, por lo que sorprende que se alegue ahora que no hubo procedimiento alguno (…) Del mismo modo debe insistir en que no existe norma legal alguna que exija un procedimiento previo de medidas administrativas respecto de empresas relacionadas cuando efectivamente el mismo se realizó respecto de la empresa matriz de grupo empresarial de que se trate, ya que ello atentaría, con el carácter expedito que este tipo de medidas debe tener para asegurar la mayor cantidad de activos en beneficio de interés colectivo”.

En ese sentido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario advirtió del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 471-A.Sgdo., que el ciudadano Nelson Mezerhane, es propietario a su vez, de un cien por ciento (100%) de la compañía Corporación de Colocaciones, S.A., intervenida por, encontrarse relacionada con el Banco Federal, C.A., a través de la Resolución N° 315.10 de fecha 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.448 de esa misma fecha y fungía como Presidente del Banco Federal, C.A. a la fecha de su intervención.

Al respecto resulta oportuno para esta Corte hacer mención al artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis en el que se observan las potestades y límites de los cuales es competente la actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes términos:

“Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

(…omissis…)

5. La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.

(…omissis…)

15) La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria…” (Negrillas de esta Corte).

De la Ley especial antes transcrita se evidencia la atribución que detenta el Ente recurrido para ordenar la intervención de las instituciones financieras y empresas relacionadas, bajo esta premisa la misma norma establece en sus artículos 161 y 168 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esta Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 168. A los efectos de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá determinar que existe relación entre bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea complementaria o conexa a éstos, y sin que conformen un grupo financiero, cuando se configuren los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185 de esta Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esta Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas” (Negrillas de esta Corte).

En atención a las normas antes citadas, se observa las atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para realizar la vinculación de sociedades mercantiles o personas naturales con alguna institución financiera, se advierte que en el caso sub examine se encuentra fundamentado en el proceso de intervención que se realizó previamente a la Institución Financiera Banco Federal, C.A., es por ello que la conformación y emisión de dicho acto administrativo fue dictado en ejercicio de sus legítimas potestades que se encuentran directamente desarrollando, por medio de la Ley especial garantías y derechos constitucionales.

Se advierte de los elementos constitutivos que conforman el presente expediente que la intervención primeramente ordenada se encuentra motivada como se dijo anteriormente por la vinculación, con base a criterios técnicos utilizados por la Administración Sectorial de conformidad a la documentación que deben remitir periódicamente los sujetos regulados por dicha Ley especial, aunado a las inconsistencias en cuanto al cumplimiento del objeto social de la Sociedad Mercantil recurrente, que fueron advertidos en el proceso de intervención ordenado a través de la Resolución Nº 396.10 de fecha 3 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010, la cual riela al vuelto del folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.
En ese sentido, la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, la cual resulta aplicable en el presente caso por encontrarse vigente para la fecha en que fue dictada la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consagra la noción de influencia significativa para habilitar la posibilidad a la Administración Sectorial de incluir a cualquier empresa en los supuestos que establece el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La norma establece dos casos; el primero es cuando cualquiera de las instituciones financieras regidas por la mencionada Ley tenga sobre otra empresa, o éstas sobre las mismas capacidad para efectuar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras; y segundo lugar en caso que cualquiera de las instituciones financieras regidas por dicho texto legal tengan dominio respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales o jurídicas tengan participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento del capital social, es este último el legislador precisó el porcentaje de participación para que se materialice el supuesto de la calificación.

En atención al razonamiento que antecede, es preciso indicar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario detenta la atribución de realizar la vinculación de empresas relacionadas, esto en virtud, de la obligatoriedad de remitir información periódica al señalado Ente administrativo por parte de los sujetos regulados por la Ley especial con la finalidad de monitorear de manera constante el comportamiento de los mismos y el movimiento accionario que se presente en las Sociedad sometidas a la vigilancia y supervisión de la Administración.
Es así como, de tal documentación la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario advirtió que la Sociedad Mercantil Caney, C.A., se encuentra dirigida en un cien por ciento (100%) por el ciudadano Nelson Mezerhane, tal como consta del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 2 de octubre de 1997, inscrita bajo el Nº 48, tomo 471-A-Sgdo.

Asimismo fue advertido que el mencionado ciudadano igualmente es propietario del cien por ciento (100%) de la Sociedad Mercantil Corporación de Colocaciones, S.A., la cual fue intervenida por la Administración Sectorial, toda vez que se encontraba relacionada con el Banco Federal, C.A., del cual fungía como Presidente y el mismo se encontraba intervenido tal como se indicó previamente en la presente motiva.

Sobre la base de la situación que antecede, de la investigación realizada por la Junta Interventora y tomando en consideración los elementos que conforman el presente expediente no se advierte de los autos que en la oficina de Registro Mercantil correspondiente se haya inscrito alguna modificación relacionada con el nombramiento de una nueva Junta Directiva, por ello haciendo observancia de la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Comercio, en concordancia de los estatutos sociales en su artículo 21 el ciudadano Nelson Mezerhane se mantiene en el cargo de Administrador, por lo que es procedente considerar por parte de esta Corte que existe una vinculación que constituye una unidad de decisión, bajo las características técnicas que indica la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Ante tal, fundamentación y sobre la base de la situación fáctica que se presenta, estima esta Corte que en atención a lo establecido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis se entiende que existe una unidad de decisión y gestión de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 162 y 168 ibidem, razón por la cual se desestima el alegado expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar con relación a la indebida vinculación realizada por la Administración Sectorial entre las Sociedades Mercantiles Banco Federal, C.A., y Caney, C.A. Así se decide.

De la no realización de gestiones de recuperación de la Sociedad Mercantil Caney, C.A.

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente adujeron que “Durante el proceso de intervención, la Junta Interventora no realizó gestión alguna tendente a la recuperación de la empresa intervenida (esto es perfectamente razonable, dado que la empresa no fue intervenida por presentar problemas). Además, la Junta Interventora no determinó relación alguna de la operación de esta sociedad mercantil con el Banco Federal CA., ni encontró evidencia de que con esta empresa o su operación se afectara a los ahorristas de ese Banco o al sistema financiero venezolano en general”.

En atención a tal argumento el Apoderado Judicial de la parte recurrida alego que “...la empresa no presentaba elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica y por lo mismo, en razón de los principios de eficacia y celeridad que deben animar el actuar de la administración, y de esta manera evitar largas, costosas e interminables intervenciones de empresas de grupos financieros intervenidos, es por lo que nuestra representada, luego de las ponderaciones correspondientes y ejercicio de las potestades que legalmente tiene atribuidas decidió la liquidación de la empresa CANEY, C.A…”.

Asimismo, indicó que “…para la fecha de la decisión de liquidación la empresa se encontraba inactiva y sin cumplir con su objeto social. Adicionalmente a ello, no contaba con activos con los cuales poder reiniciar sus actividades, y por el contrario, poseía un pasivo por la cantidad de BsF. 1.486.025,20, que era superior a los BsF. 980.832,67 que constituían los activos, generándose con ello una diferencia negativa de BsF. 505.192,53 con lo cual, hace obvio concluir que para que la empresa pudiese continuar era necesaria la inyección de dinero por parte del Estado, lo cual implicaba más erogaciones de las ya hechas luego de que se viera obligado a intervenir a las empresas del Grupo Federal, y por lo mismo hacía imposible su continuación”.

Que “Los números señalados son tan contundentes que justifican per se la decisión respecto a la liquidación ya que con un patrimonio negativo mal podrían hacerse inversiones y dar continuidad a la empresa cuando no se cuenta con la capacidad patrimonial mínima para hacerlo, de modo que resulta, a la luz de los hechos presentados por la Junta Interventora del todo incuestionable la decisión de nuestra representada…”.
En el caso sub examine, se observa que la Sociedad Mercantil Caney, C.A., se intervino y se designó la Junta Interventora, mediante Resolución Nº 396.10 de fecha 3 de agosto de 2010, emanada del órgano de control bancario como lo es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debido a la vinculación realizada por la Administración debido a los criterios técnicos que aplica atendiendo los artículos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a las cuales se hizo referencia previamente, entre ésta y el Banco Federal, C.A., previamente intervenido, esto en razón de la “existencia de una unidad de decisión y gestión con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre la sociedad mercantil Caney, C.A., y Corporación de Colocaciones, C.A., por cuanto la última de esta posee unidad de decisión y gestión sobre la primera por cuanto el único accionista de Corporación de Colocaciones, S.A., es a su vez único administrador de Caney, C.A. siendo este el ciudadano Nelson Mezerhane…”, así como en aras de proteger los derechos de los depositantes, de los acreedores y del público en general.

Es menester para este Órgano Jurisdiccional puntualizar de esta manera que la presente demanda de nulidad se encuentra circunscrita a la impugnación del acto administrativo que comprende la resolución de -liquidación- de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., la cual consiste en la extinción del negocio social, debido a la compleja e irrecuperable situación financiera en que se encontraba la misma, pues existía una obvia interrupción en el cumplimiento del objeto social de la misma, aunado a la situación económica de pasivos.
Siendo ello así, advierte esta Corte que dichos argumentos se encuentran dirigidos a atacar el acto administrativo que resuelve la intervención de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., el cual no fue solicitada su nulidad por lo menos en la presente demanda, partiendo del principio que se tratan de actos administrativos distintos e independientes uno del otro.

Por lo tanto, ambas medidas -intervención y liquidación- se corresponden a procesos administrativos distintos, con finalidades disímiles que se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos que requieren trámites particulares para su emanación. De ahí, que resulte forzoso para esta Corte desestimar el argumento expuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, según el cual afirman que los vicios contenidos en el proceso de intervención, suponen igualmente vicios que afectan el acto de liquidación, pues se insiste, estamos en presencia de dos decisiones administrativas distintas y la liquidación ordenada se encuentra dentro de las decisiones que puede tomar la Administración Sectorial en virtud, de encontrarse involucrados intereses colectivos que pueden desestabilizar la economía del País, en la situación que genera la intervención de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., por ello no resulta conveniente la realización de actividades tendentes a la recuperación atendiendo a los establecido en el informe emitido por la Junta Interventora Así se decide.

Del valor otorgado a los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Caney, C.A.

Al respecto los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente arguyeron que “La sociedad tiene como activo un bien inmueble identificado como ‘Quinta Aldrea’ (…) a la que los interventores le asignan el insólito e increíble valor de BsF. 968.507,16 (…). Este valor, registrado obviamente a ‘costo histórico’ no es ajustado por la Junta Interventora (valdría la pena preguntarse la razón de esto, toda vez que esta es la misma Junta Interventora que no desperdicia oportunidades para ajustar los valores de los pasivos de las empresas intervenidas por entenderlas relacionadas con el Banco Federal, C.A.). (ii) La sociedad tiene un pasivo: una deuda por la cantidad de BsF. 1.336.650,34, con la empresa denominada Administradora Internacional, S.A. y originada en el pago de ‘electricidad, agua, mantenimiento de vehículo, teléfono, aseo, y mantenimiento de la quinta’. Es decir, los interventores sostienen —contra el sentido común— que los costos de mantenimiento de una quinta en la Urbanización Country Club son mayores que el valor de la Quinta en sí mismo. (iii) Existe un supuesto déficit patrimonial (por supuesto, producto de la curiosa manera de valorar los activos)”.

Al respecto el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario indicó que la “…ese ‘vil’ valor es el que el mismo demandante le dio, ya que como lo admite el escrito recursivo, tal importe del activo allí mencionado es el ‘valor en libros’. Siendo así, la responsabilidad sobre ese supuesto vil valor no es achacable a los interventores sino al propio impugnante, a quien le sería entonces achacable el carácter que los apoderados del mismo le atribuyen. En tal virtud, nos encontramos ante la extraña circunstancia según la cual, si no se la da la razón al impugnante se está equivocado (al liquidar la empresa), pero también se está errado si se le dice que sus valoraciones están en lo correcto”.

Asimismo, indicó que “…el valor del bien que constituye el único activo de la empresa debía ser ajustado según la inflación para que entonces el saldo patrimonial de la empresa fuese positivo. Sobre tal particular, debemos señalar, en primer lugar que tal ajuste no tiene sustento normativo alguno, y por el contrario, es criterio aplicado por la Superintendencia en otros casos, que no se haga el mismo, en virtud de que el ajuste por inflación, sobre todo en materia inmobiliaria, ha sido una manera de maquillar estados financieros deficitarios, valiéndose de la especulación inmobiliaria, lo cual incluso puede apreciarse entre las múltiples razones que sirvieron de base para la intervención del Banco Federal, ya que en alguna oportunidad quiso hacerse tal tipo de maniobra. En tal virtud, y siendo consecuente con su criterio previamente aplicado a otros grupos financieros…”.

De la lectura detenida efectuada al informe emitido por la Junta Interventora conformada por los ciudadanos César Orellana y Mary Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.517.855 y 3.373.652, respectivamente, la cual riela en copia simple del folio cincuenta y ocho (58) al ochenta y dos (82) del expediente se observa que con relación a los “Libros de Contabilidad: Solo (sic) se ubicaron los libros diarios y mayor, los cuales no se encontraban actualizados, presentado tachaduras y distintos tipos de tintas no dando cumplimiento a la normativa que rige la materia…”.

Aunado a lo anterior, se advirtió la existencia de los balances generales de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., de los períodos correspondientes al 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009 y 30 de junio de 2010, así como los balances de ganancias y pérdidas a los mismos períodos, del cual se evidenció que la propia Sociedad Mercantil fue la que le atribuyó el valor de novecientos sesenta y ocho mil quinientos dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 968.502,16) a la quinta denominada “Aldrea”, asimismo se observó que en el señalado balance se le otorgó un valor al terreno en el Country Club de doce mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.12.330,51), no obstante a lo anterior, no consta de los elementos constitutivos del presente expediente que el documento de propiedad de la aludida vivienda en el cual consten los linderos con el fin de determinar si la “Quinta Aldrea” se encuentran construida sobre el terreno al cual hace mención en el balance del año 2010. Esto con el fin de diferenciar si se trata del inmueble con su correspondiente parcela de terreno o se pretende valorar un terreno distinto que forma parte igualmente de los bienes de la sociedad liquidada.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, resulta oportuno de esta manera puntualizar que la Junta Interventora designada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución Nº 396.10 de fecha 3 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.479 de esa misma fecha, indicó en el informe respectivo los valores históricos otorgados por parte de la propia Sociedad Mercantil Caney, C.A., en su balance general emitido al 30 de junio de 2010, en razón de ello mal podría indicar la parte recurrente que la Administración Sectorial le otorgó un valor por debajo del real al mencionado inmueble, tomando en consideración que la Administración Sectorial sólo de acuerdo a las cifras tomadas durante el proceso de intervención en los documentales emitidos por la propia empresa valorará los bienes que formen parte de ésta, no correspondiéndole valorar tales bienes, pues ello es tarea de un personal técnico que se encuentre capacitado para tales fines, señalando que no es atribución especifica de la Junta Interventora nombrada; atendiendo a lo expuesto se desestima el mencionado alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

De la presunta contravención del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., denunciaron en su escrito libelar, que hubo un “…irregular inicio del proceso de intervención, en el que nunca se tuvo en cuenta la situación concreta de Caney, C.A., ni se le permitió el ejercicio de su defensa (…) (concretamente SUDEBAN) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de nuestro representado, al intervenir la sociedad de la que él era Administrador, sin haber tramitado procedimiento alguno y sin detenerse a examinar — de cara a la orden de intervención— la situación individual de Caney, C.A…”.

De esa manera afirmaron que, “…el acto que da inicio al proceso de intervención es enfático al señalar que se procede de este modo ‘(…) en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco (…)’, asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la presunción de inocencia, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la C.R.(sic) (…) Todo esto, hace que el proceso de intervención, que en el caso que nos ocupa es presupuesto procesal indispensable para la liquidación de la empresa, sea un proceso írrito que deja sin fundamento procesal (y determina un vicio de procedimiento) a la orden de liquidación objeto de este recurso…”.

El Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adujo en relación a este particular que “…las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia (sic) no fueron cabalmente cumplidas por los responsables del Banco Federal, a los efectos de evitar una mayor afectación al sistema financiero, se tomó la decisión de intervenir al mismo junto con un grupo de empresas relacionadas entre la que se encuentra CANEY, C.A. Esto, (…) obedece a razones históricas, en las que las empresas relacionadas fueron utilizadas, sea para canalizar capitales del Banco intervenido, sea para ocultar activos del mismo y evitar que fuesen recuperados posteriormente. En consecuencia, resulta de elemental prudencia la intervención de las empresas relacionadas con un banco intervenido ya que pueden darse algunos de los supuestos antes mencionados…”.

Que, “…el grupo de empresas giraba en torno al Banco Federal y fue respecto de esta que se siguieron todos los procesos relativos a las medidas administrativas, visto que si se saneaba esa empresa, el resto del grupo también podría tener viabilidad, siguiendo aquella máxima según la cual lo accesorio sigue a lo principal. Lamentablemente ello no ocurrió, por causa de sus accionistas y responsables, y como hemos indicado, a los efectos de salvar la mayor cantidad de activos posibles, se recurrió a la intervención todas las empresas relacionadas, entre las que se encontraba CANEY, C.A…”.

Al respecto, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero), de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’…” (Negrillas del original, Corchetes de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales supra citados se observa como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también ha reconocido el derecho al debido proceso como el acceso al procedimiento administrativo que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, del estudio minucioso de los documentos consignados junto al escrito libelar por la parte actora, se desprende del presente expediente que al vuelto del folio cincuenta y dos (52), riela la Resolución signada bajo el Nº 396.10 de fecha 3 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.479 de la misma fecha, mediante la cual la actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, motivado en el objeto social de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., constató que:

“Visto que al examinar los recaudos consignados, y de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Caney, C.A. se constató que su capital social es representado por acciones propiedad de los ciudadanos Alberto Pinedo y John Stone quienes suscribieron el cincuenta por ciento (50%) cada uno del capital social.
Visto que del análisis de la composición de su Junta Directiva se observa que la compañía es administrada únicamente por su Administrador Principal el ciudadano Nelson Mezerhane, titular de la cédula de Identidad N° 1.743.008, según se evidencia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 471-A.Sgdo., quien a su vez es propietario de un ciento por ciento (100%) de la compañía Corporación de Colocaciones, S.A., intervenida por esta Superintendencia, por estar relacionada con el Banco Federal, C.A., a través de la Resolución N° 315.10 de fecha 17 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.448 de esa misma fecha y fungía como Presidente del Banco Federal, C.A. al momento de su intervención.
Visto que del expediente de la empresa Caney, C.A., que cursa anta el Registro Mercantil correspondiente no se desprende modificación alguna en el nombramiento de la administración de dicha sociedad mercantil, y dado que no debe haber carencia de administrador en una empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 21 de sus Estatutos Sociales, se considera que se mantiene en el cargo de Administrador el ciudadano Nelson Mezerhane, hasta disposición expresa en contrario.
Visto que te desprende la existencia de unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre la sociedad mercantil Caney, C.A. y Corporación de Colocaciones, CA., por cuanto la última de estas posee unidad de decisión y gestión sobre la primera por cuanto el único accionista de Corporación de Colocaciones, S.A. es a su vez único administrador de Caney, C.A. siendo este el ciudadano Nelson Mezerhane.
Vista la opinión favorables del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.312 de su Directorio de fecha 29 de julio de 2010, y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 022.2010 de esa misma fecha.
Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los Intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e Intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

En atención a la Resolución parcialmente transcrita se observa que la intervención primeramente ordenada a la Sociedad Mercantil recurrente en la presente causa por la Administración Sectorial se encuentra fundamentada en que el ciudadano Nelson Mezerhane es el único Administrador Principal de la Compañía Anónima Caney, C.A. y según advirtió la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el mismo proceso, que no se desprende modificación alguna en el nombramiento de la administración de dicha Sociedad Mercantil con posterioridad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de sus Estatutos Sociales, en concordancia con el artículo 267 del Código de Comercio, se observa que el mencionado ciudadano se encuentra detentando el aludido cargo.
En ese sentido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario advirtió del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 471-A.Sgdo., (vid. folio 10 al 12 expediente administrativo) que el ciudadano Nelson Mezerhane, además de detentar el cargo de Administrador Principal de la Compañía Anónima Caney, C.A, es propietario a su vez, de el cien por ciento (100%) de la compañía Corporación de Colocaciones, S.A., intervenida por encontrarse relacionada con el Banco Federal, C.A., a través de la Resolución N° 315.10 de fecha 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.448 de esa misma fecha y fungía como Presidente del Banco Federal, C.A. a la fecha de su intervención.

Dicha intervención responde a la disposición antes citada del artículo 235 de la extinta Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas tal como ocurrió en el caso sub examine pues en virtud del ejercicio técnico realizado por la Administración Sectorial mediante el cual se vinculó la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., y la recurrente tomando en consideración la compañía a la cual pertenece, en virtud, que la compañía Corporación de Colocaciones, S.A., es propietaria del cien por ciento (100%) de la recurrente y esta a su vez se encuentra relacionada con el Banco Federal, C.A., siendo ello así mal podría declarar este Órgano Jurisdiccional la violación por parte de la Administración del derecho a la defensa el debido proceso, y la presunción de inocencia, cuando existe un debido procedimiento que se encontró precedido de la intervención de dicha Sociedad Mercantil y sobre el cual se fundamentó la liquidación ordenada por la Administración Sectorial.

Por otra parte, con respecto a la defensa argumentada por la Administración es importante puntualizar que el proceso de intervención se lleva a cabo por una parte en virtud, de la vinculación realizada conforme a cualidades técnicas que fueron previamente desarrolladas, pues al grupo de empresa que pertenece forma parte de intervenida Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., la Junta Interventora estableció en su informe, como conocedores a detalle de la situación económica-financiera de la Caney, C.A., que lo conveniente es la liquidación de dicha compañía, pues se encuentra dentro de las causales que establece el artículo 343 específicamente el numeral 3.

Es así como, partiendo del contenido del antes citado artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, resulta igualmente oportuno hacer mención de los artículos 327 y 333 ibidem, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 327. La estatización, intervención, rehabilitación o liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley […]”.

“Artículo 333. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de esta Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado, o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley”.

De las disposiciones antes transcritas, como se observa, contemplan, por una parte, el conjunto de situaciones en que existen empresas relacionadas o conexas operativa y/o económicamente con las instituciones comerciales objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y por otra parte, los artículos 327 y 333 hacen referencia, respectivamente, al mecanismo extraordinario de intervención como procedimiento estrictamente reglado a las instrucciones y lineamientos del texto legal, y a la provisión o establecimiento de este mecanismo para cualquier “banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate”, en el supuesto que éstos incumplan o sean insuficientes las medidas administrativas o de suministro accionario acordadas para su recuperación.

Pues bien, para el caso de las intervenciones de empresas relacionadas, el artículo 327, previamente citado, señala que las mismas serán “calificadas” de ese modo por el organismo de control bancario, entendiéndose que esta “calificación” se efectúa tomándose en consideración el conjunto de circunstancias que prevé el artículo 161, también transcrito en líneas previas.

Por otro lado, a juicio de esta Corte, es importante resaltar que la ley nada dispone en cuanto a que el mecanismo de intervención en tales grupos se origine o se encuentre presupuestado con el agotamiento del trámite preventivo de las medidas administrativas; en realidad, no menciona si debe cumplirse alguna formalidad previa.

Pero, al margen de este vacío formal, es necesario indicar, que la intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a una medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculada con el balance del grupo financiero, de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento interventor.

Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decide intervenir un grupo financiero, es decir, un banco con empresas relacionadas, lo hace a los fines de salvaguardar el aporte o intereses económicos que la entidad bancaria o una importante cantidad de sus directivos mantiene comprometido con la empresa o empresas en cuestión, contando con que este aporte, posteriormente, se sume a los activos que posee el Banco, eventualmente necesarios para hacer frente a las medidas (rehabilitación, liquidación, venta, fusión, etc.) que acuerde la Administración una vez que finalice el régimen de intervención.

Por esta peculiar característica u objetivo preventivo, de aseguramiento económico, la medida de intervención sobre la empresa relacionada se adopta o debe adoptarse con urgencia inexorable, pareciendo innecesario ejecutar el complejo trámite de las medidas administrativas sobre una institución que mantiene o puede mantener, con importancia evidente, en virtud de una conexidad administrativa y/o accionaria, una porción económica del banco intervenido, que es necesaria resguardar expeditamente frente a circunstancias donde está comprometido el interés colectivo y la protección del círculo económico en general.

De esa manera, la intervención de la empresa relacionada, juzga este Tribunal, no radicaría en el estado financiero de ésta, y es por ello que las medidas administrativas no tendrían pertinencia en este aspecto.

Como es conocido, el procedimiento de las medidas administrativas, a la luz de las disposiciones legales imperantes, tiene como finalidad precaver que eventuales crisis financieras pudieran presentarse en las instituciones bancarias y es a éste sector y es por tales razones que dicho trámite se acuerda; en el supuesto de las empresas relacionadas, éstas podrían no tener situación alguna que comprometa sus balances financieros, tornando innecesaria -obviamente- la aplicación de las medidas administrativas; así, como antes se acotó, la intervención de las mismas (es decir, de las empresas relacionadas o del grupo financiero) pareciera entonces que no intenta frenar y enfrentar desvaríos económicos cuyo tratamiento haya podido ejecutarse por medio del trámite preventivo en cuestión, en tanto que estos casos lo que se pretende salvaguardar los posibles intereses económicos que el banco o la directiva de éste posean en las arcas o activos financieros detentados por la institución relacionada.

Es decir, el procedimiento de intervención de la sociedad relacionada, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se dirige a analizar ni solventar propiamente una situación económica existente en la empresa implicada (ésta puede no existir), sino a mantener dentro de sus balances los bienes o activos que pueden pertenecer al banco intervenido; no obedece, por así decirlo, a la existencia de una “crisis” en la empresa implicada, y siendo de ese modo, al no tomarse en consideración esta anomalía, debido a la finalidad cautelar del mecanismo de intervención para estos casos, las medidas administrativas no cuentan con motivos razonables o justificables de aplicación.

En consecuencia, debido a que la intervención de la empresa relacionada pareciera no sujetarse a un estado de gravedad económica de ésta (sino que –se insiste- busca asegurar, de forma efectiva, expedita y temporal, hasta tanto dure el trámite de intervención, la existencia de una masa económica susceptible de hacer frente a las obligaciones que surjan como consecuencia del procedimiento principal a que se encuentra sometido la entidad bancaria), entiende esta Corte que, siendo ese el sentido de la gestión estatal en estos casos, la implementación de medidas administrativas como requisito previo para el procedimiento de intervención no luce entonces necesario de cumplimiento en estos casos (valga destacar que el establecimiento de estas medidas preventivas luce absurdo si la institución no opera en el campo de la intermediación financiera, más concretamente, en el ámbito bancario, a sabiendas que éste es el sector que se regula por medio de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ), y por lo tanto, no constituirían –se insiste- presupuesto de procedencia para los casos de intervención sobre grupos financieros.

Bajo esa línea argumentativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias con criterios reiterados, en donde expone, aunque con la vigencia de la antigua Ley de Regulación Financiera (cuyo marco normativo en cuanto a empresas relacionadas no poseía diferencias sustanciales al actual), que “en materia de intervención de empresas relacionadas, […] la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permite la intervención de la empresa relacionada sin conceder audiencia previa al sujeto sobre el cual recae la medida, en vista de la situación especial de emergencia que reviste la adopción de dicha medida, lo cual hace que puedan relajarse ciertas formalidades en beneficio de la eficacia de la medida (la cual se adopta en protección de los intereses de un número indeterminado de personas)” (Vid. Sentencia Nº 873 de fecha 13 de abril de 2000; en idéntica orientación, Sentencias Nros. 1727 y 1169, de fechas 7 de octubre de 2004 y 5 de agosto de 2009, respectivamente) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Este criterio jurisprudencial, si bien no alude al trámite de las medidas administrativas que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, u otro procedimiento previo, sí permite observar que un trámite tan sumario como viene a ser la concesión y celebración de una “audiencia previa” (que obviamente no es comparable a la complejidad de las medidas administrativas) puede y es admisible obviarse, lo que entonces pareciera confirmar que la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter cautelar, expeditivo ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido.

Así pues, ciertamente el criterio jurisprudencial supra transcrito no hace referencia a la normativa vigente para el momento de decretarse la medida de intervención administrativa de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., sin embargo, evidencia esta Corte de la lectura de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 (Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009), vigente para el momento de acordarse la aludida medida, que dicho cuerpo normativo disponía en relación a la intervención de las empresas relacionadas lo siguiente:

“Artículo 423. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin cese de la intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el informe presentado al efecto por el interventor.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar los interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma ut supra citada, se colige que bien podía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras sometidas igualmente a medidas de intervención, sin necesidad de dar audiencia a la parte interesada, confirmándose con ello la tesis según la cual, la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter preventivo, ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido.

Por otra parte, debe esta Corte indicar que la liquidación viene a formar parte de un nuevo proceso, distinto a la superada intervención de la que se determinó que no existen las condiciones para la rehabilitación de dicha sociedad mercantil, pues es palmario el desnivel existente entre el pasivo y el activo, superando los índices del primero sobre el segundo de estos elementos, por ello, no existiendo más bienes que los declarados por la propia sociedad intervenida en su balance general y en virtud de la paralización económica pues no hay giro comercial de esta empresa, se resolvió la liquidación de la misma bajo los supuestos que establece la Ley especial que rige la materia, encontrándose la Administración Sectorial habilitada dentro de sus competencias legalmente establecidas para ello.

Se observó del expediente administrativo, así como de los anexos consignados junto al escrito libelar por la parte recurrente, que no constan en autos elemento probatorio alguno por medio del cual se evidencie la materialización de una infracción por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los derecho constitucionales que le asisten a la sociedad mercantil objeto de liquidación, específicamente el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. En tal sentido de desestima el mencionado alegato. Así se decide.

De la presunta materialización del falso supuesto de hecho

En relación a la configuración del mencionado vicio en el acto administrativo objeto de impugnación se observa que la parte recurrente manifestó al respecto que la aludida Resolución se fundamentó en el informe emitido por la Junta Interventora, la cual “…recomienda la liquidación con fundamento en una afirmación falsa: ‘(…) la empresa no se encuentra operativa y no puede generar recursos’ (…) No obstante, pasa por alto la Junta Interventora una importantísima circunstancia de hecho: la sociedad cuya liquidación ordena, es la propietaria de un muy valioso inmueble, una quinta en la Urbanización Country Club, y el terreno de más de 2.000 mts2 sobre el que dicha quinta se encuentra construida. Con sólo aplicar los Principios Contables de Aceptación General en Venezuela, y ajustar el valor del inmueble a la inflación, ese déficit patrimonial artificial desaparecería”.

Asimismo, apuntó la recurrente que la Resolución se encuentra viciada “Del falso supuesto de hecho debido a que la afirmación en torno al supuesto patrimonio negativo, constituye la afirmación de una falsedad, que tiene su origen en la asignación —a los activos de la empresa— de un precio vil”.

Que, “La sociedad tiene como activo un bien inmueble identificado como ‘Quinta Aldrea’ (…) a la que los interventores le asignan el insólito e increíble valor de BsF. 968.507,16 (…). Este valor, registrado obviamente a ‘costo histórico’ no es ajustado por la Junta Interventora (valdría la pena preguntarse la razón de esto, toda vez que esta es la misma Junta Interventora que no desperdicia oportunidades para ajustar los valores de los pasivos de las empresas intervenidas por entenderlas relacionadas con el Banco Federal, C.A.)…”

Analizando las características del aludido vicio es oportuno indicar que el mismo se materializa, no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, y se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede configurarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique Meier. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, esa misma Sala, en sentencia Nº 1045 de fecha 28 de junio de 2011 (caso: Judith Hernández Buitriago), señaló:

“Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron…” (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 591 de fecha 11 de mayo de 2011 (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sostuvo lo siguiente:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho (…) invocado por los apoderados de la empresa contribuyente contra el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en las sentencias Nros. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil, 00148 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Omaña, 00849, del 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A., lo siguiente:
‘(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, esta misma Sala, en decisión Nº 755 de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), sostuvo:

“…el concepto de falso supuesto de hecho (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios supra citados se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que los hechos sobre los cuales los Apoderados Judiciales sustentaron la materialización del falso supuesto de hecho, se encuentran referidos a señalar que “…Del irregular trámite del proceso de intervención en el que la Junta Interventora recomienda la liquidación con fundamento en una afirmación falsa: ‘(…) la empresa no se encuentra operativa y no puede generar recursos’ (…) No obstante, pasa por alto la Junta Interventora una importantísima circunstancia de hecho: la sociedad cuya liquidación ordena, es la propietaria de un muy valioso inmueble, una quinta en la Urbanización Country Club, y el terreno de más de 2.000 mts2 sobre el que dicha quinta se encuentra construida. Con sólo aplicar los Principios Contables de Aceptación General en Venezuela, y ajustar el valor del inmueble a la inflación, ese déficit patrimonial artificial desaparecería”. Así como, que la Resolución se encuentra viciada “Del falso supuesto de hecho debido a que la afirmación en torno al supuesto patrimonio negativo, constituye la afirmación de una falsedad, que tiene su origen en la asignación —a los activos de la empresa— de un precio vil”.
Esta Corte de la revisión exhaustiva del presente expediente observó que el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil obedeció, al criterio técnico de determinación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las empresas relacionadas a la institución financiera “Banco Federal, C.A.”, pues de la revisión de los estatutos sociales se observó la invariabilidad de la Junta Directiva, así como el incumplimiento por parte de la Compañía con el objeto social, toda vez que realizado el análisis del estado financiero de ésta se advirtió que presenta activos por la cantidad de novecientos ochenta mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 980.832,77) y los pasivos por la suma de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.486.025,20); un déficit acumulado de quinientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 553.169,54); con un patrimonio negativo de quinientos cinco mil ciento noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 505.192,53).

Por su parte, la argumentación esgrimida por la parte recurrente no se encuentra fundamentada con elementos probatorios suficientes por medio de los cuales lleven a esta Corte a la convicción que la Sociedad Mercantil se encuentra en funcionamiento y estricto cumplimiento de su objeto social a través del giro económico de la empresa, sólo se advirtió la consignación de los estados financieros “no auditados” que no fueron consignados con los debidos soportes que demostraran formar parte de los activos de la sociedad mercantil objeto de liquidación.

Se advirtió la existencia de los balances generales de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., de los períodos correspondientes al 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009 y 30 de junio de 2010, así como los balances de ganancias y pérdidas a los mismos períodos, de los cuales se observó que la aludida Compañía Anónima fue la que le atribuyó el valor al bien propiedad de la misma por la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil quinientos dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 968.502,16).

Por otra parte, esta Corte evidenció del señalado balance que la propia Sociedad Mercantil Caney, C.A. le otorgó un valor al terreno en el situado igualmente en la Urbanización Country Club por la cantidad de doce mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.12.330,51), no advirtiendo quien aquí decide de los elementos que constituyen el presente expediente el documento de propiedad de la aludida vivienda en el cual consten los linderos con el fin de determinar y precisar si efectivamente la “Quinta Aldrea” se encuentran construida sobre el terreno al cual hace mención en el balance del año 2010 y del cual se le otorgó un valor independiente. Resultando importante para diferenciar si se trata del mismo inmueble, es decir, la casa con su correspondiente parcela de terreno o se pretende valorar un terreno distinto que forma parte igualmente de los bienes de la sociedad liquidada y no constan dentro del inventario de bienes que forman parte de esta.

Siendo ello así, se observa que la valoración del inmueble que forma parte del patrimonio de la Sociedad Mercantil liquidada, contiene de acuerdo a los elementos probatorios que constituyen el presente expediente, tal como se indicó anteriormente, los cuales especialmente se fundamentan en los registros de los libros contables de dicha empresa los cuales no se encuentran actualizados, resultando incongruente a todas luces, atribuirle un valor al mencionado bien inmueble con base a una serie de estados financieros presentados por la recurrente, los cuales de autos tampoco se evidencia que los mismos hayan sido auditados.

Ahora bien, sobre la base de los elementos que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien indicar que la decisión tomada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a un proceso de intervención previo, mediante el cual, la Administración Sectorial a través de una evaluación exhaustiva del giro económico de la sociedad intervenida, así como de la conformación de los activos y pasivos que constituyen el balance general de la aludida compañía al 30 de junio de 2010, la lleva a una decisión tomando en cuenta ciertos elementos técnicos de los cuales se observó que ésta se encuentra en suspensión de las actividades comerciales, superando los pasivos al activo, presentando además un déficit acumulado y un patrimonio negativo, con lo cual se concluyó que en virtud del proceso de intervención de la Sociedad Mercantil dominante (Banco Federal, C.A.) no cuenta con el patrimonio suficiente para cumplir con las obligaciones que pudiera adquirir una sociedad en funcionamiento. Asimismo, la propia compañía intervenida no cuenta con bienes para reactivar su giro comercial, en razón de ello, esta Corte desestima le alegato relacionado con la materialización del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.


De la presunta materialización del vicio de falso supuesto de derecho

Con relación al antes denunciado vicio por parte del recurrente, indicó que el mismo se configura “…debido a que el fundamento que se da a la decisión de liquidar no se corresponde con las causas que según la LGB (sic) (vigente al momento de acordar la liquidación) ni con aquellas que según la LISB (sic) autorizan la orden de liquidar una sociedad de comercio (…) el señalamiento que se hace de esa razón es jurídicamente inconsistente, y afirma como causa de la intervención revela una tergiversación de los contenidos de las normas que consagran los requisitos de procedencia de la liquidación como medida de policía administrativa (concretamente de los artículos 341 y 343 de la LGB (sic) y 52 y 256 de la LISB(sic)), lo que constituye un falso supuesto de derecho sancionable con la anulabilidad a que se refiere el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que igualmente se encuentra viciada de “…falso supuesto de derecho debido a que la SUDEBAN asume como propias las justificaciones que da la Junta Interventora, sin percatarse que la Junta hace su recomendación con fundamento en las normas del Código de Comercio, según las cuales, la liquidación la acuerda el juez de comercio…” y de ese modo “…concurren no uno, sino dos, expresiones del falso supuesto de derecho pues por una parte, si las normas del Código de Comercio son aplicables; esas normas no le permitían a la SUDEBAN decidir la liquidación, y al asumir esa competencia, la SUDEBAN estaría desconociendo el contenido de las normas del Código de Comercio que atribuyen esta competencia al Juez de Comercio; y por otra parte, si el Código de Comercio no era aplicable, entonces, no podía la SUDEBAN fundar su decisión de liquidar en una recomendación que utiliza como fundamento las disposiciones de un texto legal no aplicable, y al hacerlo, funda su decisión en normas no aplicables” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009 (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 1191 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Carlos Alfredo Oberto Vélez), criterio ratificado posteriormente, en la decisión Nº 1062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009)” (Resaltado de esta Corte).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1408, de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A.) señaló:

“Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…) (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011, y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez )” (Resaltado de esta Corte).

Bajo esta misma línea argumentativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1286 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), sostuvo:

“Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007)” (Resaltado de esta Corte).

Así tenemos, según lo sostenido en las sentencias antes citadas, que para la determinación del vicio de falso supuesto de derecho es necesario que exista una situación fáctica real y que la Administración haya procedido aplicando erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo.

a) Con relación al primer argumento que indica que el vicio bajo análisis se configura “…debido a que el fundamento que se da a la decisión de liquidar no se corresponde con las causas que según la LGB (sic) (vigente al momento de acordar la liquidación) ni con aquellas que según la LISB (sic) autorizan la orden de liquidar una sociedad de comercio (…) el señalamiento que se hace de esa razón es jurídicamente inconsistente, y afirma como causa de la intervención revela una tergiversación de los contenidos de las normas que consagran los requisitos de procedencia de la liquidación como medida de policía administrativa (concretamente de los artículos 341 y 343 de la LGB (sic) y 52 y 256 de la LISB(sic)), lo que constituye un falso supuesto de derecho sancionable con la anulabilidad a que se refiere el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

De tal manera que, en el presente caso, la Junta Interventora recomendó a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con basamento al Informe de Intervención, acordar la liquidación de la recurrente, en consecuencia de lo cual la aludida Superintendencia de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 y el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió la liquidación de la empresa Caney, C.A. según se desprende de la Resolución Nº 567.10, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556, de fecha 3 de diciembre de 2010, inserta del folio treinta (30) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, siendo que los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

(…Omissis…)

5. La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación”.

“Artículo 343: La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de la presente Ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

(…Omissis…)

3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De las normas parcialmente transcritas, se observa que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, decidir acordar la liquidación de las empresas relacionadas con las instituciones financieras, así como también proceder a la liquidación administrativa de una institución financiera, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente.

A estos efectos y para hacer análisis expreso con respecto a la presunta contravención del artículo 341 de la mencionada Ley especial, se hace necesario observar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-128 de fecha 9 de agosto de 2010 (caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta), en la cual estableció lo siguiente:

“La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención también obedece también a la consecución de fines axiológicos, que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales:
‘El ordenamiento sectorial bancario, o también llamado del crédito, no es comparable a ningún otro ordenamiento sectorial. La intervención administrativa sobre las entidades financieras (…), se fundamenta en la transcendencia que tiene el sistema financiero dentro de la economía. La protección de la confianza en el funcionamiento de las entidades, el orden económico (…) son, entre otras, algunas de las razones consideradas como justificativas del alto grado de intervencionismo’ (Marta Franch I Saguer, ‘Intervención administrativa sobre bancos y Cajas de Ahorros’, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pág. 20).
El poder coercitivo del Estado en la supervisión y disciplina de las empresas alcanza uno de sus máximos exponentes en el caso de los bancos, sujetos a una regulación prudencial específica, de dimensión desconocida en otros sectores.
Es cierto, bien conocido es que las entidades financieras requieren ser sometidas -y de hecho lo son- a un sistema especial y estricto de supervisión pública, en muchos casos más agudo que el que se ejerce sobre otros sectores de carácter económico. Este ámbito de esta regulación, acota la doctrina, constituye:
‘Una de las expresiones más importantes de la intervención oficial en el sistema de ahorro y crédito de cualquier economía a través del establecimiento de un conjunto de preceptos que ordenan la conducta de instituciones bancarias asignándoles un papel y unas responsabilidades dentro de la concepción del desarrollo y la justicia que postule la organización social.

(…Omissis…)

La materia misma de esta intervención es vasta y compleja. Incluye desde las definiciones del marco institucional del sistema, del modelo bancario, de las clases de instituciones y su régimen profesional especial y de las autoridades del sector y sus competencias, hasta el establecimiento de instrumentos de apoyo y salvamento de instituciones bancarias’ (Néstor Humberto Martínez Neira, ‘Cátedra de derecho bancario’, Editorial Legis, segunda edición. Bogotá, 2004, páginas 79 y 80)
Estas entidades, por el hecho que captan recursos financieros del público en general, quienes en la mayor parte de los casos –obviamente- desconocen los datos y no manejan los instrumentos necesarios para por sí mismos escrutar la solvencia económica que tales entidades detentan, son supervisadas estricta y constantemente para -con amplias facultades para ello- de alguna manera aminorar la situación a que se enfrenta el colectivo, y facilitar –así- la confianza sobre las entidades, lo cual es sin duda elemento indispensable para el crecimiento de sus operaciones, en beneficio no solo de quienes cuentan con recursos dentro del banco, sino también para la construcción de un sistema económico sólido, en virtud del rol protagónico que reúnen estas entidades en los mecanismos de pagos y de movilización y distribución de los ahorros.
De esa manera, es válido concluir que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan instrumentos de vigilancia y control amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, en términos de transparencia, eficiencia y flexibilidad.
Por tanto, la labor de la supervisión administrativa sobre bancos y demás entidades financieras semejantes viene a constituir una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, a la par que dispongan de un patrimonio suficiente para dar cobertura al conjunto de riesgos que producto de sus operaciones y crecimiento, de su dinámica general, requieren asumir. Un control bancario fuerte y efectivo es, por tanto, fundamental para la estabilidad financiera y social en todo país.
La intervención del Estado en el particular ámbito bancario se nutre fundamentalmente de una serie de disposiciones orientadas a facilitar y ampliar las facultades de la autoridad supervisora (la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) en cuanto a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes.
Pues bien, entre esos instrumentos con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero se encuentra la medida de intervención, la cual cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado y de donde, una vez cumplidas las tareas que le son propias y de acuerdo con el instrumento legal que regula el ámbito bancario, se procederá la orden de liquidación, rehabilitación o venta de la entidad intervenida, según lo determine la autoridad administrativa.” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional reitera el criterio citado, en el entendido de que la intervención estatal se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, siendo obligación del Estado proteger los bienes tanto públicos y privados incorporados en las entidades bancarias, como base fundamental para la construcción y mantenimiento de una sociedad armónica, digna y próspera, en seguimiento a la planificación constitucional fijada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden esta Corte considera que no se configura la materialización del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que existe una fundamentación jurídica que la sustenta y la Administración Sectorial dictó por su parte el acto impugnado en virtud, de su investidura y atribuciones otorgadas a través de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

b) el segundo argumento esgrimido por la parte demandante con respecto al analizado vicio de falso supuesto de derecho se configura “…debido a que la SUDEBAN asume como propias las justificaciones que da la Junta Interventora, sin percatarse que la Junta hace su recomendación con fundamento en las normas del Código de Comercio, según las cuales, la liquidación la acuerda el juez de comercio…” y de ese modo “…concurren no uno, sino dos, expresiones del falso supuesto de derecho pues por una parte, si las normas del Código de Comercio son aplicables; esas normas no le permitían a la SUDEBAN decidir la liquidación, y al asumir esa competencia, la SUDEBAN estaría desconociendo el contenido de las normas del Código de Comercio que atribuyen esta competencia al Juez de Comercio; y por otra parte, si el Código de Comercio no era aplicable, entonces, no podía la SUDEBAN fundar su decisión de liquidar en una recomendación que utiliza como fundamento las disposiciones de un texto legal no aplicable, y al hacerlo, funda su decisión en normas no aplicables” (Mayúsculas del original).

Partiendo de los fundamentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar este Órgano Jurisdiccional tiene a bien indicar que en atención a las atribuciones de la Administración Sectorial a las cuales se hizo referencia previamente, constituyen por una parte el poder del cual se encuentra investida la aludida Superintendencia ciñendo su actuación a lo legalmente establecido mediante Ley especial, para que de acuerdo a su interpretación técnica y sus amplias atribuciones establezca los límites o situaciones fácticas dentro de las cuales considere necesario imponer las sanciones o demás acciones que considere necesarias a que haya lugar, como en el proceso de intervención que ocurrió en el caso bajo análisis.

Es así, como resulta oportuno precisar como primer aspecto importante la naturaleza jurídica de la labor que realiza o desarrolla la Superintendencia recurrida, la cual para este Órgano Jurisdiccional la caracteriza como una labor de Policía Administrativa, la Administración Sectorial actúo en el desarrollo de sus atribuciones reguladoras, en contribución de la paz social.

Concretamente, esta actividad consiste en la intervención de los órganos administrativos competentes, quienes se encuentran facultados para limitar, restringir o sancionar aquellas actuaciones de los particulares, las cuales realizan en determinados sectores como el de comunicación, información, financiero, salud, vivienda, alimentación y educación garantizando con ello el interés público y la seguridad ciudadana.

Atendiendo a estas consideraciones, la policía administrativa es la actividad del Estado mediante la cual se garantiza el ejercicio de los derechos y libertades y el mantenimiento del orden público y social, lo cual implica la posibilidad de limitación o restricción de la actividad de los particulares, cuando esté en juego el orden público.

Así tenemos, que el profesor José Peña Solís la conceptúa como “…la potestad para adoptar decisiones limitativas de los derechos de los particulares, correspondiéndole a los cuerpos de policía la ejecución material de esas decisiones, en forma coactiva o no” (Peña Solís, José. Manual de Derecho Administrativo: la actividad de la administración pública, de policía administrativa, de servicio público, de fomento y de gestión económica. Colección de Estudios Jurídicos TSJ, Caracas 2003, Pág. 102-14).

Dentro de esta línea, el autor Eloy Lares Martínez señala que, “…la policía administrativa es la actividad del estado mediante la cual, con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, se imponen las restricciones necesarias a la libertad personal y a la propiedad de los administrados” (Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. 11 Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV, Caracas, 1998. Pág. 263-274.). De igual manera, el autor Garrido Falla expresa que, “…es una actividad que la Administración despliega en el ejercicio de sus propias potestades que, por razones de interés público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos y con la finalidad de garantizar el normal ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos…” (Garrido Falla, Fernando, Palomar Olmeda, Alberto y Losada González, Herminio. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II, Madrid 2002. Pág. 157).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 junio de 2008 (caso: PONCE & BENZO SUCR, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“Así, el ejercicio de la función administrativa supone distintas facetas, siendo una de ellas la actividad de policía administrativa, la cual se caracteriza por ser esa actuación desplegada por la Administración, en la que, con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, se limitan los derechos de los administrados -de ser necesario- a través de la coacción…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma se pronunció la mencionada Sala en sentencia Nº 772 de fecha 7 de julio de 2008 (caso: Roberto Alonso Bustillos), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En primer término, considera este Alto Tribunal que el hecho de que la Administración sujete las actividades de los particulares interesados en realizar una actividad, a la previa obtención de autorizaciones o permisos, no implica la imposibilidad de su ejecución, debiendo los administrados a (sic) quienas incumba llenar los requisitos exigidos para obtener las permisiones que prevé la ley, todo ello en resguardo del interés general y del orden público que como actividad de policía administrativa le corresponde a la Administración ejecutar.
Al respecto la doctrina ha establecido que ‘La libre actividad de los particulares, en una sociedad organizada, tiene necesariamente límites, que corresponde trazar a la potestad pública. Esta lo hace definiendo, por la ley, las garantías fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades. Pero corresponde al Poder Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones esenciales, asegurar la aplicación correcta, y más generalmente, prevenir los desórdenes de toda naturaleza. Se entiende por policía administrativa el conjunto de intervenciones de la administración que tienden a imponer a la libre acción de los particulares la disciplina exigida por la vida en sociedad, en el marco tratado por el legislador.’ (RIVERO, Jean: ‘Derecho Administrativo’. Novena Edición, Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, p. 453)” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base de la Jurisprudencia y Doctrina expuestas tenemos que, los elementos que caracterizan a la policía administrativa es la de ser una facultad excepcional de intervencionismo por vía de coacción, que abarca la inspección, limitación u ordenación de los derechos de los administrados, dotada de carácter preventivo y garante del orden público y la seguridad ciudadana, fin este, que le sirve de base al Estado para que establezca dichas limitaciones y adopte las medidas necesarias para el aseguramiento de dicho orden. En otras palabras, el orden público prevalece sobre el interés individual. En efecto, siendo la Administración la tutora del primero, debe estar ubicada en una posición de tal naturaleza que le permita su satisfacción.

Se observa pues, que existe un deber genérico no solo por parte del Estado, que es garantizar el mantenimiento del orden público administrativo, sino también, que los administrados deben respetar dicho orden en el ejercicio de sus derechos, y además que, los mismos se “…encuentran sometidos a los Reglamentos generales de la policía administrativa y a las normas que rigen en concreto el Organismo o establecimiento público a que pertenece…” (Garrido Falla, Fernando, Palomar Olmeda, Alberto y Losada González, Herminio. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Madrid 2002. Pág., 164).

Así, tenemos que la Administración para ejercer cabalmente el poder de policía, debe estar principalmente facultada mediante una ley formal que le atribuya el ejercicio de tal potestad. Asimismo, la actuación de inspección, limitación u ordenación debe llevarse a cabo de la forma menos gravosa para los particulares, en razón de que el ejercicio de tal potestad incide sobre los derechos e intereses de los mismos.

Igualmente, se hace necesario resaltar, que la policía administrativa tiene como fundamento asegurar el orden público, no proteger intereses meramente privados, es decir, la Administración debe actuar contra todo aquel que perturbe el orden público y la seguridad ciudadana, no a favor de requerimientos particulares ni tampoco contra aquel que se encuentre en el ejercicio legal de sus derechos.

En ese sentido, bajo el cumplimiento de la labor de policía administrativa, la cual implica el ejercicio de una serie de potestades que facultan a los órganos de la Administración para que dicten actos capaces de incidir sobre la esfera individual de los administrados, pues la Administración es tutora del orden público, y es por lo que debe estar ubicada en un plano superior con relación a los particulares que le permita la satisfacción de las necesidades y protección de los intereses generales y colectivos.

Esta Corte entendió de los elementos que forman parte del presente expediente, que el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., abarca a la Sociedad Mercantil Caney, S.A., tomando inclusive en cuenta la situación financiera particular de ésta Sociedad, y paralización de las operaciones que allí se realizan.

Bajo esta línea argumentativa, es menester indicar que la liquidación realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario obedeció a las potestades legalmente establecidas en la normativa especial que rige la materia y la decisión de liquidación de encuentra se encuentra dentro sus facultades toda vez, que en virtud del criterio técnico del cual hizo ejercicio la recurrida vinculó a la Sociedad Mercantil Caney, C.A., con la institución financiera que fue objeto previo de intervención “Banco Federal, C.A.”, en virtud de la Junta Directiva que compone a ambas compañías objeto de intervención.
Por su parte, el supuesto bajo el cual fue acordada la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., se encuentra consagrado en la extinta Ley General de Bancos y Otra Instituciones Financieras vigente para la fecha en de la emisión de la Resolución Nº 567.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.566 del 3 de diciembre de 2010, en virtud del criterio aplicado para la vinculación de ambas Sociedades Mercantiles, tal como se indicó previamente en la presente motiva, por ello, mal podría alegar la parte recurrente que existió una errónea aplicación de la norma en la Resolución objeto de impugnación por desacatar el informe realizado por la Junta Interventora, pues la norma sobre la cual se encuentra fundamentada la Resolución impugnada, alude a la fundamentación correcta en virtud de la conformación de la Junta Directiva de la misma, tomado en cuenta el tantas veces mencionado criterio de vinculación, por lo cual resulta improcedente en el presente caso que la liquidación sea acordada y resuelta por el Juez de Comercio, tomando en consideración que el procedimiento concursal que establece el Código de Comercio dista diametralmente de la situación fáctica sub examine.

Seguido a ello, resulta necesario indicar que en virtud, de tratarse de la actividad bancaria la cual se encuentra regulada por el Estado atendiendo al servicio de carácter público del que se trata, existe una sujeción especial por parte de tales entidades financieras, así como sus empresas relacionadas que se deben mantener entre la Administración Pública Sectorial y los administrados en el seno de un ordenamiento sectorial; mientras el Derecho Privado –Bancario se conforma a partir de relaciones contractuales de diversa índole que tienen cada vez más igualdad y reciprocidad contractual de las partes, también por la propia inmisión del Estado. Esta naturaleza del ordenamiento funcional de las instituciones y de las relaciones que instauran en su seno justifica una disciplina, orientación y control de las instituciones y de los sujetos autorizados para acceder a tal ámbito y mantenerse en él, que resultaría de suyo inconstitucional en la esfera de las relaciones jurídico mercantiles y comerciales ordinarias. (Turuhpial Carrielo, Héctor. Análisis y Cometarios a la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Caracas, 2011. Fundación de estudios de Derecho Administrativo. Págs.352-353).

Por su parte el autor Lasagabarte Herarte Iñaki, citado en su trabajo por Turuhpial Carrielo, Héctor indicó que “…el vínculo de subordinación teleológica y de interrelación y dependencia funcional, instaurado entre una administración sectorial o ente sectorial regulatorio, y aquellos administrados que pretenden operar en el sector como agentes de intermediación o ejecución, y que comienza con la autorización de una actividad privada de interés público o como actividad privada coadyuvante de un régimen prestacional de servicio público, y continúa durante todo el ejercicio de tal actividad; sin que el administrado pueda válidamente desvincularse de tal relación subordinante de la actividad privada a los intereses generales”.

Así las cosas, debe entenderse que los ordenamientos sectoriales se encuentran constituidos o más bien regulan a empresarios que desarrollan una actividad que para llevarla a cabo necesitan una disposición administrativa inicial o acto autorizatorio quedando de esta manera sujetos a las disposiciones especiales que con relación a esta actividad especifica el Estado haya instaurado, encontrándose sujeto a los poderes de control y de supervisión que la Ley especial para la materia haya dispuesto.

Para mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el Nº 569 de fecha 6 de mayo de 2009 (caso: Banco Venezolano de Crédito) indicó lo siguiente:

“…la relación de sujeción especial existente entre las entidades bancarias y la SUDEBAN, ello como consecuencia del interés general involucrado en las operaciones desplegadas por dichas instituciones, es decir, la actividad de intermediación financiera ejercida, y su incidencia en el ámbito económico del país. Se trata entonces de un sector fuertemente regulado, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes que utilicen los servicios de dichas entidades. (Ver sentencia de esta Sala N° 1.441 de fecha 08 de agosto de 2007)
En el ejercicio de esas atribuciones, corresponde al indicado organismo el desarrollo e implementación de instrucciones de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, las cuales persiguen mantener la estabilidad y adecuada solvencia y credibilidad del sector bancario. Es así que el ente regulador estaba facultado para dictar la resolución en cuestión en ejercicio de sus labores de supervisión y control de la actividad bancaria y en resguardo de los depósitos del público; por lo que en criterio de esta Sala, prima facie no puede concluirse que el a quo haya incurrido en un error al referirse a la naturaleza de la relación existente entre la SUDEBAN y las instituciones financieras. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada se colige que la relación de sujeción especial existente entre las entidades bancarias y sus empresas relacionadas como en el caso bajo análisis y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emerge como consecuencia del interés general involucrado en las operaciones que desarrollan dichas instituciones, así como la incidencia en el ámbito económico del país de la institución bancaria y del grupo de empresas que se encuentren bajo el dominio o formen parte de esta.

El sector bancario es fuertemente regulado, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la contraloría y ejercicio de la actividad de policía administrativa, esto motivado a lo importante de la prestación social que involucra las cuales aunque relacionalmente son de titularidad privada pero por la decisiva incidencia pública o dicho de otra manera la inclusión de interés colectivos involucrados se encuentra sometida a una fuerte dirección y control por parte del Estado, sin que tal potestad pueda significar el decaimiento o la posibilidad de desaplicar los derechos constitucionales relacionados con la libertad económica y el derecho a la propiedad.

Atendiendo a la argumentación que antecede, es preciso indicar que mal puede la parte recurrente alegar la materialización del vicio de falso supuesto de derecho fundamentando su alegato en que la Administración Pública Sectorial erró en no ordenar la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, al respecto debe indicarse que es el “Informe” presentado por la Junta Interventora (vid. folios 58 al 75) expresó que “De los hechos planteados en el presente informe, se desprende que la sociedad mercantil Caney, C.A., se encuentra dentro del supuesto de liquidación previsto en el numeral 2 artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la falta de cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.

Es importante para esta Corte insistir tal como se indicó anteriormente que existe una vinculación entre la sociedad recurrente y el Banco Federal, C.A., que fue objeto previo de intervención y liquidación; por otra parte debido a tal declaratoria que constituye la unidad de decisión evidenciada conecta a ambas sociedades mercantiles condicionando a la Sociedad Mercantil Caney, C.A., a una sujeción al ordenamiento jurídico especial que rige a las instituciones financieras, lo cual debe ser de conocimiento de la entidad financiera pues su regulación no sólo se limita al Banco Federal, C.A., sino a toda persona natural o jurídica que se encuentren vinculadas con el aludido banco.

Por lo tanto la Administración Pública Sectorial mal podría aplicar lo establecido por el Código de Comercio para la liquidación de la compañía recurrente en el presente caso, tomado en consideración su vinculación con una entidad financiera previamente establecida bajo caracteres técnicos analizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pues con ello convalidaría la desacertada fundamentación para la liquidación, siendo además que son procedimientos disimiles incompatibles desde todo punto de vista jurídico, por lo tanto se desestima la argumentación expuesta por la parte recurrente con respecto a la materialización del falso supuesto de derecho por la Resolución objeto de impugnación. Así se decide.

Como corolario, este Órgano Jurisdiccional del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente estima que la Administración Pública Sectorial no produjo los resultados contables reflejados en la Resolución que acordó la liquidación de la Sociedad Mercantil Caney, C.A., pues la Junta Interventora nombrada realizó una investigación y análisis de la información financiera expuesta por la recurrente y los referidos resultados fueron los plasmados en la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual, se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se fundamentó sobre una situación fáctica irreal los hechos que sirvieron de motivación para la producción del referido acto, aunado a que la parte actora no logró demostrar ante esta Corte que para la fecha en que la Superintendencia recurrida dictó la Resolución impugnada, esto es, 16 de noviembre de 2010, tuviera una condición financiera distinta a la que dio lugar a la medida de intervención y mucho menos demostró los demás vicios y derechos constitucionales alegados como conculcados en la aludida Resolución.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinialli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane, en su condición de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CANEY, C.A., contra la Resolución Nº 567.10, de fecha 16 de noviembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la liquidación administrativa de la referida Sociedad Mercantil. Así se decide.

Finalmente esta Corte ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AW41-X-2011-000007, que contiene el trámite de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON MEZERHANE, en su condición de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil CANEY, C.A., contra la Resolución Nº 567.10, de fecha 16 de noviembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se ordenó la liquidación administrativa de la referida Sociedad Mercantil

2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 567.10, de fecha 16 de noviembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.566 de fecha 3 de diciembre de 2010.

3. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado bajo la nomenclatura propia de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-2011-000017
MM/11



En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.


El Secretario Acc.,