JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000041
En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3630-2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Rafael Vicente Pichardo Pino, titular de la cédula de identidad Nº 1.724.961, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PICHARDO SONS Nº II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 32 Tomo 166-A, debidamente asistido por los Abogados Nelson Adonis León y Rosanet Morales Alfonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 61.272 y 51.498, respectivamente, contra el administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin fecha signada con el Nº 11-05-012010-263 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA y refrendada por la ciudadana Directora (E) Ingeniero Rosavirginia Arrieta, mediante la cual le impuso a la referida Sociedad Mercantil multa por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) además de la eliminación de las actividades de expendio de alimentos preparados, suspensión de actividades y la demolición de estructuras, en virtud de la presunta violación del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en esta misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por la representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano Rafael Vicente Pichardo Pino, debidamente asistido por los Abogados Nelson Adonis León y Rosanet Morales Alfonso, en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil Pichardo Sons Nº II, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi representada es propietaria de un terreno, el cual se ubico (sic) al margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a la Ciudad de Acarigua (hoy Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare), jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara; con una extensión aproximada de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000,00 m2), situado en un área comercial, industrial y de servicios por más de treinta años” (Mayúsculas del original).
Que “El referido terreno se localiza dentro de la Unidad denominada Agro Industrial y de Servicios (1) según el Decreto: Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, del año de 1.992 (sic); ratificado conforme A LA RESOLUCIÓN NO (sic). 031 DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2.005 (sic), dictada por la Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ingeniero Jacqueline Farías Pineda, (…) y según plano Certificado con oficio No. 0041 de fecha 07 de Abril (sic) de 2010…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, expresó que “En fecha 18 de junio de año 2002, nuestra representada, procedió a consignar erróneamente, por ante la Dirección Estadal Ambiental Estado (sic) Lara, un Proyecto de Construcción de una Estación de Servicios, a ubicarse en la avenida Intercomunal Cabudare Barquisimeto, frente a la estación Mobil (sic) Santa Elena en el Estado (sic) Lara, proyecto este que fuera aprobado por la autoridad competente, es decir, el Ministerio de Energía y Minas, según Acta de de (sic) fecha 17 de Julio de 2003, (…), así mismo (sic) Petróleos de Venezuela PDVSA GAS, autoriza la CONSTRUCCIÓN DE DOS ACCESOS, en oficio signado SO-LA 178/05, de fecha 30 noviembre de 2005, (…), el cual complementa la permisología requerida, el cual fue sustituido en fecha 14 de Octubre (sic) de 2.005 (sic), conforme a misiva consignada a la Dirección Estadal Ambiental Estado (sic) Lara, por otro proyecto en el año 2.005 (sic), el cual fue aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, Acuerdo No. 659, publicado en Gaceta Municipal en fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2.006 (sic), (…), y como se desprende del Oficio (sic) No. 1436 de fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2002, (…) el cual expresa:.. .Se permitirán actividades en esa zona siempre y cuando sean compatibles con su función principal, como: Infraestructura de almacenamiento, Servicios agroindustriales, educacionales, investigación científica, educacionales y de servicios públicos como es el proyecto que se provee ejecutar...’” (Negrillas y Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, expresó que “…mi representada inició la remodelación de las estructuras existentes de conformidad con la permisología vigente para la fecha, (…), en fin, (…), mi representa (sic) recurrió a los órganos competentes, para cumplir con los requisitos exigidos en la legislación vigente, como lo son: la certificación de bomberos, autorización sanitaria, municipales, entre otras”.
Que “La voluntad expresada en la Providencia Administrativa referida, que en forma arbitraria sancionó a mi representada, y cuya impugnación se solicita, por haber sido dictado, con abuso de autoridad, invadiendo la competencia de la autoridad legítima, violando normas de rango constitucional y legal; sin las formalidades del debido proceso, y peor aun (sic) teniendo conocimiento, que la Máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, revocó todas las actuaciones de esa Dirección Estadal Lara, por haber dictado fundadas en instrumento falso…”.
Denunció la violación de la garantía Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “… en concreto el acto administrativo cuya nulidad se solicito, irrumpen (sic) con la garantía, constitucional del debido proceso, en efecto el debido proceso se violenta, cuando la actividad de la administración, manifiesta su voluntad a través de actos que no son de su competencia, y cuya sanción que el legislador patrio ofrece, es la nulidad absoluta de los mismos ya que en ningún momento pueden tener eficacia tal como lo dispone, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA (sic)) en el artículo 19 en sus numerales 1, 2 y 4 respectivamente. También se vulnera el debido proceso, al aplicar de forma retroactiva una norma que perjudique al administrado, o estando el acto administrativo totalmente prescrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o incluso lo inoportuno de una medida de tal naturaleza, o realidad económica o social del país, y más grave cuando el funcionario tiene conocimiento que sus autoridades superiores dictaminan las directrices a seguir en un determinado caso. El acto sancionatorio emanado de (sic) Directora (E) Estatal de Ambiente Lara y de las medidas tomadas en esa Providencia Administrativa, obliga a nuestra representada a recurrir a esa Acción, en virtud que la funcionaria, perdió la objetividad, actuando con abuso de autoridad, arbitrariamente, lo cual no garantiza a nuestra representada la imparcialidad necesario (sic) que restituya el estado de derecho. En suma, no existe una voluntad por parte de administración, es decir, de la Directora (E) Estatal de Ambiente Lara que procure el debido proceso, que ofrezca un escenario respetuoso a las garantías y al debido proceso de mi representada”.
De igual forma denunció la violación del principio de progresividad de los Derechos Humanos en virtud de que “…la Dirección Estatal de Ambiente Lara, en fecha 16 de Marzo (sic) de 2007, en oficio signado con el Nº 286, se pronunció a favor de un interesado; aplicando la Resolución RI031, emanada de la máxima autoridad de ese Ministerio, con arreglo a un nuevo criterio para ello, definiendo que el peticionante se encuentra ubicado en la zona de Aprovechamiento Agrícola Especial del Valle del Turbio cuyos usos son: agrícola, pecuario, agroforestal, educacional y recreacional y de servicios, exonerando al recurrente de solicitar ocupación territorial, ya que sus estructuras fueron construidas antes de que los terrenos fueran declarados como Zona de Aprovechamiento Agrícola del Valle del Turbio, (…) posición que es correcta y ajustada a derecho, (...), lo irregular es que nuestra representa (sic) tiene una tradición del año 1937, como se demostró al inicio del capítulo anterior y de vieja data, en las mismas Coordenadas que así lo determinan, pero, para nuestra representada aplica un criterio distinto, vulnerando nuestros derechos, (…) Aplica el Principio de la No Retroactividad de la Norma a los peticionantes en referencia y a mi representada no, pretende crear un procedimiento diferente para mi representada”.
Asimismo, denunció la violación del contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando que “La (…) Providencia Administrativa, ha dictado medidas que no son de su competencia y que impiden, el desarrollo regular de las actividades de la empresa y de terceros interesados y lesionados en su derecho, por la materialización del acto administrativo, lo cual genera restricciones a la actividad empresarial y al buen funcionamiento de la misma, generando pérdidas patrimoniales, no solamente a mi representada, a los terceros interesados, sino también al Estado Venezolano, que deja de percibir un tributo importante que circula en la economía del país, por la lícita actividad que veníamos ejerciendo, y que son conculcadas por la actuación de la Directora (E) Estatal Ambiente Lara, y que afecta el orden público constitucional y repercute de forma directa en los derechos colectivos de los trabajadores que laboran en la empresa, este último punto nos llama a la reflexión sobre las consecuencias de las actuaciones denunciadas como violatorias al orden público. Así como una flagrante violación al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…la actitud caprichosa, violatoria de las disposiciones constitucionales y legales ejercida por esta funcionaria, que de forma violenta y reiterada hacen ilusoria e inefectiva (sic) los valores y principios del estado de derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), que establece: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otro lado, denunció el falso supuesto del acto administrativo impugnado al “…aplicar de forma indebida un plano errado que no se correspondía con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, del año de 1.992 (sic), como se evidencia a la página 10, que colocaba a mi representada en otra Unidad, lo cual requiere autorización del Ministerio del Ambiente para ocupar el Territorio, que no es nuestro caso, en razón de que estamos ubicado (sic) en la Unidad Agroindustrial y de Servicio (1), como lo determinó la Ciudadana Ministro del Ambiente en la Resolución emanada de ese Despacho, (…), pero que a (sic) demás (sic) (…) revocó las actuaciones de la Dirección Estatal de Ambiente Lara. Para evitar que la Dirección Estatal de Ambiente Lara, expresara su voluntad con instrumentos falsos, lo que obligo (sic) a nivel central del Ministerio del Ambiente, a fin de garantizar que los organismos involucrados con la materia utilicen el mismo soporte cartográfico, esta Dirección general procedió a enviar copia del mapa de Unidades de Ordenamiento a los entes correspondientes, como fuera indicado anteriormente. Cabe destacar ciudadana Juez, que la Dirección Estatal de Ambiente Lara, se mantiene en rebeldía, en desacato, sin aplicar el mapa enviado por la Dirección General de Planificación y ordenación Ambiental, produciendo actos administrativos fundamentados en falsos supuestos y en desobediencia al órgano rector competente que determina las Unidades, tal como el acto que hoy se recurre, contraviniendo y violando flagrantemente las garantías y derechos consagrados en la Constitución y las leyes” (Negrillas del original).
Que, “…mi representada, había sido objeto de otras Providencias Administrativas, que fueron revocadas por Máxima autoridad a través de un Recurso de Revisión, el cual originó la Resolución RI031, ello constituye un fraude a la Ley, pues para evadir el cumplimiento de la Resolución dicta un nuevo acto administrativo, para burlar el control legal, lo que hace pensar que los funcionarios intervinientes en los actos administrativos dictados, y la Directora (E) de la Dirección Estatal de Ambiente Lara pudieran estar incursos en la comisión de un hecho punible. Mi representada fue denunciada e imputada por el Ministerio Publico por un hecho falso, a raíz de la equivocada interpretación realizada por Dirección (E) Estatal de Ambiente Lara; de ese juicio fuimos sobreseídos, en razón de que mi representada no cometió delito alguno, y en consecuencia el Tribunal desechó las medidas solicitadas por esa Dirección y la Fiscalía Ambiental, a tal punto de ofrecer disculpa a los representantes de la empresa, a manera de ilustración consigno (…) el instrumento en referencia, lo cual evidencia una vez más de pretender juzgar por el mismo hecho nuevamente, sobreseído hace más de dos años, así como se evidencia en la solicitud del sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio publico”.
Solicitó, la “…adopción de la medida cautelar consistente en que este tribunal constitucional, acuerde preliminarmente con su admisión de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado y refrendado por la Directora ciudadana ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, mediante la cual dictó Providencia Administrativa, sin fecha signada con el N° 11-05-01-2010-263, (…) para refrenar los serios daños que se puedan ocasionar a mi representada y que de no acordarse se convertirán en irreparables daños a los derechos y garantías de rango constitucional debidamente señalados en esta solicitud de amparo igualmente ciudadana Juez, solicito se le ordene a la Ciudadana, ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, en calidad de Directora (E) de la Dirección Estatal Ambiental Lara a abstenerse de ejecutar la referida Providencia Administrativa, hasta tanto no se decida la nulidad del referido acto administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, impugnó el contenido del “…acto administrativo Providencia Administrativa, sin fecha signada con el N° 11-05-01-2010-263, por inconstitucional, en consecuencia, acuerde la medida cautelar solicitada a los efectos que se restablezca la situación jurídica infringida y cese la inminente demolición, lo cual causaría daños irreparables a mí representada y terceros interesados, de la misma manera solicitamos en el fallo, que se ordene el restablecimiento (sic) total y pleno de la operatividad de las actividades de producción y comercialización de mi representada, que las violaciones propiciada (sic) por la Directora Estatal de Ambiente cesen, por que (sic) de lo contrario terminarían por ser conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordene a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela que deben acatar el fallo que recaiga a favor de la empresa de la Sociedad de Comercio ‘PICHARDO SONS N° II C.A’, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2001, bajo el número 32,Tomo 166-A y que se reestablezca (sic) plenamente los Derechos y Garantías Constitucionales los cuales se concentran en el escrito y cesen las violaciones producto de la arbitraria actuación de la ciudadana Directora Ambiental Lara, ya que se afecta, a (sic) demás (sic) de las Garantías denunciadas, el Orden Público, producto de la paralización de las actividades de la empresa y terceros interesados”(Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-2010-263, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado (sic) Lara, refrendado por la ciudadana Rosavirginia Arrieta, en su condición de Directora, mediante el cual se le impone multa a su representada, y además la eliminación de las actividades de expendio de alimentos preparados y de las actividades de expendio de alimentos preparados (sic) y de las actividades administrativas en los edificios construidos para tales fines, y demolición de las estructuras construidas.
En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Estado (sic) Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil PICHARDO SONS, Nº II, C.A., potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 53, 71 y 72 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta (sic) en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Estado (sic) Lara.
Así mismo (sic), vista la simple denominación del órgano que dicto (sic) el acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-2010-263, fue dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado (sic), Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado (sic) Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
(…omissis…)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado (sic) Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado (sic) Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ni desprenderse del mismo que la funcionaria Rosavirginia Arrieta haya actuado mediante delegación de firma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde (sic) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.
A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Ángelo Zanzi Babini contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado (sic) Bolívar) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto ‘(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).’
Ahora bien, en referencia a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Sin embargo, resulta oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión señaló en un caso donde la interposición del recurso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘(…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de mayo de 2009’. (Vid. Sentencia de la citada Sala Nº 655 de fecha 7 de julio de 2010, caso: SUCY CRISTINA RONDÓN).
Ello así, se observa que la mencionada Sala sostuvo en anterior decisión, lo siguiente:
(…omissis…)
Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic), el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-2010-263, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Mayúsculas del original).
III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.
De manera que, siendo la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara un Órgano administrativo desconcentrado con relación de dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión provisional de la demanda
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra la Providencia Administrativa sin fecha, signada con el Nº 11-05-012010-263 emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara y refrendada por la ciudadana Directora (E) Ingeniero Rosavirginia Arrieta mediante la cual le impuso a la sociedad mercantil Pichardo Sons Nº II C.A., multa por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs. ) además de la eliminación de las actividades de expendio de alimentos preparados, suspensión de actividades y la demolición de estructuras, en virtud de la presunta violación del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con una demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pichardo Sons Nº II C.A., alegó como infringido el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la violación al principio de progresividad de los derechos humanos y de libertad económica.
A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:
De la supuesta violación al debido proceso y defensa
Denunció la parte actora, la violación de la garantía Constitucional del debido proceso y a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “… en concreto el acto administrativo cuya nulidad se solicito, irrumpen (sic) (…) con la garantía, constitucional del debido proceso, en efecto el debido proceso se violenta, cuando la actividad de la administración, manifiesta su voluntad a través de actos que no son de su competencia, y cuya sanción que el legislador patrio ofrece, es la nulidad absoluta de los mismos ya que en ningún momento pueden tener eficacia tal como lo dispone, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) en el artículo 19 en sus numerales 1, 2 y 4 respectivamente. También se vulnera el debido proceso, al aplicar de forma retroactiva una norma que perjudique al administrado, o estando el acto administrativo totalmente prescrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o incluso lo inoportuno de una medida de tal naturaleza, o realidad económica o social del país, y más grave cuando el funcionario tiene conocimiento que sus autoridades superiores dictaminan las directrices a seguir en un determinado caso. El acto sancionatorio emanado de Directora (E) Estatal de Ambiente Lara y de las medidas tomadas en esa Providencia Administrativa, obliga a nuestra representada a recurrir a esa Acción, en virtud que la funcionaria, perdió la objetividad, actuando con abuso de autoridad, arbitrariamente, lo cual no garantiza a nuestra representada la imparcialidad necesario (sic) que restituya el estado de derecho. En suma, no existe una voluntad por parte de administración, es decir, de la Directora (E) Estatal de Ambiente Lara que procure el debido proceso, que ofrezca un escenario respetuoso a las garantías y al debido proceso de mi representada”.
Al respecto, es preciso hacer especial referencia a que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente de este caso (en especifico de los folios 37 y 38), se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 11-05-01-2010-263 sin fecha, la Ingeniera Rosavirginia Arrieta actuando en su carácter de Directora (E) Estadal Ambiental de Lara, sancionó a la Sociedad Mercantil Pichardo Sons II C.A, por la presunta transgresión del artículo 53 de la Ley de Ordenación del Territorio, ello en los siguientes términos:
“Ciudadano:
PICHARDO SONS No. II, C.A.’ (REPRESENTADA POR RAFAEL VICENTE PICHARDO PINO)
Presente
NOTIFICACION (sic) DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 11-05-01-2010-263 FECHA:
Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos N° 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al efecto se transcribe el contenido de la Decisión Administrativa N° 11-05-01-2010-263 de fecha: 10/08/10 (sic): ‘República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental Lara Programa de Vigilancia y Control Ambiental Providencia Administrativa N° 11-05-1-2010-263 Vista la Orden de Proceder N°11-05-1-2010-263 de fecha 10/08/2010 (sic), mediante la cual se acuerda iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, al Ciudadano(a) PICHARDO SONS No. II, C.A.’ (REPRESENTADA POR RAFAEL VICENTE PICHARDO PINO), titular de la Cédula de Identidad Nº 1.724961, por la presunta infracción al ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACION (sic) DEL TERRITORIO, al realizar OCUPACION DEL TERRITORIO SIN AUTORIZACION, en el sector INTERCOMUNAL BARQUISIMETO – CABUDARE, Jurisdicción de la Parroquia CABUDARE, Municipio PALAVECINO del Estado (sic) Lara. CONSIDERANDO QUE En fecha 02 (sic)-agosto de 2010 según informe realizado por funcionarios de este despacho se constató la construcción (sic) de dos (2) edificaciones destinadas a uso comercial una y a uso administrativo otra, cada una con una superficie aproximada de 380 m2 para un total de 860 m2 ademas (sic) de una cerca perimetral de alfajol, pisos de concretos en las vías internas, avisos comerciales, casetas para fines diversos y estructuras para jardinería (sic), en el sector aledaño a la urbanización La Hacienda Intercomunal Cabudare Barquisimeto. En fecha 10-08-2010 (sic), se ordena la apertura del Procedimiento Administrativo N (sic) 11-05-1-2010-263, por construcción de infraestructura en la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio lo cual pudiera configurar una infracción al ordenamiento territorial. En entrevista rendida por el particular en fecha 02-08-2010 (sic) a la pregunta relacionada sobre el tipo de construcción e infraestructura que existe en el terreno, contesta: ‘Una estructura metálica con paredes de bloque y piso de cerámica’ (SIC) A la pregunta tiene usted la Autorización Para la Ocupación del Territorio emitida por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, para la realización de actividades en el área en cuestión, contesta: ‘Estamos tramitando, sin embargo el terreno ha estado ocupado desde el año 1969 de manera ininterrumpida, por una actividad agroindustrial y de servicios’ (SIC). A la pregunta tiene usted conocimiento que existe prohibición expresa para el establecimiento de nuevos desarrollos agroindustriales y de servicios en el Sector El Carabalí’ (Articulo (sic) 26 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso). Contesta ‘Nosotros no estamos en el Sector El Carabalí y la actividad no se trata de un nuevo desarrollo ya que siempre ha existido. (SIC) Existen cinco (5) expedientes administrativos sancionatorios, aperturados al ciudadano Rafael Pichardo ya identificado, propietario del lote de terreno ubicado eh la Intercomunal Barquisimeto Cabudare o a compañías (sic) representadas por él desde el año 2003 hasta la fecha actual. (sic) demostrándose (sic) la existencia de antecedentes administrativos por actividades no autorizadas por el ente con competencia en el espacio ocupado MOTIVA En cuanto al alegato, referido a la estructura metálica con paredes de bloque y piso de cerámica, esta no existía para el año 2005 como se evidencia en las fotografías insertas en el Expediente Administrativo LP-1018 II PIEZA FOLIOS 280 y en el plano topográfico a escala 1:500, realizado por funcionarios de este Despacho en fecha Enero 2006i (sic) inserto en el Expediente N° LP-1018 Pieza II, folio 439, en el que se evidencia como infraestructura existente para ese momento, el área donde estaban los seis (6) tanques de almacenamiento de gasolina y las áreas de los dos (2) andenes destinados al despacho de combustible, todas de construcción reciente y sin autorización para la ocupación del territorio, la demolición de estas estructuras fue ordenada por orden del Ministerio del Ambiente, lo que a su vez evidencia que las estructuras de los edificios actuales, son de reciente construcción. En cuanto al alegato referido a si tiene autorización para la ocupación del territorio, en la cual refiere que esta (sic) tramitando ante el Ministerio del Ambiente, la normativa que rige la ocupación del territorio establece que la solicitud de la autorización es previa al inicio de cualquier actividad, habiéndose introducido la misma en fecha 30 de agosto de 2010, es decir posterior a la actividades de ocupación del espacio. (Construcción de infraestructuras). La existencia de las estructuras es de reciente data y no hay evidencias de actividades agroindustriales desarrolladas en el sitio conexas con el objetivo de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio. En lo referido a la existencia de prohibición expresa para el establecimiento de nuevos desarrollos agroindustriales y de servicios en el Sector el Carabalí, el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, establece que el área en cuestión esta (sic) dentro del Sector de uso Agroindustrial y de Servicios Carabalí ubicado en la Intercomunal Barquisimeto Cabudare. Se evidencia que estos argumentos no poseen autorización para la ocupación del territorio, estando definido en la legislación ambiental vigente que la ejecución (sic) de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación (sic) del territorio, debera (sic) ser autorizada por las autoridades competentes conforme lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Ordenacion (sic) del Territorio. Demostrándose además que se ha utilizado un espacio territorial, con fines contrarios al espíritu de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle Turbio definido como Área Bajo Régimen de Administración Especial. Visto que se ha constatado la existencias (sic) de infraestructuras que implican ocupacion (sic) del territorio, sin el instrumento de control previo (autorización (sic) para la ocupacion (sic) del territorio) Visto que las estructuras descritas previamente ya estar construidas en su totalidad y están en funcionamiento las actividades administrativas. Visto que se constató en fecha 29-11-2010 (sic), la inminente puesta en funcionamiento del expendio de alimentos preparados en la edificación construida para ese fin CONSECUENCIA En virtud de las razones expuestas, quien suscribe Ing. (sic) Rosavirginia Arrieta Colmenarez, Directora (E) Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en El Carabalí, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 6 Numeral 7 del Reglamento sobre Guardería Ambiental y toda vez que se ha demostrado una infracción al (los) ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA PARA LA ORDENACION DEL TERRITORIO; y como consecuencia de las sanciones establecidas en los Artículos 71 y 72 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA ORDENACION (sic) DEL TERRITORIO, hechos imputables a la empresa ‘PICHARDO SONS N° II C.A.’ DECIDE: Imponer a la (sic) ‘PICHARDO SONS N° II CA.’ las siguientes obligaciones: MULTA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) Bs F QUE DEBERÁ pagar EN UNA OFICINA RECEPTORA DE TRIBUTOS NACIONALES A TRAVES DE LA FORMA 16 DEL SENIAT, DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS SIGUIENTES A ESTA NOTIFICACION Y CONSIGNAR COPIA DEL MISMO ANTE ESTE DESPACHO ELIMINACION (sic) DE LAS ACTIVIDADES DE EXPENDIO DE ALIMENTOS PREPARADOS Y DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN LOS EDIFICIOS CONTRUIDOS PARA TALES FINES, EN UN PLAZO DE QUINCE (15) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ESTA NOTIFICACION (sic). DEMOLICION (sic) DE LAS ESTRUCTURAS CONSTRUIDAS Y CITADAS ANTERIORMENTE, EN UN PLAZO NO MAYOR A DOS (2) MESES, A PARTIR DE LA FECHA DE E$TA NOTIFICACION Y DISPONER DE LOS MATERIALES PRODUCTO DE LA DEMOLICION (sic) EN UN SITIO AUTORIZADO Notifíquese al interesado, el contenido dé la presente Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acótese el recurso de Ley respectivo.
(…omissis…)
Contra la presente decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y por ante este despacho” (Mayúsculas del original y negrillas de la Corte).
Ahora bien, siendo que la violación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la defensa denunciada por la parte recurrente se circunscribe a que supuestamente la Administración, manifestó su voluntad a través de actos que no son de su competencia, al aplicar de forma retroactiva una norma que lo perjudica, o estando el acto administrativo totalmente prescrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no existir una voluntad por parte de la Administración, que procure- en su opinión- el debido proceso, que ofrezca un escenario respetuoso a las garantías y al debido proceso además de resaltar que tal acto administrativo fue dictado con abuso de autoridad, arbitrariamente y, es de indicar que tales alegatos per se no se corresponden con la denuncia del vicio bajo estudio, pues como se indicó ut supra la violación a la garantía del derecho al debido proceso que a su vez engloba el derecho a la defensa se verifican cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias; ello así, los alegatos a los que circunscribe la parte recurrente parecieran no relacionarse con los presupuestos que identifican la incursión en este vicio.
No obstante, de la revisión preliminar del expediente del presente caso y en concreto del acto administrativo cuya nulidad y protección cautelar se solicita, se pudo evidenciar que sostuvo el órgano recurrido una serie de conversaciones con la representación judicial de la parte recurrente tendientes a informar sobre unas construcciones en su propiedad que infringían el contenido del artículo 53 de la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; de ello se presume que en el momento en que se entrevistó al recurrente sobre la situación que hoy nos ocupa, se le permitió al mismo demostrar la legalidad de las mismas procurando su derecho a ser oído y proponer de los medios probatorios suficientes para defenderse, pues se desprende prima facie del acto administrativo impugnado que ante la pregunta efectuada por la Administración al recurrente relacionada con la posesión de la respectiva autorización para la ocupación del Territorio para la realización de actividades en dicha zona, el mismo respondió que los permisos correspondientes se estaban tramitando, expresando además que el inmueble había sido ocupado desde 1969.
De igual forma, observa esta Instancia Sentenciadora que en todo momento el acto administrativo que hoy se impugna propendió garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, indicando que contra dicha Providencia Administrativa podía interponer el respectivo recurso de reconsideración, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, visto lo anterior no aprecia esta Corte que en el presente caso la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Pichardo Sons Nº, II C.A., haya promovido ante esta instancia un documento idóneo para demostrar la violación de tales garantías constitucionales, razón por la cual estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso contra la parte actora, en esta etapa de admisión, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.
De la supuesta violación al principio de progresividad
En este sentido, adujo la parte recurrente que la Providencia Administrativa viola el derecho a la progresividad de los Derechos Humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, “…la Dirección Estatal de Ambiente Lara, en fecha 16 de Marzo de 2007, en oficio signado con el Nº 286, se pronunció a favor de un interesado; aplicando la Resolución RI031, emanada de la máxima autoridad de ese Ministerio, con arreglo a un nuevo criterio para ello, definiendo que el peticionante se encuentra ubicado en la zona de Aprovechamiento Agrícola Especial del Valle del Turbio cuyos usos son: agrícola, pecuario, agroforestal, educacional y recreacional y de servicios, exonerando al recurrente de solicitar ocupación territorial, ya que sus estructuras fueron construidas antes de que los terrenos fueran declarados como Zona de Aprovechamiento Agrícola del Valle del Turbio, (…) posición que es correcta y ajustada a derecho (…), lo irregular es que nuestra representa (sic) tiene una tradición del año 1937, como se demostró al inicio del capítulo anterior y de vieja data, en las mismas Coordenadas que así lo determinan, pero, para nuestra representada aplica un criterio distinto, vulnerando nuestros derechos, (…) Aplica el Principio de la No Retroactividad de la Norma a los peticionantes en referencia y a mi representada no, pretende crear un procedimiento diferente para mi representada”.
En cuanto al principio de progresividad de los Derechos Humanos, es de expresar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que lo desarrollen”.
Propugna el artículo ut supra transcrito, la obligación del Estado de propender al goce de los derechos humanos con carácter obligatorio, ello de acuerdo al principio de progresividad; en este sentido, la progresividad según el Diccionario de la Real Academia española denota la “cualidad de progresivo” y en este orden de ideas, la palabra progresivo (de progreso) existe para definir a aquello “que avanza, que favorece el avance o lo procura”, de igual manera, será progresivo todo lo que “progresa o aumenta en cantidad o en perfección”.
Es de expresar, que la progresividad implica la asunción de los Estados de la obligación de avanzar hacia la óptima efectivización de los derechos económicos, sociales y culturales. El concepto de realización progresiva de los derechos humanos, si bien por un lado implica el reconocimiento del hecho que su pleno goce, no podrá lograrse en un corto periodo de tiempo, no debe ser malinterpretada en el sentido de privar a la obligación de todo contenido significativo.
Debe entenderse este principio como el establecimiento de obligaciones claras a los Estados de la plena realización de los derechos en cuestión, es decir, de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos sociales y culturales.
A mayor abundamiento, la progresividad implica la obligación de avanzar, y supone dos obligaciones implícitas, a saber: la de mejorar continuamente el disfrute de los derechos fundamentales, y la de abstenerse de tomar medidas deliberadamente regresivas. Requiere entonces que los Estados no permanezcan pasivos frente al deterioro en el nivel de goce y disfrute de los derechos, es decir, la no tolerancia a que ocurra una disminución en el nivel de protección de tales derechos.
Asimismo, la obligación de no regresividad constituye un límite interpuesto por la Constitución al Estado a la posibilidad de restricción de los derechos humanos.
Finalmente, existirá regresividad en el ámbito normativo, cuando al comparar una norma de anterior data con una posterior, surja claramente y de manera indubitable que la posterior cercena de manera deliberada algún derecho del que se gozaba con anterioridad.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso de autos la denuncia de violación del principio de progresividad de los derechos se circunscribe a la situación de que -a decir del recurrente- la Dirección Estatal del Ambiente Lara, en fecha 16 de marzo de 2007, se pronunció a favor de un interesado; aplicando la Resolución RI031, emanada de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con arreglo a un nuevo criterio, definiendo que dicho sujeto se encontraba ubicado en la zona de Aprovechamiento Agrícola Especial del Valle del Turbio cuyos usos son: agrícola, pecuario, agroforestal, educacional y recreacional y de servicios, exonerándolo de solicitar ocupación territorial, ya que sus estructuras fueron construidas antes de que los terrenos fueran declarados como Zona de Aprovechamiento Agrícola del Valle del Turbio, pretendiendo entonces que los efectos de lo resuelto en esa oportunidad sean aplicados a su caso en especifico.
Ante lo anterior, y vistas las consideraciones que sobre la progresividad de los Derechos Humanos fueron realizadas, estima esta Corte que los hechos por los cuales la parte recurrente pretende denunciar la violación por parte de la Administración de dicha garantía Constitucional en modo alguno encuadran en el presupuesto de regresividad normativa antes enunciado, a saber, el cercenamiento por una norma de posterior data de algún derecho del que se gozaba con anterioridad, pues el hecho de que -a juicio del recurrente- no se haya considerado para su caso una Resolución anterior que solventó favorablemente la petición de un tercero en un caso similar per se no implica la violación de Derechos Humanos que deban desarrollarse progresivamente, pues cada asunto atiende a circunstancias especificas y/o distintas las cuales deben considerarse concretamente.
Dentro de este marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a la violación del derecho a la progresividad. Así se decide.
De la supuesta violación a la libertad económica
Finalmente, denunció la parte accionante la violación del contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando que “La (…) Providencia Administrativa, ha dictado medidas que no son de su competencia y que impiden, el desarrollo regular de las actividades de la empresa y de terceros interesados y lesionados en su derecho, por la materialización del acto administrativo, lo cual genera restricciones a la actividad empresarial y al buen funcionamiento de la misma, generando pérdidas patrimoniales, no solamente a mi representada, a los terceros interesados, sino también al Estado Venezolano, que deja de percibir un tributo importante que circula en la economía del país, por la lícita actividad que veníamos ejerciendo, y que son conculcadas por la actuación de la Directora (E) Estatal Ambiente Lara, y que afecta el orden público constitucional y repercute de forma directa en los derechos colectivos de los trabajadores que laboran en la empresa, este último punto nos llama a la reflexión sobre las consecuencias de las actuaciones denunciadas como violatorias al orden público. Así como una flagrante violación al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…la actitud caprichosa, violatoria de las disposiciones constitucionales y legales ejercida por esta funcionaria, que de forma violenta y reiterada hacen ilusoria e inefectiva (sic) los valores y principios del estado de derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), que establece: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Al respecto, esta Corte debe indicar que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Así, puede concluirse que el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.” (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007, Caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En virtud, de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa preliminarmente que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, emanada de la Dirección Ambiental del estado Lara, sancionó a la Sociedad Mercantil Pichardo Sons Nº II, C.A., por la transgresión del artículo 53 de la Ley de Ordenación del Territorio que prevé lo siguiente:
“Artículo 53. La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberán ser autorizadas previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias.
En los Reglamentos de esta Ley, se determinaran las actividades que requieran autorización nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su conformidad con el plan Nacional de Ordenación del Territorio, y aquellas que solo requieren autorización regional de los respectivos Gobernadores de la Entidades Federales, a los efectos de su Conformidad con los Planes Nacionales de Ordenación del Territorio.
En los casos en los cuales se otorgue la autorización nacional correspondiente no se exigirá la autorización regional”.
Ello así, se observa que el hecho de que se haya sancionado a la parte recurrente por el ejercicio de una actividad no autorizada en un espacio determinado, per se no implica la merma del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de que se trate en cualquier otra parte del territorio, esto siempre y cuando se obtenga la permisología necesaria y se cumplan con los planes idóneos de acuerdo al uso que tal zona permita, razón por la cual se desecha la denuncia de autos. No obstante la anterior declaratoria, esta Corte deja la posibilidad de que consignen los documentos necesarios por la parte actora a los efectos de sustentar su pretensión . Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Rafael Vicente Pichardo Pino, titular de la cédula de identidad Nº 1.724.961, con el carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil PICHARDO SONS Nº II, C,A., , contra el acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nº 11-05-012010-263 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA y refrendado por la ciudadana Directora (E) Ingeniero Rosavirginia Arrieta mediante la cual le impuso a la referida sociedad mercantil multa por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) además de la eliminación de las actividades de expendio de alimentos preparados, suspensión de actividades y la demolición de estructuras, en virtud de la presunta violación del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2011-0000041
MM/16
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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