JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002773

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 893 de fecha 19 de junio de 2003, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.476, actuando con el carácter de Presidente y Apoderado Judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) SANTA ANA NORTE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2003, por la Abogada Limarya Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Luisa Estela Morales Lamuño.

En fecha 31 de julio de 2003, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte accionante, mediante la cual presentó escrito contentivo de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia constitucional, celebrada en primera instancia.

En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió diligencia presentada por la Abogada Limarya Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2003, se recibió escrito presentado por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual expuso alegatos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó en copia fotostática simple la homologación al desistimiento de la acción, impartida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.

En fecha 19 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

El 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual se llevó a cabo en fecha 12 de marzo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0207, en la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de solicitarle copia certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, realizadas con posterioridad a la emisión del fallo apelado, incluyendo el desistimiento de la acción presentado en esa causa.

En fecha “22 de enero (sic) de 2011”, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias en aras de lograr la notificación del Juzgado A quo. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2011-1865 y 2011-1866, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, respectivamente.

En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte recibió el oficio Nº 382 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 7 de junio de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dejó constancia de haber fenecido el lapso concedido al Juzgado A quo para dar cumplimiento a lo requerido y por tal razón, ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte ratificó la solicitud efectuada al Juzgado A quo mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2011 y en tal sentido, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que notificara nuevamente del requerimiento. A tal efecto, se libraron oficios Nros. 2011-5199 y 2011-5200, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en vista de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte se reconstituyó quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte recibió el oficio Nº 761 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial a los fines que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0043, mediante la cual ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, o a uno cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos el recibo de su notificación, si tiene interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresar los motivos por los cuáles mantiene el referido interés, advirtiéndose que en caso de no dar respuesta, dentro del plazo fijado, este Órgano Jurisdiccional consideraría la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, se acordó notificar al accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2012-1395 y 2012-1396, dirigidos al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/434, de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas consignadas en fecha 12 de julio de 2012, efectuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2012.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de marzo de 2003, el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de Presidente y Apoderado Judicial de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Santa Ana Norte, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberle violentado a su representada “…el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener adecuada y oportuna respuesta, contempladas en la Constitución vigente en el artículo 51 al negarse a darle cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Municipal, en sesión extraordinaria de fecha 22/06/02 (sic), donde los señores ediles conocieron del informe jurídico presentado por la judicatura municipal, donde aprobaron por unanimidad conceder en comodato, la posibilidad de adquisición en propiedad, por el lapso de 25 años a la OCV (sic) Santa Ana Norte de un lote de terreno ubicado en la parroquia Mariano Picon Salas, de la Calle 2 de la Urbanización Parque Albarregas de la Avenida Las Américas, aledaño a INPARQUES (sic), propiedad del municipio (sic) Libertador del estado Mérida, solicitándole por repetidas veces al ciudadano alcalde (sic), la firma correspondiente del contrato de comodato sin obtener hasta el momento ninguna respuesta, además con este silencio y por ende incumplimiento al artículo 51 de la Constitución viola el artículo 82 de nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “El Prof. CARLOS ALBERTO BELANDRÍA MORA, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de abril del año en curso, le solicitamos al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal que nos cedieran unos terrenos propiedad del municipio Libertador que se encuentran ociosos y disponibles para la construcción de soluciones habitacionales para la comunidad que representamos…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “En fecha 22 de junio de 2002 en sesión ordinaria de la Cámara Municipal los señores ediles acordaron conceder en comodato con posibilidad de adquisición en propiedad a mi representada el inmueble antes señalado con el objeto de ejecutar el proyecto habitacional que soluciona el problema de vivienda en un sector de nuestra municipalidad (…), en fecha 30 de septiembre de 2002 se introdujo en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio (sic) Libertador del estado Mérida, el documento de comodato debidamente redactado y firmado por el Ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal, (sic) y posteriormente anulado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio (sic) Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 7, Folio 37, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, (…), pero es del (sic) caso Ciudadano Juez, que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, (…), ha desacatado la orden de protocolizar el documento de Comodato, al no firmar el documento, dictada por la Cámara Municipal y a pesar de todos los esfuerzos que ha realizado la Organización que represento a los fines de poder iniciar el Proyecto habitacional sin conseguir OPORTUNA RESPUESTA, razón por la cual en fecha 30 de septiembre de 2002, 7 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2003 le hemos enviados al Ciudadano Alcalde (…) una solicitud (…) SIN OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, nuestra (sic) peticiones y AL ACUERDO de la Cámara Municipal, lesionando de esa forma el Ciudadano Alcalde, los derechos subjetivos y Constitucionales que poseemos los Miembros de la OCV (sic) Santa Ana Norte, quienes somos familias venezolanas sin vivienda, estas que en su mayoría poseemos niños y adolescentes y que nos esta violando el derecho a una vivienda digna, nos vimos en la imperiosa necesidad de ocupar dichos terrenos para su resguardo por ordenes de la Cámara Municipal en sesión de fecha 20 de junio de 2.002 (sic), y tenemos cuatro meses en posesión del mismo (…)”(Mayúsculas del original).

Agregó, que “…en fecha 22 de Octubre (sic) de este año, el ciudadano Sindico Procurador Municipal, Representante Legal del Municipio, nos autorizo por escrito dirigido al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Mérida, a permanecer en resguardo del terreno (…). Pero es el caso Ciudadano Juez que en fecha 23 de Octubre (sic) de este año la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, omitiendo la orden expresa de la Cámara Municipal como Órgano Colegiado y Autónomo, nos notifico (sic) de la orden de demolición de nuestras mejoras construidas y apertura de expedientes administrativos (…), de tal sentido explanamos nuestras razones dentro del lapso señalado por el artículo 48 de la LOPA (sic)”.

Afirmó que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, desacató “…la orden de protocolizar el documento de comodato al no firmarlo, dictado por la Cámara Municipal y ha (sic) pesar de todos los esfuerzos que ha realizado la organización que represento a los fines de poder iniciar el proyecto habitacional para la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS SANTA ANA NORTE, y no darse oportuna respuesta y creando un silencio a nuestras peticiones violan flagrantemente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82, al impedir que la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE pueda tener acceso a una vivienda adecuada y segura que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” (Mayúsculas del original).

Solicitó la admisión de la presente acción y que “…se restablezca inmediatamente la (sic) situaciones Jurídicas subjetivas, infringidas `así como el Orden Público violado´, intentando de conformidad en lo previsto en los artículo (sic) 2, 7, 19, 26, 27, 51, 82, 257 y 259 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por ante este digno Tribunal”.

Por último, “Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, por el derecho que tiene mi representada Organización Comunitaria de Vivienda (OVC) santa Ana Norte, a la tutela real y efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito se ordene al ciudadano alcalde (sic) del municipio (sic) Libertador del estado Mérida, (…), para que cumpla con lo ordenado en sesión extraordinaria de fecha 22/06/02 (sic) por la Cámara del Concejo Municipal para que firme el contrato de comodato entre la municipalidad y la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Santa Ana Norte que dignamente presido”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de Presidente y Apoderado Judicial de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Santa Ana Norte, contra el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Previo al análisis del asunto planteado, este Tribunal se pronuncia respecto a la alegada falta de cualidad, la cual considera extemporánea y con relación al alegato de caducidad de la acción, considera este Juzgador que por tratarse de derechos constitucionales de orden público no opera la misma y así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia observa: el accionante alega que en sesión extraordinaria de fecha 22-06-2001 (sic) la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida le cedió en comodato a la Organización que representa, un lote de terreno ocioso para la construcción de un desarrollo habitacional, dicho alegato en (sic) rechazado por los representantes judiciales del ente demandado, quienes señalan que es falso que se haya concedido dicho comodato, que lo aprobado en dicha sesión fue un informe emitido por el ciudadano Síndico Procurador para discutir la posibilidad de ceder el mencionado terreno.

Ahora bien, es criterio de quien aquí juzga y al observar detenidamente la inspección judicial realizada, donde consta que en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2002 se aprobó por unanimidad el informe presentado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, que unido a la carta emanada de la Secretaría hacen presumir la existencia de la aprobación de un Comodato a favor de los quejosos; en razón de que si se aprobó en todas y cada una de sus partes el informe del síndico, quien aquí juzga considera que no debe dársele una naturaleza distinta al acto volitivo por unanimidad de la Cámara y con presencia del Alcalde de otorgar en Comodato las tierras a los quejosos, en razón de lo expuesto debe prosperar la acción y la Alcaldía debe continuar con los actos sucesivos relacionados con lo aprobado en la Sesión Extraordinaria como lo es, la desafectación del bien y la conformación en el cambio de uso. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic) ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA.

SEGUNDO: Se ordena cumplir con lo aprobado en la sesión extraordinaria de fecha 22/06/2002 (sic) y otorgar en comodato a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE los terrenos descritos en el libelo de la demanda, así mismo se le ordena al ente demandado seguir con los actos administrativos a la desafectación del bien y la conformación en el cambio de uso para otorgar las tierras en comodato a los quejosos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo” (Mayúsculas de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 4 de junio de 2003 y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2012, según consta de los folios cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y cinco (65), se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, parte apelante en la presente causa, la manifestación del interés en que sea decidida la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto. Sin embargo, se aprecia de las actas que la parte apelante no compareció hasta la presente fecha a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra citada consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por esta Corte, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:

“El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (Resaltado de esta Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado…”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe verificar constantemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “…[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción…” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, visto que en el presente caso, mediante decisión Nº 2012-0043 de fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte ordenó la notificación de la parte apelante para que en un lapso de diez (10) días de despacho compareciera ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que manifestara su interés en la resolución de la presente causa, y siendo que la parte apelante no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte decisión en la presente causa, considera esta Alzada que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Limarya Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de Presidente y Apoderado Judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) SANTA ANA NORTE, contra el referido Alcalde.

2. EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



AP42-O-2003-002773
MMR/7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,