JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000110
En fecha 11 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1142 de fecha 10 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.438, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano, entre otros, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 19 de febrero de 2001, bajo el N° 3, Tomo 8-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 10 de agosto de 2009, el recurso de apelación ejercido el 1º de julio de 2009, por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.956, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 15 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A.
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yulia Marchamalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.759, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la cual señaló lo siguiente: “…Consigno documentos de transacciones que celebró mi representada con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, ANGEL (sic) FLORES, SIMÓN CASTILLO, GERMÁN DELGADO, JOSÉ ANTONIO UZCÁTEQUI, DAVID MATA, LUIS GONZÁLEZ y JUAN BASTO (…), autenticadas ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador (…), partes recurrentes en este juicio de Amparo Constitucional, recibieron de mi mandante la cancelación de todas las sumas que por concepto de prestaciones sociales les correspondieron como consecuencia de la relación laboral que mantuvieron con mi poderdante (…) solicito expresamente se estime favorablemente a mi representada los hechos plasmados en dichos acuerdos al momento de dictarse la decisión del recurso de apelación contenido en este expediente…” (Negrillas del original).
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yulia Marchamalo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la cual consignó transacción celebrada entre su mandante y el ciudadano Juan Rivas, señalando que, “…En virtud del pago hecho por mi mandante y del desistimiento de los reclamos que ante este Juzgado de la Causa se demandaron, todos los que constan en la transacción aludida…” y, en tal sentido, solicitó “se estime favorable a mi representada los hechos plasmados en dicho acuerdo”.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-1208, declaró su Competencia para conocer de la presente causa, Sin lugar la apelación interpuesta y Confirmó el fallo apelado.
En fecha 20 de enero de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la anterior decisión esta Corte ordenó la notificación de las partes y por cuanto la parte accionada se encuentra domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano accionante y de la ciudadana Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas tanto a la parte accionante como a la parte accionada y los oficios Nros. 2011-0298 y 2011-0299, dirigidos al Juzgado comisionado y a la ciudadana Fiscal General de la República respectivamente.
En fecha 8 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que el 4 de febrero de 2011, fue notificada la ciudadana Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yulia Marchamalo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la cual consignó la transacción celebrada entre su mandante y el ciudadano Yonsimer Medina.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yulia Marchamalo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la solicitó copias certificadas de la decisión emanada de esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yulia Marchamalo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la solicitó copias certificadas del presente expediente las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1642 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana mediante el cual remitió copia certificada de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A. contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2010, en consecuencia, ordenó dictar un nuevo fallo en acatamiento de la doctrina de la referida Sala Constitucional.
En fecha 12 de diciembre de 2011, visto el anterior oficio se ordenó pasar el presente expediente al Juez Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 11-1797 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró que “…éste Tribunal en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia y en acatamiento de las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de esta misma fecha, acordó abstenerse de proveer diligencia alguna sobre la ejecución hasta tanto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo cumpla con lo ordenado por la referida Sala…”.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, resignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Maximino Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2009, la Representación Judicial del ciudadano José Ramón Torres Terán, interpuso acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A.
En fecha 18 de marzo de 2009, el referido Juzgado Superior admitió la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 11 de junio de 2009, fue celebrada la audiencia constitucional en la presente causa, y se declaró Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional siendo publicado el fallo in extenso en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 1º de julio de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil accionada apeló de la anterior decisión la cual fue oída en un solo efecto en fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 11 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las copias certificadas correspondientes a la presente causa, a los fines de conocer de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-1208, declaró su Competencia para conocer de la presente causa, Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirmó el fallo apelado.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional declaró ha lugar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A., contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2011, anuló el referido fallo y ordenó a esta Alzada se pronunciara nuevamente en cuanto al caso de autos en acatamiento a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de marzo de 2009, los Abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Ramón Torres Terán, interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con sede en Charallave, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano, entre otros, contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Relataron que, “Nuestros (sic) Poderdante empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en fecha 16/10/2007 (sic) desempeñándose como: Obrero, laborando para esta por un espacio de tiempo de Nueve (9) meses y Dos (2) días, siendo el último salario semanal Bolívares Doscientos Sesenta y Nueve con Veinticuatro y dos Céntimos (Bs. 269,24), equivalente a un salario básico diario de Bolívares Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 38,46)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha dieciocho (18) de Julio (sic) del año Dos Mil Ocho (2008), nuestro representado fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado en la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo nacional mediante Decreto Presidencial Nº 5.265, gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha Primero (1) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007) y cuya última prorroga (sic) se verificó en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), mediante Decreto Presidencial Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839, la Empresa: Constructora Pewel C.A, actuando al margen de los mencionados Decretos procedió a Despedir Injustificadamente a nuestros (sic) Mandante sin solicitar la previa autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo como lo establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha Veintiuno (221) (sic) de Julio (sic) de Dos Mil Ocho 2008, nuestros (sic) representados (sic) acudieron (sic) ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda con Sede en Charallave, a fin de solicitar su reenganche y Pago de Salarios Caídos…”. (Negrillas del original).
Señalaron que, “…En fecha Veintitrés (23) de Julio (sic) de Dos Mil Ocho (2008), visto el fundamento jurídico invocado por nuestro representado, dicha Inspectoría del Trabajo procedió a admitir la solicitud y en fecha Treinta y Uno (31) de Julio (sic) de Dos Mil Ocho (2008), se libraron los correspondientes carteles de notificación dirigidos a la Empresa accionada: Constructora Pewel C.A. Una vez cumplidas las formalidades legales de la notificación, a los fines de que la parte accionada pasara a dar contestación al procedimiento en cuestión, en fecha Cinco (05) de Agostog (sic) de Dos Mil Ocho (2008), a las 9:00 a.m. tuvo lugar el acto de contestación, verificándose la NO COMPARECENCIA de la parte accionada, ni por si ni por intermedio de Representante Legal alguno, la Funcionaria del Trabajo, preció a abrir la hora de espera prevista en el artículo 222 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único y una vez cumplida, siendo las 10:00 a.m. del mismo día se dejo (sic) constancia de la NO COMPARECENCIA, de la Representación Empresarial, ni por si ni por intermedio de Representante Legal alguno, pasando el caso a decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron que, “En fecha Ocho (08) de Agosto (sic) de Dos Mil Ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda con Sede en Charallave, dicta la Providencia Administrativa Nº 00244, (…) declarando ‘CON LUGAR’, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de nuestro Representado en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, ordenando la restitución inmediata a sus (sic) puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, calculados prudencialmente, desde el momento del ilegal despido, hasta la reposición efectiva a sus puesto (sic) de trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron que, “En fecha Primero (01) de Septiembre (sic) de Dos Mil Ocho (2008), solicitamos que se notificara a la parte accionada de la Providencia Administrativa y que se fijara el Acto de Reenganche de nuestro Representado a su lugar de trabajo y en fecha Diez (10) de Septiembre (sic) de 2008, la parte accionada, por intermedio del abogado HELDER TONY COELHO FARIA (sic) (…) mediante escrito, el cual consignó en el expediente del procedimiento en cuestión se dio por notificado de la Providencia Administrativa y se NEGÓ AL REENGANCHE, alegando que la obra estaba terminada y que la Empresa a partir del día 11 de Septiembre (sic) de 2008, ya no tendría oficina que la represente en la ciudad de Charallave, Estado (sic) Miranda debido a una invasión que se presentó en algunos de los edificios en construcción aportando además una dirección en Maracay, Estado (sic) Aragua para sus posteriores notificaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…en fecha Once (11) de Septiembre (sic) de Dos Mil Ocho (2008), el Inspector del Trabajo designó a las funcionarias (…) Sandra Barrera y Nancy Jiménez, para que se trasladaran al lugar de trabajo de nuestros (sic) representados (sic) en la Constructora Pewel C.A, ubicada en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 100, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, a los fines de notificar y ejecutar la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de Agosto (sic) de 2008 y habiéndose trasladado las mismas a la referida dirección no pudieron ejecutar la Providencia, ya que no se encontraba ningún representante de la Empresa accionada, por lo cual en fecha Trece (13) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil Ocho (2008), el Inspector del Trabajo atendiendo el escrito de la parte accionada, de fecha 10 de Septiembre (sic) de 2008, donde se dio por notificada de la Providencia Administrativa y se negó al cumplimiento de la misma de manera expresa ordenó remitir los antecedentes administrativos al Servicio de Sanciones, a fin de aperturar el Procedimiento de Multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 e la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos, librándose en fecha Siete (7) de Octubre (sic) de 2008 el respectivo cartel de notificación, haciéndose efectiva la misma por medio de exhorto a través de la Coordinación de Miranda en fecha Cuatro (4) de Diciembre (sic) de Dos Mil Ocho (2008)…” (Negrillas del original).
Precisaron que, “…en fecha Diecisiete (17) de Diciembre (sic) de Dos Mil Ocho (2008), se pasó a decisión, por cuanto la Empresa: Constructura Pewel C.A, NO COMPARECIÓ, culminando el mismo mediante providencia Administrativa Nº 00012-2009, de fecha Veintisiete (27) de Enero (sic) del corriente Año, la cual declaro: (sic) INFRACTORA a la Empresa, ya mencionada, por quedar confesa, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que “Nuestro mandante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de lo ordenado en la providencia Administrativa, respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que dicha imposición de multa no satisface los derechos constitucionales violados a nuestros (sic) mandante y que se indican en la presente demanda, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”.
Adujeron que, “Esta conducta omisiva por parte de la Empresa Constructora Pewel C.A, de dar cumplimiento a la providencia Administrativa, ya descrita, constituye una evidente y flagrante violación del Derecho al Trabajo y consecuentemente al Derecho a la Estabilidad Laboral de nuestros (sic) Poderdantes (sic) debido a que tal abstención de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándosele de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando, como en el presente caso, existe un acto administrativo que la ampara y crea derechos subjetivos a favor de nuestro mandante”. (Negrillas del original).
Por ello solicitaron se “…declare que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa Mercantil de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa a que se refiere la presente solicitud, el cual constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por nuestro mandante, pues la simple imposición de una multa a la empresa demandada, no satisface los derechos conculcados de nuestro poderdante, en tal virtud que los (sic) mismos (sic) siguen (sic) imposibilitados (sic) para poder trabajar y percibir su salario”.
Denunció la infracción de las normas constitucionales correspondientes a los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 3, 10, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 del Código Civil.
Señalaron que, “...el Recurso de Amparo Constitucional tiene como único propósito que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, una vez establecido: Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha Ocho (08) de Aosto (sic) de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con Sede en Charallave, 1) No ha sido impugnada en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Existe contumacia en la Empresa Constructora Pewel C.A, a cumplir con la Providencia antes indicada y 3) A través de la contumacia e incumplimiento de la providencia Administrativa antes referida se ha violado los derechos constitucionales de nuestros (sic) mandantes (sic) proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al trabajo, así como al pago de los salarios caídos de nuestro mandante, parte agraviada en el presente Recurso de Amparo, ya que fue ordenado por el Inspector del Trabajo y fue desconocida por el agraviante Constructora Pewel C.A, ello a fin que se haga prevalecer el estado de derecho y fundamentalmente la norma constitucional que consagra el derecho irrenunciable al trabajo, así como la estabilidad laboral”. (Negrillas y subrayado del original).
Afirmaron que, “…tenemos como un hecho preciso y concreto que Constructora Pewel C.A, en forma contumaz, se negó y se ha negado pura y simplemente a acatar la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha Ocho (08) de Agosto (sic) de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo, negativa ésta que reviste gravedad, o sólo por la contumacia en que incurre la mencionada Empresa Mercantil, sino porque TODA PERSONA TIENE EL DEBER DE CUMPLIR Y ACATAR LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES Y LOS DEMÁS ACTOS QUE EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DICTEN LOS ÓRGANOS DEL PODERPÚBLICO (sic) para la ejecución de lo antes indicado, … (sic) LA LEY PROVEERÁ LO CONDUCENTE PARA IMPONER EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES EN LOS CAOS EN QUE FUERE NECESARIO…, así se desprende del mandato constitucional establecido en los artículos 131 y 135...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron que, el “Incumplimiento que ha lesionado el derecho de nuestros (sic) mandantes (sic) al trabajo, a su estabilidad laboral, así como el de proporcionarse una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de su trabajo, derecho que el Estado está obligado a garantizar a todo ciudadano, igualmente, derechos garantizados por la Constitución de la República de Venezuela (sic) por tal motivo, el trabajador debe ser amparado y protegido por los Órganos Jurisdiccionales; y es por lo que formalmente interponemos el presente Recurso de Amparo Constitucional a fin de que se proteja y salvaguarde el legítimo derecho de nuestros (sic) representados (sic) al trabajo”.
Manifestaron que, “…la Acción de Amparo constitucional aquí intentada encuadra en los artículos 3, 10 y 449 de la ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 6 del Código Civil Venezolano, los cuales desarrollan la norma de rango constitucional contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se restablezcan las Garantías Constitucionales presuntamente violentadas y se ordene el cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con sede en Charallave.
III
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En fecha 21 de abril de 2009, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y cursante al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del expediente, los Abogados Lisbeth Iriarte y Maximino Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Uzcátegui, Franklin Bastardo, Germán Arévalo, Juan Bastos, Euriel Fajardo, Ángel Durán, Yorman Roa, Luis Gonález, Juan Rivas, Darwin Sosa, David Mata, Ángel Flores, Simón Castillo, Deivis Reyes y Yosinmer Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.654.952, 17.475.453, 5.611.308, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.389.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.568.106, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 18.816.250 y 16.577.429, manifestaron “…nos hacemos parte en representación de los ciudadanos antes mencionados…”.
Ahora bien, se evidencia del texto de la providencia administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con sede en Charallave, cuya ejecución se solicita, que los trabajadores mencionados fueron amparados por una medida de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A. por lo tanto se les debe tomar como parte en la presente causa por tener un interés directo en la resolución de la presente causa. Así se declara.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’.-
Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (sic).-
Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-
Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada señaló como primer punto previo que el accionante no agotó el procedimiento administrativo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a emitir la providencia administrativa de la multa y a librar la correspondiente planilla de liquidación sin notificar a la parte presuntamente agraviante. En este sentido debe este sentenciador indicar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa al folio doscientos cinco (205) del presente expediente boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, parte presuntamente agraviante, mediante la cual se hace del conocimiento de la referida Sociedad Mercantil que se dio inicio al procedimiento de multa contra ésta. En este mismo sentido, se observa de la referida notificación que en ésta oportunidad se le otorgo un lapso de ocho (08) días hábiles para que expusiera ante la Inspectoría del Trabajo, los alegatos pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa.-
En este mismo orden de ideas, cursa al folio doscientos siete (207) del presente expediente, auto de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordena remitir el expediente a etapa de decisión en virtud que la parte presuntamente agraviante, no compareció en el lapso que le fuera otorgado para ejercer su derecho a la defensa. De lo anterior puede concluir quien aquí decide que la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, tuvo conocimiento del procedimiento de multa que fuere incoado en su contra, al mismo tiempo se desprende que los recurrentes agotaron el referido procedimiento, en virtud que cursa a los folios doscientos ocho (208) al doscientos once (211) del presente expediente Providencia Administrativa Nº 00012/2009, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara como infractora a la referida Sociedad Mercantil y se emite la correspondiente planilla de liquidación, por lo que si consta en autos que la parte accionante agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desestima el presente alegato y así se establece.-
Como segundo punto, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante indica que nunca pudo dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, en virtud que la construcción para la cual se contrató a los accionantes fue invadida el 1 de septiembre de 2008, de manera que según sus dichos, no podía dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008 , por la imposibilidad que tenia ella de reenganchar a los trabajadores, consignando durante la audiencia constitucional, ofertas reales de pago presentadas ante el Juzgado de Sustanciación en Charallave (sic). En este punto este juzgador debe desestimar el presente alegato en virtud que la invasión a la que hace referencia la parte presuntamente agraviante no constituye causa alguna como para desconocer o terminar una relación laboral, por lo que tal situación sin dudas no es óbice para no dar cumplimiento al mandato contenido en la mencionada Providencia Administrativa, máxime aún cuando la parte consignó copias de las planillas de liquidación de pago emitidas por la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, de las cuales se evidencia su voluntad de terminar la relación laboral que fuese declarada por el aludido acto administrativo cuya ejecución se solicita, y así se declara.-
Como último alegato la representación judicial de la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, solicitó de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los expedientes Nros 6180 y 6182, de la numeración particular de éste Tribunal, en virtud que dichos expedientes tienen el mismo objeto que este amparo y que en las tres causas se solicita la ejecución de Providencias Administrativas contra la Sociedad Mercantil accionada.-
En este punto es menester indicar que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de acumular varias acciones de amparo, estas deben recaer sobre el mismo hecho, acto u omisión y en este sentido es importante resaltar que si bien es cierto cursan ante este Juzgado tres acciones de amparo constitucional interpuestas contra la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, identificadas con los Nros 06177, 06180 y 06182, debe indicarse que tales acciones no persiguen la ejecución de la misma Providencia Administrativa puesto que en la presente causa, se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en los expedientes 06180 y 06182, se solicita la ejecución de las Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, razón por la cual este sentenciador niega la solicitud de acumulación de causas realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y así se declara.-
Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
(…) ‘…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..’. (Subrayado del Tribunal).
De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida Sociedad Mercantil, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y considerando que de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, manifestó su voluntad de no cumplir con la Providencia Administrativa antes identificada, consignando copias de las planillas de liquidación de pago a los fines de terminar la relación laboral que fuese declarada por el aludido acto administrativo, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438, contra la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
- VI –
DISPOSITIVO
En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438, contra la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI SALAS, FRANKLIN JOSÉ BASTARDO, JUAN LUIS BASTO, EURIEL FILIMON FAJARDO, ÁNGEL CUSTODIO DURÁN, YORMAN JOSÉ ROA TERÁN, LUIS GONZÁLES, JUAN ENRIQUE RIVAS, DARWIN SOSA MALAVE, DAVID CATALINO MATA, ÁNGEL FLORES MALPICA, SIMÓN JOSÉ CASTILLO, DEIVIS REYES HERNÁNDEZ y YONSIMER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V.- 4.679.438, 12.654.592, 17.475.453, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.839.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.586.106, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 18.816.250 y 16.577.429, respectivamente, (Hoy accionantes), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión” (Mayúsculas del original).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Abogado Agustín Avellaneda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, fundamentó la apelación interpuesta con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…Tuvo oportunidad (sic) la Audiencia Constitucional en fecha 11 de junio de 2009, donde alegué que en el presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por el ciudadano José Ramón Torres Terán, no se agotó el procedimiento de multa previsto en la ley Orgánica del Trabajo, Título XI” (Subrayado del original).
Que “…mi representada no fue notificada de la providencia No. 00012/2009, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (…) no obstante haber expedido la correspondiente planilla de liquidación, lo que implica que de conformidad con lo estipulado en el artículo 647, literales ‘e’, ‘f’ y ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento sancionatorio de multa contemplado íntegramente en el título XI ejusdem, no concluyó para la fecha en que la parte recurrente interpuso el presente recurso, vale decir, para el 11 de marzo de 2009. Hasta la presente fecha tampoco mi representada ha sido notificada de la susodicha Providencia”.
Que “La citada Providencia en comento, ordenó la notificación de Constructora Pewel C.A., y además acordó se expidiera la correspondiente Planilla de Liquidación, con el objeto que la misma fuera cancelada en un término de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de mi poderdante”.
Manifestó que, “La mencionada Providencia No. 00012/2009 dispuso que una vez notificada mi representada, ella podría recurrir dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a su notificación ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
Señaló que, “Los motivos de la sentencia recurrida [respecto al procedimiento de multa cuestionado] no se encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 647, literales ‘e’ y ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la notificación a que se hace referencia en las precitadas disposiciones legales es de la Providencia que declara infractora e impone la multa a la parte sancionada, no de la resolución que declara iniciado el procedimiento sancionatorio, como erradamente argumenta el fallo impugnado” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “…el literal ‘f’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la parte sancionada por multa deberá ser notificada de la providencia que declara infractora a la indiciada y de la planilla de liquidación respectiva, mediante la resolución que así lo decida…”.
Que “Tal notificación no se hizo, por lo que no se agotó el procedimiento sancionatorio contemplado en el TÍTULO XI de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “…la propia Providencia 00012/2009 que impuso la multa y declaró infractora a mi representada ordenó la notificación de mi mandante quien puede ejercer el recurso establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el lapso de 5 hábiles (sic) siguientes a su notificación”.
Expresó que, “…el Juez A quo interpretó erradamente el contenido y alcance del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando afirma que el procedimiento sancionatorio allí establecido se agotaba con la notificación de la resolución que lo declaraba iniciado, requisito formal éste que, aunque necesario, no termina con él. Conforme expresamente lo establece el artículo 647 supra citado y la propia Providencia que impuso la multa, este procedimiento sancionatorio culminará con la cancelación de ésta o con la resolución que emane del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que ratifique la Providencia o la revoque, todo ello para preservar el derecho de defensa del presunto afectado por la imposición de la sanción, de ser ejercido el recurso contra dicho acto administrativo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
Que “La recurrida desaplicó igualmente la sentencia de la Sala Constitucional (…) y debió declarar que no ha nacido para el recurrente la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, por cuanto es a partir de la conclusión de dicho procedimiento sancionatorio que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional estipulados en el Artículos 6.4 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Adujo que respecto al alegato expuesto, según el cual, “…la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la imposibilidad de restituir a favor del recurrente la presunta violación por parte de mi representada de los derechos constitucionales denunciados”, así como en lo relativo que “…no era ni es posible el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00244, ya que constituye un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL que el 1º de septiembre de 2008, aproximadamente unas 500 personas, en su mayoría mujeres y niños, ocuparon desde la media noche de ese día los apartamentos del complejo habitacional Ciudad Miranda, según la noticia aparecida en el diario LA VOZ de los Valles del Tuy de fecha 3 de septiembre de 2008, página 7…” (Mayúsculas del original).
Que, “Las ofertas reales de pago hechas por mi mandante para cumplir sus obligaciones laborales frente a los hoy presuntamente agraviados, fueron consignados ante el Juez A-Quo para demostrar la intención de no evadir las responsabilidades que tuvo frente a sus trabajadores porque incluso el dinero ofrecido todavía se encuentra a la disposición de los recurrentes. Como quiera que las copias certificadas de las ofertas reales de pago no fueron presentadas en la Audiencia Oral, me reservé el derecho de anexarlas posteriormente, lo cual hice y se encuentran en copia certificada en este expediente de apelación, motivo por el cual pido muy respetuosamente a esta Corte las valore en su contenido y con el fin probatorio para el cual fueron aportadas al presente proceso”.
Precisó que, “…la sentencia recurrida no apreció conforme a las reglas de la sana crítica un hecho notorio comunicacional plasmado en la noticia aportada por mí en la Audiencia Oral del 11 de junio de 2009, (…) que en mi criterio demostró fehacientemente el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobretodo en cuanto a que la invasión ocurrida en los edificios donde laboraron los recurrentes si imposibilitaba en todo caso a mi representada el poder reenganchar a los solicitantes del amparo de marras desde la fecha en que dicha invasión se produjo, hecho éste nunca desconocido por ellos”.
Denunció que, en la Audiencia Constitucional la representación del Ministerio Público señaló que pudo haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado por falso supuesto ya que su fundamento fue la confesión ficta del patrono la cual, a su decir, es ajena a los procedimientos administrativos.
Que “…la sentencia recurrida debió pronunciarse en relación sobre la admisibilidad o no de la solicitud de ejecución de la providencia Administrativa No. 0244 (sic) con base en lo alegado por la representación fiscal”.
Que, “…conforme lo estipula el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A Quo actuando en sede constitucional debió analizar el expediente sustanciado en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy que como anexo a la solicitud fue acompañado por la representación judicial del recurrente, donde consta que se lesionó gravemente el derecho a la defensa de mi representada con base en la garantía del debido proceso”.
Expresó que, “Consta en la providencia Administrativa cuya ejecución solicitan (sic) los (sic) accionantes (sic) que el Inspector del Trabajo, declaró la Confesión Ficta del patrono al 5º día siguiente de verificarse su incomparecencia al acto de contestación. Entonces, el Inspector del Trabajo aplicó en este procedimiento administrativo una figura procesal sólo contemplada de manera exclusiva para los procedimientos jurisdiccionales e incurrió en un flagrante abuso de poder al impedirle al patrono probar lo que a bien le favoreciera, toda vez que en ningún caso procedió a abrir la articulación probatoria de 8 días conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existe ninguna disposición aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo que ordene la supresión de la articulación probatoria comentada”.
Arguyó que, “Teniendo el Juez A-Quo el conocimiento de los vicios de que adolece el acto administrativo cuya ejecución se le ha solicitado, debió al menos pronunciarse en la sentencia que declaró con lugar el amparo tiene una amplia capacidad inquisitiva, puede en el curso de la sustanciación de esta acción de amparo evacuar pruebas y además descender a conocer el fondo del acto administrativo cuya ejecución forzosa se solicita” (Subrayado del original).
Que, “Pudo el Juez de Amparo A-Quo, inadmitir la acción propuesta por los recurrentes bien en su inicio, bien en la sentencia definitiva, dada la coherencia integral del control difuso de nuestra constitución, toda vez que ningún acto viciado de nulidad absoluta como el de análisis puede, bien por el transcurrir del tiempo (prescripción o caducidad), ora por su no impugnación (omisión de parte) o porque se trate de un acto en ejecución, (mediante la interposición de un amparo), sanearse, depurarse, hacerse eficaz a sí mismo, por el contrario, su ineficacia es siempre, de pleno derecho y con efectos ex-tunc, hacia el pasado y en definitiva no puede producir efecto jurídico alguno, tanto más cuanto que en el caso bajo examen se conculcó el derecho de la defensa del supuesto agraviante sobre la base de la garantía del debido proceso (artículo 49 ordinales 1 y 3 de la constitución nacional), al no abrirse el lapso probatorio y no poder hacer valer el empleador algo que le favoreciera, máxime cuando la resolución se dictó antes de que hubiere finalizado el paso probatorio, que nunca se abrió”.
Adujo, que el Juez de Primera Instancia indicó que el amparo constitucional no es la vía idónea para impugnar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sino que para eso se encuentra estipulado el mecanismo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo en su criterio, jurisprudencialmente se ha sostenido que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se debe constatar que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no haya violentado alguna disposición constitucional.
Que, “En virtud de lo antes expuesto, el Juez A-Quo estuvo en el deber y pudo revisar el fondo del procedimiento que sustanció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy recurrentes, así como la Providencia Administrativa misma emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy cuya ejecución se solicitó por vía de amparo, bien in limine litis, bien en la sentencia, bien en la sentencia definitiva por efecto de lo alegado en la Audiencia Oral Constitucional por la representación fiscal, para así constatar la violación de los derechos constitucionales de los que fue objeto mi patrocinada en ese procedimiento administrativo y declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta”.
Relató que, “Fue del conocimiento del Juzgado A-Quo en el circuito judicial de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, se interpusieron 55 recursos de Amparo Constitucional pidiendo la ejecución de las Providencias Administrativas números 00244, 00238 y 00258, emanadas de la misma Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de forma unilateral por cada uno de los recurrentes y en otros casos de forma litisconsorcial”.
Que, “Este hecho, desconocido para el momento en que correspondió formular los alegatos a favor de mi mandante en el presente recurso, por ende sobrevenido, dio lugar a un extraordinario caos procesal, el cual no fue ordenado en la presente acción de amparo”.
Expresó que, “A solicitud de mi representada y luego de una exhaustiva investigación mandada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009 al momento de celebrarse la Audiencia Oral de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra mi mandante por el ciudadano LUIS (sic) ALEJANDRO LUGO LOMBADO (…) en el expediente 6180, tramitado igualmente ante el Juzgado A-Quo, quedó en evidencia que contra la Providencia No. 00244, existen 14 acciones de Amparo Constitucional en los distintos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de este circuito judicial, todas estas causas intentadas por los recurrentes en este juicio y aún no terminadas (…)” (Mayúsculas del original).
Señaló, que en virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar la “…Inadmisibilidad Sobrevenida del Amparo Constitucional por proceder la causal prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de Amparo Constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 1º de junio de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de Amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
VII
DE LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 15 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Ha Lugar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A., parte accionada en la presente causa contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010, realizando las consideraciones siguientes:
“Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:
Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.
En el presente caso, la solicitante pidió la revisión del fallo del 18 de noviembre de 2010, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo a la acción de amparo interpuesta por José Ramón Torres Terán y otros, para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00244 del 8 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy solicitante de la revisión.
Así las cosas, observa la Sala que la peticionaria denunció unas supuestas infracciones constitucionales, legales y jurisprudenciales imputables a la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
(…Omissis…)
Dentro de las diferentes denuncias efectuadas por la solicitante de revisión se encuentra que presuntamente se violaron el derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49.3 de la Constitución), además de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, cuando dicha decisión omitió pronunciarse sobre todas las defensas esgrimidas por Constructora Pewel C.A., como: 1) el haber manifestado la imposibilidad que tenía de cumplir con la Providencia Administrativa, en razón de que la obra había sido invadida, lo cual constituía una fuerza mayor; 2) que la acción debía ser inadmitida de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la inejecutabilidad del acto administrativo y la situación irreparable que se había planteado, frente la invasión de la obra que estaba ya casi concluida y sobre lo cual se informó a la Inspectoría del Trabajo; y 3) cuando la sentencia no se pronunció sobre el argumento de que no se había agotado el proceso sancionatorio en su contra, pues no se le había notificado la Providencia Administrativa N° 00012/2009, y que por ello, no se cumplían los requisitos exigidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Sala N° 2308/14.12.2006, reiterada en la sentencia N° 1279/25.06.2007. Por ello considera, que estas omisiones de pronunciamiento son contrarias a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional respecto a la incongruencia negativa, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva y al principio de contradicción, establecido en las sentencias Nros. 2655/02.10.2003, N° 885/13.05.2004, y N° 286/26.02.2007.
La Sala verificó en los autos y aprecia que efectivamente en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de noviembre de 2010 (folios 56 a 78 de la pieza principal), ni la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 30 de junio de 2009 (folios 115 a 128 de la pieza principal), que decidió en primera instancia la causa, hicieron pronunciamiento expreso sobre estos alegatos para aceptarlos o rechazarlos, por lo cual los dejó sin resolver a pesar de formar parte de los puntos esgrimidos por la hoy solicitante, con lo cual se produce una incongruencia omisiva negativa, ya que ninguna de las defensas expuestas por la Constructora Pewel C.A., junto con las pruebas que consignaron en respaldo de éstas, fueron analizadas para observar si las mismas eran procedentes o no, por lo que tampoco señalaron los motivos por los cuales aceptaban o rechazaban dichas pruebas y argumentos, los cuales pueden ser argumentos y pruebas fundamentales y determinantes para decidir el fondo, tal como lo ha establecido esta Sala en su sentencia N° 100/20.02.2008.
De igual manera y tal como lo señaló la solicitante de revisión, se desacataron los criterios vinculantes de la Sala establecidos en las sentencias Nros. 2655/02.10.2003, N° 885/13.05.2004, y N° 286/26.02.2007, en las que se dice que la incongruencia omisiva es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, siendo que en la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice prejuzgada fue efectivamente planteada. Por lo tanto, en el presente caso y de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente a los alegatos efectuados y antes mencionados, por lo que esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen del alegato expuesto por los demandados, cuyo análisis como se explicó era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, por lo cual esta Sala reiterando su propia doctrina sentada en las sentencias citadas, revoca la sentencia cuya revisión es solicitada y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión. Así se declara.
De este modo, se constata que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no está conforme con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la interpretación efectuada de las normas constitucionales, motivo por el cual se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto, se anula el fallo dictado el 18 de noviembre de 2010, por dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordena dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo o de los argumentos presentados por la Constructora Pewel C.A. para su defensa, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Declarado ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia del 18 de noviembre de 2010 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al argumento planteado, considera inoficioso esta Sala pronunciarse sobre los otros aspectos aducidos por la solicitante, así como de la medida cautelar pedida. Así se declara”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ramón Torres Terán, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano, así como de los interesados que se hicieron parte en la presente causa.
Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe a la pretensión esgrimida por los mencionados trabajadores de que sea ejecutada la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con Sede en Charallave, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos esgrimida por los mismos y al respecto deben hacerse las consideraciones siguientes:
- Punto Previo
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca del contenido de las diligencias cursantes de los folios tres (03) al sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente judicial, presentadas en esta Instancia en fechas 11 de enero de 2010 y 20 de abril de 2010, respectivamente, mediante las cuales fueron consignadas nueve (09) transacciones celebradas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador en fecha 17 de diciembre de 2009, entre los ciudadanos José Ramón Torres, Ángel Flores, Simón Castillo, Germán Delgado, José Uzcátegui, David Mata, Luis González, Juan Luis Bastos y la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., así como la celebrada ante esa misma Notaría en fecha 26 de febrero de 2010, entre el ciudadano Juan Rivas y la mencionada empresa.
Así, de la lectura de las referidas transacciones cursantes a los autos, y cuyo texto resulta similar para las nueve (9) transacciones consignadas, se desprende que la mencionada empresa manifestó, “…su imposibilidad de dar cumplimiento a cualquier solicitud de reenganche que pretenda trabajador alguno que haya sido contratado para la construcción del Complejo Habitacional Ciudad Miranda; d) Por los motivos antedichos LA EMPRESA manifiesta su imposibilidad de dar cumplimiento a cualquier solicitud de pagos de salarios caídos que pretenda trabajador alguno que haya sido contratado para la construcción del Complejo Habitacional Ciudad Miranda; e) Por los motivos antedichos manifiesta su VOLUNTAD de dar cumplimiento a todas las obligaciones que correspondieron a EL TRABAJADOR según las leyes aplicables…”.
Igualmente, se evidencia del contenido de las transacciones celebradas, que la Sociedad Mercantil pagó a los trabajadores con quienes transó determinadas cantidades de dinero, las cuales fueron aceptadas por éstos y se señaló que “…'LAS PARTES' se dan autorizaciones recíprocas para que cualquiera de ellas consigne ante cualquier autoridad judicial y/o administrativa, un ejemplar de la presente y solicite que se le imparta la debida homologación, a la presente transacción, en los términos que ha sido redactada, a los fines de que se la tenga con autoridad de cosa juzgada y, que en consecuencia, se de por concluido o terminado definitivamente cualesquiera juicios y/o procedimientos administrativos y se ordene el archivo del o de los respectivos expedientes…”.
En ese orden de ideas, se observa del contenido de las diligencias presentadas ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 11 de enero de 2010 y 26 de abril de 2010, que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., señaló, “…solicito expresamente se estime favorablemente a mi representada los hechos plasmados en dichos acuerdos al momento de dictarse la decisión del recurso de apelación contenido en el expediente…”.
En relación a ello, esta Corte considera menester traer a colación la norma contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Negrillas de esta Corte)
De conformidad con lo previsto en la norma citada, se desprende que ha sido la intención del Legislador, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales, prohibir toda forma de arreglo entre las partes o autocomposición procesal, cuando se esté en presencia de un procedimiento de amparo constitucional, el cual comprende no solo la primera Instancia sino también la segunda Instancia o Alzada, como ocurre en el presente caso, en que han sido consignadas nueve (9) transacciones celebradas entre la parte apelante y nueve (9) trabajadores beneficiados con la sentencia apelada, las cuales por demás no se encuentran homologadas por ningún órgano competente. Siendo ello así, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación que ha sido ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A. Así se declara.
- Del Recurso de Apelación.
Ahora bien, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A., y al efecto observa que la misma circunscribió sus denuncias de la manera siguiente: 1) manifestó su imposibilidad de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con Sede en Charallave, en razón de que la obra había sido invadida, lo cual –a su decir- constituye una fuerza mayor; y 2) que la acción de amparo debía ser inadmitida de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la inejecutabilidad del acto administrativo y la situación irreparable que se había planteado, frente la invasión de la obra que estaba ya casi concluida y sobre lo cual se informó a la Inspectoría del Trabajo.
Por otra parte, denunció que el fallo impugnado no se pronunció sobre el argumento de que no se había agotado el proceso sancionatorio en su contra, pues no se le había notificado la Providencia Administrativa N° 00012/2009 de fecha 27 de enero de 2009, y que por ello, no se cumplían los requisitos exigidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Sala N° 2308/14.12.2006, reiterada en la sentencia N° 1279/25.06.2007 dictada por dicha Sala.
Asimismo, adujo que el Inspector del Trabajo aplicó una figura no establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo es la confesión ficta y no abrió la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, señaló que existen catorce (14) acciones de amparo constitucional relativas a los hechos que fundamentan la presente causa e interpuestas por los mismos accionantes lo que da a lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- De la imposibilidad del cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada.
Adujo la Sociedad Mercantil recurrente su imposibilidad para cumplir con la Providencia Administrativa impugnada por cuanto -a su decir- la obra en donde prestaron servicio los trabajadores accionantes había sido invadida y por cuanto “…no era ni es posible el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00244, ya que constituye un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL que el 1º de septiembre de 2008, aproximadamente unas 500 personas, en su mayoría mujeres y niños, ocuparon desde la media noche de ese día los apartamentos del complejo habitacional Ciudad Miranda, según la noticia aparecida en el diario LA VOZ de los Valles del Tuy de fecha 3 de septiembre de 2008, página 7…” (Mayúsculas del original).
Por lo cual de conformidad con lo anterior debía declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el Juez de Primera Instancia señaló, “En este punto este juzgador debe desestimar el presente alegato en virtud que la invasión a la que hace referencia la parte presuntamente agraviante no constituye causa alguna como para desconocer o terminar una relación laboral, por lo que tal situación sin dudas no es óbice para no dar cumplimiento al mandato contenido en la mencionada Providencia Administrativa, máxime aún cuando la parte consignó copias de las planillas de liquidación de pago emitidas por la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A’, de las cuales se evidencia su voluntad de terminar la relación laboral que fuese declarada por el aludido acto administrativo cuya ejecución se solicita, y así se declara”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior resulta necesario para esta Corte constatar si efectivamente la Sociedad Mercantil accionada tenía algún impedimento para cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos para lo cual consignó las siguientes documentales:
Primero: cursa al folio trescientos diecinueve (319) de la primera pieza del presente expediente copia simple de un ejemplar del diario “La Voz” de fecha 3 de septiembre de 2008, el cual en su página siete (7) contiene un artículo denominado “La crisis habitacional se apoderó de Ciudad Miranda en Charallave” “Cientos de personas invadieron por lo menos 4 manzanas del urbanismo”.
Segundo: Minuta de Reunión de fecha 21 de agosto de 2008, suscrita entre el Vice Ministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Sociedad Mercantil Accionada (Vid. Folio Trescientos veinte (320) de la primera pieza del expediente) mediante la cual dan cuenta de lo siguiente:
“Reunidos en el sitio de Obra Desarrollo Urbanísticos Ciudad Miranda, Manzana # 100 (Constructora Pewel C.A) representantes de la empresa contratista, representantes del Vice Ministerio de Articulación Social y representante de la Coordinación de INAVI (sic) Edo. (sic) Miranda, se discuten los siguientes ptos (sic):
1) Se hace recorrido por la obra antes descrita, constatando la culminación de los Edificios # 1 y # 2, y en fase final el Edif. # 03, de los cuales serán entregados para los beneficiarios para la semana entrante de los días en cursos (sic) por parte del Vice-Ministerio de Articulación Social.
2) En esta Inspección se verifica el buen estado de esta obra y la calidad de la misma, dando como entendido la buena ejecución de esta.
3) Se le Notifica a la Empresa Contratista (Constructora Pewel C.A) que no debe entregar llaves de los Aptos (sic) y edificios que estén listos a ningún funcionario público que no esté autorizado por escrito por el Vice Ministerio de Articulación Social y por orden emanada del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”.
Tercero: escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y recibido por la misma en fecha 8 de agosto de 2008, y suscrito por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil accionada mediante la cual le notifican la culminación de la obra correspondiente a la construcción denominada “Ciudad Miranda” y consignan recibos de pago de prestaciones sociales a los trabajadores que intervinieron en la obra (Vid. Folio Trescientos Veinticuatro (324) de la primera pieza del expediente).
Cuarto: comunicación de fecha 2 de julio de 2008, suscrita por la Sociedad Mercantil accionada y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat mediante la cual hace entrega al mismo de un edificio correspondiente a la construcción denominada “Ciudad Miranda”. (Vid. Folio Trescientos Veinticinco (325) de la primera pieza del expediente).
Así, se observa que la parte accionante no impugnó el contenido de las referidas documentales por lo tanto se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en base a las documentales mencionadas anteriormente la Sociedad Mercantil accionada adujo que estaba impedida de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con Sede en Charallave la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes.
Ello así, observa esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente no se observa bajo qué figura los accionantes prestaron servicio en la empresa accionada la cual aduce que fue bajo un contrato de obra determinada lo cual no consta en autos.
En ese orden de ideas resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis el cual reza:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que era carga del patrono accionado probar bajo que figura se desempeñaron los trabajadores accionantes ya que como antes se señaló, dentro de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que los mismos hayan celebrado algún tipo de contrato a tiempo determinado o un contrato por obra determinada los cuales están estipulados en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis y que son del tenor siguiente:
“Artículo 74: El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
(…Omissis…)
Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior al evidenciarse la ausencia de elementos probatorios que formen convicción a quien aquí decide que los trabajadores accionantes prestaron servicio bajo la figura de un contrato por tiempo determinado o un contrato de obra y siendo que la invasión a la construcción que se estaba realizando alegada por la parte accionada constituye un hecho notorio comunicacional y además no fue controvertido en la presente causa, se puede concluir que a pesar de dicha invasión, la relación laboral no estaba sujeta a la realización de dicha obra sino que los trabajadores prestaban servicio a la empresa a tiempo indeterminado esto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
Por lo tanto, en virtud de lo anterior se constata que la empresa accionada no presentaba ningún impedimento para cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con Sede en Charallave, cuya ejecución se solicita dado que al prestar los trabajadores accionantes sus servicios por tiempo indeterminado la relación laboral no estaba condicionada por la ejecución de obra alguna. Así se declara.
Ello así, debe esta Corte desechar por manifiestamente infundado el alegato esgrimido por la Sociedad Mercantil accionada en cuanto al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con Sede en Charallave y por ende el alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 3ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que en virtud de lo expuesto si es posible el reenganche de los trabajadores accionantes, a través de lo cual puede ser satisfecha su pretensión de resarcimiento de derechos constitucionales. Así se decide.
Determinado lo anterior debe esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: (Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con sede en Charallave, mediante la cual se ordenó restituir a los ciudadanos José Ramón Torres Terán, Ángel Abel Flores Malpica, Simón José Castillo Castillo, Germán Cristóbal Arévalo, José Antonio Uzcátegui Salas, David Catalino Mata, Luis González, Juan Luis Bastos, Luis Enrique Rivas Rivero, Franklin José Bastardo Estrada, Euriel Filemón Fajardo, Ángel Custodio Durán, Yorman José Roa Terán, Darwin Antonio Sosa Malavé, Deivis Larry Reyes Hernández y Yosinmer Alexander Medina “…a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que poseían para el momento de su despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir…”, acto administrativo del cual quedó notificada la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., en fecha 10 de septiembre de 2008, tal como se evidencia del folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente. En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente escrito presentado en sede administrativa por el ciudadano Helder Tony Coelho Faría, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.383, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la Providencia Administrativa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional y señaló que, “…nos Negamos al REENGANCHE de los Trabajadores identificados en el mencionado expediente a sus actividades laborales dentro de su habitual horario de trabajo…”, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy del estado Miranda, cursante al folio doscientos siete (207) de la segunda pieza del expediente, ordenó remitir los antecedentes administrativos al Servicio de Sanciones de ese Órgano Administrativo, a los fines del inicio del correspondiente procedimiento de multa, previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, cursa a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192), así como a los folios ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197), doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos dos (202), doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) de la primera pieza del expediente, Actas de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Sandra Barrera, actuando con el carácter de Funcionaria del Trabajo, mediante la cual dejó constancia que procedió a trasladarse a la sede de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, dejando constancia que no encontró a ningún representante de la mencionada empresa y que sólo se encontraban tres (03) vigilantes y que las puertas de esa empresa se encontraban cerradas, por lo que era imposible la ejecución del referido acto administrativo.
Asimismo, cursa al folio doscientos quince (215) de la primera pieza del expediente que en fecha 04 de diciembre de 2008, se practicó la notificación a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A, en relación con el inicio del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó con imposición de multa a la mencionada empresa, según Providencia Administrativa Nº 00012/2009 de fecha 27 de enero de 2009, tal como se desprende de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente. En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el segundo de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que no consta en las actas del expediente elemento probatorio alguno en el que se evidencia que fue declarada la nulidad o que hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con sede en Charallave, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante así como de los que intervinieron como interesados en la presente causa. En consecuencia, se considera satisfecho el tercer requisito. Así se decide.
Por último, procede esta Corte a constatar la existencia del cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Al respecto, se advierte que la Representación Judicial del ciudadano José Ramón Torres Terán, al interponer la acción de amparo constitucional que nos ocupa, y a la cual se adhirieron los interesados en la presente causa, denunció como violados el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos garantizados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.
Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó restituir a los ciudadanos José Ramón Torres Terán, Ángel Abel Flores Malpica, Simón José Castillo Castillo, Germán Cristóbal Arévalo, José Antonio Uzcátegui Salas, David Catalino Mata, Luis González, Juan Luis Bastos, Luis Enrique Rivas Rivero, Franklin José Bastardo Estrada, Euriel Filemón Fajardo, Ángel Custodio Durán, Yorman José Roa Terán, Darwin Antonio Sosa Malavé, Deivis Larry Reyes Hernández y Yonsimer Alexander Medina “…a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que poseían para el momento de su despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir…”; y al evidenciarse que la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., incumplió con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y a la estabilidad laboral. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: (Guardianes Vigimán, S.R.L)., esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con sede en Charallave, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los mencionados ciudadanos; cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidos en el referido criterio. Así se decide.
- De no agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció la parte accionada que, “…mi representada no fue notificada de la providencia No. 00012/2009, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (…) no obstante haber expedida la correspondiente planilla de liquidación, lo que implica que de conformidad con lo estipulado en el artículo 647, literales ‘e’, ‘f’ y ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento sancionatorio de multa contemplado íntegramente en el título XI ejusdem, no concluyó para la fecha en que la parte recurrente interpuso el presente recurso, vale decir, para el 11 de marzo de 2009. Hasta la presente fecha tampoco mi representada ha sido notificada de la susodicha Providencia”.
Que, “La citada Providencia en comento, ordenó la notificación de Constructora Pewel C.A., y además acordó se expidiera la correspondiente Planilla de Liquidación, con el objeto que la misma fuera cancelada en un término de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de mi poderdante”.
Manifestó que, “La mencionada Providencia No. 00012/2009 dispuso que una vez notificada mi representada, ella podría recurrir dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a su notificación ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
En relación a este punto el iudex a quo señaló que, “…cursa al folio doscientos siete (207) del presente expediente, auto de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordena remitir el expediente a etapa de decisión en virtud que la parte presuntamente agraviante, no compareció en el lapso que le fuera otorgado para ejercer su derecho a la defensa. De lo anterior puede concluir quien aquí decide que la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, tuvo conocimiento del procedimiento de multa que fuere incoado en su contra, al mismo tiempo se desprende que los recurrentes agotaron el referido procedimiento, en virtud que cursa a los folios doscientos ocho (208) al doscientos once (211) del presente expediente Providencia Administrativa Nº 00012/2009, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara como infractora a la referida Sociedad Mercantil y se emite la correspondiente planilla de liquidación, por lo que si consta en autos que la parte accionante agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desestima el presente alegato y así se establece”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior conviene indicar que el procedimiento de multa en cuanto al no cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se encuentra estipulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
“Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.
Ello así, resulta necesario revisar el procedimiento de multa impuesto a la Sociedad Mercantil accionada, a los fines de constatar si el mismo fue cumplido a cabalidad y así tenemos que:
- En fecha 13 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy dictó auto mediante el cual, visto el escrito de fecha 10 de septiembre de 2008, suscito por el Representante Legal de la empresa accionada, mediante el cual se da por notificado de la Providencia Administrativa y expresamente se niega al reenganche decretado por la misma, ordenó la remisión de los antecedentes administrativos al servicio de sanciones a los fines de que se de inicio el procedimiento de multa. (Vid. Folio mil catorce (1014) de la primera pieza).
- En fecha 7 de octubre de 2008, el Inspector del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy ordenó admitir e iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil accionada. (Vid. Folio mil dieciséis (1016) y mil diecisiete (1017) de la primera pieza).
- En fecha 4 de diciembre de 2008, se observa que fue notificada la Sociedad Mercantil accionada (Vid. folio mil veintidós (1022) de la primera pieza).
- En fecha 17 de diciembre de 2008, visto que la Sociedad Mercantil accionada no compareció en el lapso establecido, a los fines de formular los alegatos pertinentes para su defensa se declaró el procedimiento en fase de decisión. (Vid. folio mil veinticuatro (1024) de la primera pieza).
- En fecha 27 de enero de 2009, se dictó la Providencia Administrativa Nº 0012/2009 mediante la cual se declaró infractora a la Sociedad Mercantil accionada y se impuso multa por un monto de Bolívares Treinta y Un Mil Novecientos Sesenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 31.969,20) y se expidió planilla de liquidación de esa misma fecha por el referido monto. (Vid. Folio mil veintisiete (1027) de la primera pieza).
De conformidad con las actuaciones transcritas anteriormente se puede desprender que fue realizado a cabalidad el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que a lo largo del escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la parte accionada se evidencia que la misma hace denuncias acerca de la referida falta de notificación de la Providencia Administrativa que le impuso una sanción de multa, siendo que para ello cita extractos de la misma determinando cuál era el recurso a ejercer y el lapso para ello por lo cual considera esta Alzada que la parte accionada tuvo conocimiento del contenido del acto mencionado y en consecuencia le fue respetado el derecho a la defensa por lo tanto debe esta Corte desechar el alegato consistente a la falta de agotamiento del procedimiento sancionatorio el cual fue realizado completamente. Así se declara.
- De la aplicación de la figura de la confesión ficta en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.
Denunció la parte accionada que, “Consta en la providencia Administrativa cuya ejecución solicitan (sic) los (sic) accionantes (sic) que el Inspector del Trabajo, declaró la Confesión Ficta del patrono al 5º día siguiente de verificarse su incomparecencia al acto de contestación. Entonces, el Inspector del Trabajo aplicó en este procedimiento administrativo una figura procesal sólo contemplada de manera exclusiva para los procedimientos jurisdiccionales e incurrió en un flagrante abuso de poder al impedirle al patrono probar lo que a bien le favoreciera, toda vez que en ningún caso procedió a abrir la articulación probatoria de 8 días conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existe ninguna disposición aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo que ordene la supresión de la articulación probatoria comentada”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que dicho alegato corresponde a un alegato de fondo respecto a la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 8 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con Sede en Charallave, y visto que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional mediante la cual se solicitó la ejecución del referido acto administrativo dicho alegato solo podría ser resuelto al interponer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto no siendo la presente acción de amparo el medio idóneo para su resolución. Así se declara.
- De la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales
Expresó la Sociedad Mercantil accionada que, “A solicitud de mi representada y luego de una exhaustiva investigación mandada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009 al momento de celebrarse la Audiencia Oral de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra mi mandante por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO LOMBADO (…) en el expediente 6180, tramitado igualmente ante el Juzgado A-Quo, quedó en evidencia que contra la Providencia No. 00244, existen 14 acciones de Amparo Constitucional en los distintos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de este circuito judicial, todas estas causas intentadas por los recurrentes en este juicio y aún no terminadas (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que existen catorce (14) acciones de amparo constitucional relativas a los hechos que fundamentan la presente causa e interpuestas por los mismos accionantes lo que da a lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior de una revisión exhaustiva realizada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gov.ve” donde son publicadas las sentencias dictadas por los Tribunales de la República se pudo constatar que relacionados con los hechos debatidos en la presente causa se interpusieron en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital treinta y ocho (38) acciones de amparo constitucional las cuales fueron declaradas inadmisibles, excepto la que en este momento nos ocupa la cual fue sustanciada y decidida, en consecuencia considera esta Alzada que no existe otra acción de amparo constitucional que esté relacionada con el los hechos acaecidos en la presente causa y que esté pendiente por decisión, por lo tanto debe esta Corte desechar el presente alegato esgrimido por la sociedad mercantil accionada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas y siendo desechados los alegatos de apelación esgrimidos por la Sociedad Mercantil accionada, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano, entre otros, contra la mencionada empresa.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-O-2009-000110
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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